Sentencia Civil Nº 82/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 83/2015 de 09 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100181

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Menor de edad

Adoptante

Padres biológicos

Negocio jurídico

Abuelos maternos

Acción de nulidad

Mayor de dieciocho años

Nieto

Patria potestad

Filiación matrimonial

Registro Civil

Filiación no matrimonial

Allanamiento

Extinción de adopción

Derechos sucesorios

Consentimiento del progenitor

Filiación

Defensor judicial

Reconocimiento de paternidad

Seguridad jurídica

Legitimación activa

Presencia judicial

Prueba pericial

Estado civil

Acto jurídico

Falta de consentimiento

Plazo de caducidad

Culpa

Menor de catorce años

Emancipación

Consentimiento del menor

Tutor

Tutela

Intervención del Ministerio Fiscal

Emancipado

Mayor de catorce años

Menor no emancipado

Error en la valoración

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00082/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488N.I.G. 26089 42 1 2012 0007058

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2015-L

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001094 /2012

Recurrente: Victorio , Edurne , Fermina

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO, BLANCA GOMEZ DEL RIO , BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: JAVIER GOMEZ GARRIDO, JAVIER GOMEZ GARRIDO , JAVIER GOMEZ GARRIDO

Recurrido: Jesús María , Ramona

Procurador: Alberto García Zabala

Abogado: Daniel Moreno López

SENTENCIA Nº 82 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a nueve de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1094/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 83/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Victorio , Dª Edurne , y Dª Fermina , representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª BLANCA GÓMEZ DEL RÍO, asistidos por el Letrado D. JAVIER GÓMEZ GARRIDO, y como parte apelada, D. Jesús María y Dª Ramona , representados por el Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO GARCÍA ZABALA, asistidos por el Letrado D. DANIEL MORENO LÓPEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (f.-101 y ss) cuyo fallo literalmente era el siguiente: 'Que debo desestimara y desestimo íntegramente la demanda formulada por doña Fermina , don Victorio y doña Edurne , representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Gómez y defendidos por el letrado Sr. Gómez Garrido contra don Jesús María y doña Ramona , en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal y todo ello sin expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Fermina , DOÑA Edurne y DON Victorio se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación( folios 113-121), del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El Ministerio Fiscal, mediante un lacónico escrito (folio 162) manifestó su oposición a la apelación. Los Autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial mediante oficio firmado por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en fecha 18 de febrero de 2015 y fueron recibidos por esta Audiencia Provincial en fecha 23 de febrero de 2015, según registro de entrada.

TERCEROPor esta Audiencia Provincial se señaló para deliberación votación y fallo el día 26 de marzo de 2015, si bien por motivos de organización de sala se deliberó y votó finalmente en fecha 9 de abril de 2015. Ha sido ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha ejercitado acción de nulidad de una adopción que tuvo lugar mediante Auto dictado en fecha 2 de octubre de 1985 recaído en expediente de adopción plena 394/85 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño , que se inició mediante demanda de 24 de julio de 1985 . En aquel procedimiento la niña Fermina (hoy ya de 29 años de edad), poco después de nacer, fue dada en adopción por su madre cuando todavía era menor de edad (tenía 17 años) a sus padres Don Jesús María y Doña Ramona , esto es, a los abuelos maternos de la niña, posibilidad ésta que permitía la legislación vigente en aquel momento (la redacción de los preceptos que se aplicaron databa de 1970).

La acción la ejercita la persona que en aquel procedimiento fue adoptada, DOÑA Fermina , nacida en fecha NUM000 de 1985 (ver certificado de nacimiento folio 7 de autos) , así como su madre biológica DOÑA Edurne , nacida en fecha NUM001 de 1967 (ver certificado de matrimonio obrante con la demanda), y que por lo tanto tenía 17 años cuando Fermina nació y también tenía esa edad, - y esto es importante- en la fecha en que se promovió el expediente de adopción (ver demanda folio 47-50) y en al fecha de su ratificación y prestación del consentimiento para la adopción ( ver folio 52).

También interpone la demanda DON Victorio , en calidad de padre de DOÑA Fermina .

Sin embargo, debemos adelantar ya que el mismo carece de legitimación activa para promover este procedimiento. En primer lugar, no existe filiación matrimonial: cuando nació Fermina no estaba casado con la madre de Fermina (DOÑA Edurne ), por lo que no juegan a su favor las presunciones de filiación matrimonial establecidas en el artículo 116 del Código Civil . En segundo lugar, la filiación no matrimonial no puede entenderse determinada legalmente en este momento: no consta que el precitado DON Victorio efectuase un reconocimiento de paternidad en relación a Fermina , ni tampoco consta la concurrencia ninguno de los casos que el artículo 120 del Código Civil prevé para estimar que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente. A este respecto es verdad que se ha aportado a este procedimiento prueba pericial biológica (folios 90-92) que parece evidenciar que efectivamente Don Victorio es el padre de Fermina ; sin embargo, el objeto de este procedimiento tal y como se ha planteado es exclusivamente el de nulidad de la adopción, por lo que no es posible en el presente procedimiento resolver acerca de este extremo.

Los demandados han sido los adoptantes de Fermina , esto es, sus abuelos maternos Don Jesús María y Doña Ramona , quienes no solo no se opusieron en este procedimiento a la pretensión de su hija adoptiva y a su vez nieta DOÑA Fermina y de su hija DOÑA Edurne de que se declarase la nulidad de la adopción, sino que incluso se allanaron , allanamiento que obviamente no fue admitido por el Juzgado al no ser factible jurídicamente en procedimientos de esta clase.

La acción de nulidad se basó sustancialmente en inexistencia de verdadero consentimiento: se dice en la demanda que la madre DOÑA Edurne que dio la niña en adopción empresa menor por lo que no podía prestar válido consentimiento; añade también, con cita de una importantísima Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 , que ese negocio jurídico de adopción fue ficticio pues no hubo un real consentimiento para lo que significa realmente la adopción, sino que lo que la madre de la niña DOÑA Edurne ( que en aquel momento era menor de edad y madre soltera ) y también los adoptantes (los abuelos de la niña Don Jesús María y Doña Ramona ) querían era solucionar el problema social derivado de que una menor tuviera un hijo fuera del matrimonio y proporcionar el mejor bienestar y buena educación tanto a la madre (que en ese momento estaba estudiando) como a la recién nacida Fermina ; pero que no conocían realmente el alcance e implicaciones que de por vida derivaban de semejante acto jurídico como es la adopción. Añade que, de hecho, tres años después los padres de la niña DOÑA Edurne y DON Victorio se casaron y continúan a día de hoy siendo matrimonio; y que la niña de hecho pasó a vivir con ellos desde que la misma tuvo cinco años de edad. Consideraron que tampoco se recabó el consentimiento del padre DON Victorio , a quien no se escuchó en el expediente de adopción.

El Ministerio Fiscal, en una muy esmerada contestación a la demanda(folios 80-83), se opuso a la pretensión de los demandantes alegando que aunque DOÑA Edurne era menor de edad cuando prestó el consentimiento, le quedaba muy poco tiempo para alcanzar la mayoría de edad; y que además, no era posible que su consentimiento lo hubiera suplido un defensor judicial, cuyo nombramiento en aquella época estaba previsto para casos de conflictos entre padres e hijos, pero de naturaleza económica o patrimonial. Considera (con razón) irrelevante el allanamiento de los demandados Don Jesús María y Doña Ramona . Indica que el empadronamiento de Fermina con los demandantes DOÑA Edurne y DON Victorio se produjo cuando esta ya tenía 11 años según resulta del padrón. Además alega que la adopción es irrevocable de acuerdo con el artículo 177 vigente a la fecha en que se produjo la adopción y ha transcurrido ampliamente el plazo de dos años para pedir la extinción de la adopción.

La sentencia de primer grado, mediante una pormenorizada y extensa argumentación, desestimó la demanda. Considera que el caso que resolvió la Sentencia del Tribunal Supremo citada por los demandantes es distinto al que nos ocupa, pues en aquel caso la madre era menor de edad (14 años) no solo cuando se tramitó el expediente de adopción, sino luego, cuando se otorgó la escritura pública, momento que según parece considerar la juzgadora es el clave a los efectos de la prestación de consentimiento de la adopción. Subraya la juzgadora a este respecto que si bien DOÑA Edurne era menor durante el expediente de adopción, ya no lo era en el momento del otorgamiento de la escritura pública notarial. Señala que en todo momento estuvieron asesorados- tanto DOÑA Edurne como Don Jesús María y Doña Ramona - por letrado de su elección. Señala que no se puede invocar las circunstancias sociales de reproche (al hecho de que DOÑA Edurne fuera menor y madre soltera) pues tal razonamiento, - dice la juzgadora- tratándose del año 1985, no basta por sí mismo. No considera razonable lo manifestado por partes y testigos durante la vista. Considera que la no intervención del padre biológico durante el procedimiento fue lógica pues optó por no reconocer a la niña por lo que no podía intervenir en un procedimiento en el que incluso se desconocía su identidad. Señala que el empadronamiento de Fermina en casa de DOÑA Edurne se produjo cuando ya tenía 11 años por lo que en los primeros años de vida fue cuidad como hija por sus abuelos adoptantes. Considera sorprendente que habiendo contraído los padres matrimonio desde 1988 nunca instasen la regularización de esta situación y hayan esperado casi 30 años para ello. Razona también que la pretensión de los demandantes supondría una afectación de la seguridad jurídica en una cuestión que afecta al estado civil de las personas y que altearía posibles derechos sucesorios de terceros.

En el recurso de apelación, se viene a insistir en los argumentos que antes hemos dejado expuestos y que ya se contenían en la demanda. Considera que no se ha interpretado por la juzgadora correctamente la declaración del abuelo adoptante Don Jesús María , que no se altera ningún derecho sucesorio de terceros porque todos los familiares se han mostrado favorables a la nulidad de la adopción (han sido oídos en el procedimiento). Alega que no se ha interpretado bien la doctrina del Tribunal Supremo, pues el caso contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 es muy semejante al que nos ocupa.

SEGUNDO.-Lo primero que debemos de dejar claro es que la acción que se ejercita en este procedimiento no es la de extinción de la adopción que regula actualmente el artículo 180 del Código Civil -y que regulaba el artículo 177 que estaba vigente en el año 1985 cuando se tramitó el expediente de adopción-, sino la acción de nulidad del negocio jurídico de adopción por falta de consentimiento real para el negocio jurídico ( hoy institución) familiar que se estaba celebrando (la adopción), defecto que a decir del recurso y de la demanda afectaba tanto a la madre de la niña adoptada, DOÑA Edurne (que en aquel momento era menor de edad, por lo que su consentimiento sería nulo ex artículos 1261 y 1263.1 del Código Civil ), como también a los adoptantes Don Jesús María y Doña Ramona , a la sazón abuelos maternos de la niña que iban adoptar.

Son acciones de muy diferente naturaleza.

La de extinción, que constituye una excepción al principio general de irrevocabilidad de la adopción, tiene un plazo de caducidad de dos años y unas causas tasadas (no haber intervenido el padre o la madre del adoptando en el expediente de adopción sin culpa suya).

La de nulidad de la adopción por inexistencia de verdadero consentimiento, que es la que se hace valer en este procedimiento, se configura como una acción general que se puede proyectar en cualesquiera negocios jurídicos y tiene su raigambre tanto en el artículo 6.3 del Código Civil como en la falta de de alguno de los elementos esenciales del negocio del artículo 1261 del Código Civil : en nuestro caso, el consentimiento y aunque no se menciona, la causa; ello es así porque lo que se sostiene por la parte actora en todo momento es que la adopción fue 'ficticia', lo que situaría al negocio celebrado en el ámbito propio de la simulación absoluta, que por carencia o falsedad de causa daría lugar a su nulidad radical. Esta acción, que es la que se ejercita en este procedimiento, no está sujeta al indicado plazo; de hecho, es imprescriptible. Por tal motivo, es irrelevante el hecho de que se haya tardado 28 años en su ejercicio, demora que por otra parte tampoco es irrazonable si se tienen que la sentencia en cuyos razonamientos se basa sustancialmente la pretensión de la parte actora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 ) y que ha podido animar a los demandantes a promover el procedimiento, es de fecha relativamente reciente.

Efectivamente, lo que se sostiene en el recurso es, en primer lugar, que la madre de la adoptanda Fermina -DOÑA Edurne - no pudo prestar válidamente consentimiento para la adopción porque era menor de edad en aquel momento. En segundo lugar, que ni DOÑA Edurne ni los adoptantes Don Jesús María y Doña Ramona , prestaron verdadero y real consentimiento, por cuanto que nunca pretendieron - de ahí que hayamos mencionado la simulación- ni los fines ni las implicaciones propias de una institución como la adopción - cuyo alcance y naturaleza no llegaron a apreciar-, sino otro fin distinto, motivado por razón de las circunstancias sociales concurrentes en aquel año 1985 (una madre soltera de 17 años) al tiempo que buscaban dotar de estabilidad personal, económica y familiar tanto a la madre (por entonces una joven todavía estudiante sin ningún recurso propio) como a la niña recién nacida. Por eso se habla tanto en la demanda como en el recurso de un 'negocio ficticio', remitiendo de forma evidente a la ausencia de la causa propia de la institución de la adopción.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, esta Sala ha de comenzar afirmando que toda adopción conlleva para la madre biológica unas consecuencias jurídicas y vitales trascendentales: supone la abdicación de su titularidad de la patria potestad, y la pérdida de su condición jurídica de madre. Mucho más lo era en aquella época en que se tuvo lugar la que nos ocupa, -1985-, anterior a la Reforma del Código Civil de 1987. Esta importancia es todavía mayor si tenemos en cuenta que la adopción es como regla irrevocable: así lo proclama el actual artículo 180 del Código Civil y así lo regulaba también el artículo 177 del Código Civil en su redacción vigente a la fecha de los hechos objeto de este pleito ( 1985).

Así las cosas, lógico resulta considerar para poder adoptar con plena eficacia la decisión de dar un hijo en adopción y llevarla a efecto, no solo se ha de ser plenamente capaz, sino también plenamente consciente de la formidable relevancia del acto que se realiza.

En consecuencia, obvio resulta que un negocio de esta clase no lo pueda llevar a cabo, sin más, un menor de edad, y ello aunque le queden muy pocos días (u horas) para alcanzar la mayoría de edad.

Entendemos que en este aspecto la lógica impone el máximo rigor: si no hay mayoría de edad, no hay consentimiento válido para la adopción.

Por todo lo expuesto, estimamos que en nuestro caso la madre DOÑA Edurne era menor de edad en el momento en que dio en adopción a su hija y por tal motivo no podía prestar consentimiento válido para un negocio de tal altísima relevancia.

El artículo 1263 del Código Civil es claro: no pueden prestar consentimiento válido los menores son emancipados; y si bien es cierto que en ciertos negocios de contenido patrimonial se asume doctrinalmente la eventual validez de tal consentimiento del menor no emancipado si existe asistencia o asentimiento ( incluso tácito) de sus legales representantes, o en su caso es posible una eventual ratificación o confirmación posterior cuando el menor que contrató alcanza la emancipación o la mayoría de edad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1984 , por ejemplo), en un negocio jurídico familiar de la trascendencia de la adopción, entendemos que esto no es posible.

Ahora bien, en nuestro caso, nos encontramos con la peculiar circunstancia, a la que expresamente se refiere la sentencia apelada, de que la madre biológica de la niña dada en adopción, DOÑA Edurne , era menor de edad cuando se inicia el expediente de adopción mediante petición o demanda judicial, y cuando la misma se ratifica en esa demanda a presencia judicial, pero ya no lo era ( había cumplido ya los 18 años cuando se dicta el Auto del Juzgado de 2 de octubre de 1985 que pone fin al procedimiento (ver testimonio de ese expediente a los folios 46 y ss de autos) y también era mayor de edad cuando se otorgó la escritura pública ante Notario en fecha 18 de octubre de 1985 (folios 98 y ss).

La juzgadora de instancia viene a sostener en su sentencia que esta circunstancia, esto es, que la madre biológica era mayor de edad cuando se otorgó la escritura pública, determina que la misma prestó consentimiento válido, porque a su entender, es en el momento del otorgamiento de la escritura pública y no en el previo expediente judicial cuando realmente se presta el consentimiento para la adopción. En concreto dice literalmente la sentencia: '...madre biológica y adoptantes deben otorgar escritura pública y prestar entonces su consentimiento al proceso de adopción esta vez ante notario para que la nueva filiación pueda inscribirse en el registro civil y desplegar efectos, lo que determina la eficacia constitutiva de la citada escritura pública, que es la que requiere el consentimiento de los implicados con independencia de la aprobación judicial previa que por sí misma no hubiera dado lugar a la adopción.'

Sin embargo, nosotros no compartimos esta interpretación.

Nosotros creemos, por el contrario, que tal como regulaba la adopción el Código Civil en su redacción vigente en 1985, la prestación del consentimiento del progenitor biológico se producía en el momento procesal oportuno en el seno del expediente judicial, que es la clave del procedimiento de adopción, y no en la escritura pública.

Así, el artículo 173 del Código Civil establecía lo siguiente: 'La adopción requiere la aprobación del Juez competente, con intervención del Ministerio Fiscal.

Habrán de prestar consentimiento para la adopción:

A) El adoptante y su cónyuge.

B) El adoptando mayor de catorce años y su cónyuge. En caso de separación legal, no será necesario el consentimiento del cónyuge del adoptando.

C) El padre y la madre, conjuntamente o por separado del adoptando menor de edad sujeto a patria potestad.

D) El tutor con autorización del consejo de familia si la tutela estuviere constituida.

Deberán simplemente ser oído el adoptado menor de catorce años si tuviere suficiente juicio, el padre o la madre a quienes se hubiere privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad y la persona que estuviere ejerciendo la guarda del adoptado. Cuando se trate de huérfanos, serán también oídos los abuelos de la línea del padre o madre premuertos.

Si cualquiera de los llamados a prestar consentimiento, fuera del caso del adoptante y del adoptado, no pudiere ser citado o citado no concurriere, el Juez resolverá lo que considere más conveniente para el adoptando. Lo mismo se observará en cuanto a las personas que deban ser oídas, aún cuando comparezcan manifestando su criterio desfavorable a la adopción.

El Juez, aun cuando concurran todos los requisitos necesarios para la adopción, valorará siempre su conveniencia para el adoptado, conforme a las circunstancias de cada caso y, muy especialmente, si el adoptante tuviere hijos.'

Por su parte, el artículo 175 del Código Civil preveía lo siguiente: 'Aprobada judicialmente la adopción, se otorgará escritura pública, que se inscribirá en el Registro Civil correspondiente. El Registro Civil no publicará, a partir de la adopción, dato alguno que revele el origen del adoptado ni su condición de tal. Fuera de los casos taxativamente establecidos en la legislación del Registro Civil, no podrá expedirse certificación literal.'

Como vemos, el artículo 173 del Código Civil evidencia que el consentimiento se presta dentro del procedimiento judicial, no luego.

En el momento del otorgamiento de la escritura pública, no se recababa ningún consentimiento, nada exigía al respecto el artículo 175 que hemos trascrito.

Aplicando esta normativa a nuestro caso, lo relevante es que DOÑA Edurne no era mayor de edad ni cuando se interpuso la demanda, ni cuando se ratificó en ella a presencia del juez prestando en ese momento su consentimiento a fin de que su hija recién nacida fuera adoptada por su padres.

Por esta razón consideramos que el consentimiento que prestó es nulo de pleno derecho por vulneración de los artículos 1261 y 1263 del Código Civil . Por no tener, la entonces menor de edad DOÑA Edurne , a la hora de prestar su consentimiento para un acto tan importante, no tuvo ni la asistencia de un defensor judicial o de un curador 'ad litem', figura entonces contenida en el antiguo art. 1057 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

Es irrelevante que en la demanda de adopción dirigida al Juzgado de Primera Instancia, y en la tramitación ante el Juzgado y luego ante el Notario, estuviera asistida de un abogado. Pues obsérvese que ese abogado asistía igualmente a los adoptantes, y ya hemos dicho que concurrían obvios intereses contrapuestos, por lo que no puede sostenerse que la asistencia de un solo abogado -obviamente contratado por los adoptantes mayores de edad y no por la madre menor de edad- puede sin más suplir el defecto que invalidó radicalmente este consentimiento, como es la minoría de edad de quien lo prestó.

CUARTO.-Pero aun en la hipótesis de que no tuviéramos en cuenta en hecho -en absoluto inane- de que la madre biológica era menor de edad en el momento de prestar el consentimiento para la adopción, existe otra razón por la que esta adopción fue nula de pleno derecho, como es la falta de una verdadera conciencia y voluntad de los otorgantes -tanto adoptantes como madre biológica-, para querer, aceptar y asumir las finalidades, consecuencias y naturaleza jurídica real de la institución de la adopción.

Las declaraciones de todos los testigos y partes intervinientes en el acto de juicio (que hemos revisado en la grabación del juicio) ponen de relieve que efectivamente existió un error en la valoración probatoria en la medida en que dicha valoración no fue lógica: todos estos intervinientes se refieren a que desde muy pronto se asumió a Fermina como hija de DOÑA Edurne , siendo singularmente relevante la declaración de Don Jesús María , abuelo/padre adoptivo de Fermina , pues una cosa es que declarase que cuando la tuvo a su cuidado trató a Fermina como una hija en el sentido de que no le procuró menos bienestar a esta niña que a sus hijos naturales (entre ellos obviamente la propia madre de la menor Doña Edurne ), y otra distinta que declarase que el mismo la consideró realmente hija suya, cosa que nunca hizo, pues mal puede interpretarse así cuando el referido Don Jesús María manifestó que cuando Edurne acabó los estudios -la niña tenía 5 años- reclamó a Fermina para sí y que él se la dio sin ningún problema: difícilmente es compatible esta conducta con la de alguien que ostenta el rol de padre, adoptivo o no, como lo es también que dijera que consideraba a Fermina su nieta.

Por otra parte lo cierto y verdad es que DOÑA Edurne y DON Victorio contrajeron matrimonio tres años después de la adopción y que dos años después, cuando la niña tenía cinco años - así lo declararon todos los intervinientes- Fermina pasó a vivir con ellos. La sentencia apelada considera por el contrario que Fermina solo fue a vivir con aquellos a los 11 años, hasta los cuales habría permanecido viviendo con los abuelos/padres adoptivos, lo que evidenciaría que durante todo este tiempo estuvo viviendo como hija de éstos. Se basa para ello exclusivamente en el certificado administrativo de empadronamiento, en el cual efectivamente Fermina consta empadronada en el domicilio de DOÑA Edurne y DON Victorio sito en CALLE000 nº NUM002 de Logroño desde el 1 de mayo de 1996, la misma fecha, por cierto, en que DON Victorio y DOÑA Edurne pasaron a estar empadronados en este domicilio ( ante lo estaban en CALLE001 de Logroño, mientras que Fermina lo estaba en la casa de los abuelos sita en CALLE002 nº NUM003 ). Nosotros creemos que lo declarado - sin interés personal alguno en este punto- por los intervinientes en el proceso, acerca de que la niña pasó a vivir con su madre biológica dejando de residir con sus padres adoptivos a los cinco años de edad, es cierto, por más que la niña solo estuviese empadronada en el domicilio de sus padres a los 11 años de edad. Si bien el certificado de empadronamiento es sin duda un documento relevante a estos efectos, es no obstante notorio que es no es inusual que en ocasiones los ciudadanos cambian de domicilio y no modifican sin embargo al mismo tiempo su empadronamiento, manteniendo en consecuencia - muchas veces por desidia- su empadronamiento en un domicilio en el que ya no viven. Por lo tanto, nada tendría de extraño el hecho de que DOÑA Edurne y DON Victorio , no procedieran a empadronar a Fermina , en aquel entonces una niña muy pequeña, en el domicilio en el que ellos vivían, cuando se la llevaron definitivamente de la residencia de los adoptantes Don Jesús María y Doña Ramona . De hecho, refuerza esta idea la circunstancia, en absoluto irrelevante, de que Fermina es empadronada en el mismo domicilio que DOÑA Edurne y DON Victorio al mismo tiempo que estos; es decir, del certificado de empadronamiento obrante en autos podemos ver que en la misma fecha en que DON Victorio y DOÑA Edurne se empadronan en un domicilio sito en CALLE000 de Logroño (30.4.96) es cuando empadronan a Fermina allí (1.5.96).

Pero en todo caso, sea como fuere, ya tuviera Fermina once años o tuviera cinco (como nosotros creemos), lo cierto es que la misma dejó de vivir con sus abuelos/padres adoptivos y pasó al domicilio de su madre biológica siendo solo una niña, lo que se compadece mal con un verdadero ejercicio de la patria potestad por parte de los padres adoptivos, y en definitiva, muy mal con la realidad de una verdadera conciencia y propósito en la adopción y sus consecuencias.

Todo lo que antecede nos permite concluir que la adopción de la menor Fermina que tuvo lugar en 1985 no respondió a las finalidades propias de esta institución, ya que nunca estuvo en el ánimo de las partes prestar consentimiento para una verdadera y propia adopción con los fines propios de esta institución familiar. En realidad la causa del negocio celebrado fue muy otra, y ajena por completo a la causa de la institución de la adopción: paliar las eventuales consecuencia nocivas que a nivel social podrían derivarse en aquella época para la madre de 17 años de edad y soltera, y garantizar la adecuada protección social, personal y económica tanto de la referida madre (hija de los adoptantes) como de la niña adoptada (nieta de los adoptantes). La adopción fue por lo tanto ciertamente ficticia, una simulación absoluta carente de la causa propia de este negocio jurídico familiar civil. La consecuencia de ello no puede ser sino su nulidad de pleno derecho.

QUINTO.-En línea de lo que exponemos, y a diferencia de lo que razona la juez 'a quo', esta Sala considera por el contrario que lleva razón la parte apelante cuando afirma que el caso que nos ocupa es sustancialmente igual al contemplado por la importantísima Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 , la cual declaró la nulidad de una adopción realizada por los abuelos maternos respecto de su nieta recién nacida de su hija de 14 años, sobre la base de que había sido un negocio jurídico ficticio, que no respondía a los fines propios de la adopción sino a otros distintos, relacionados con la evitación de los problemas sociales que podrían derivarse para una madre menor de edad y proporcionar bienestar y la adecuada protección al hijo nacido en estas circunstancias. Es decir, los mismos fines que en todo momento alegaron y patentizaron en este procedimiento tanto las demandantes en su demanda y su recurso, como también todos los demás que declararon en juicio (singularmente el padre adoptivo/ abuelo Don Jesús María ). Por su trascendencia en el caso presente, pasamos a transcribir siquiera parcialmente esta Sentencia del Tribunal Supremo:

'La adopción que ahora se somete a la consideración de esta Sala responde a un propósito habitual en la época en que se produjo: evitar por una parte, los problemas sociales de una madre de 15 años de edad, y proporcionar protección al hijo nacido en estas circunstancias. La adopción era entonces una manera únicamente formal de solucionar el problema, puesto que era el mejor sistema para legitimar a los abuelos y permitirles el ejercicio de la patria potestad sobre el nacido, lo que era una consecuencia de las obligaciones que asumían en relación al cuidado y alimentos de sus nietos. Debe recordarse que esta adopción se llevó a cabo en 1981, contemporáneamente a la reforma de la filiación por ley de 13 mayo 1981, pero antes de la reforma de la adopción por ley 21/1987, de 11 noviembre.

La aprobación de la Constitución en 1978, la consagración del principio de igualdad de los hijos ante la ley en los arts. 14 y 39 CE y la progresiva aceptación social de la maternidad fuera del matrimonio llevan a que casos como el actual deban ser considerados como reminiscencias de una época, que, en todo caso, el derecho debe intentar solucionar....'

(....)

'...En realidad debemos entender que nos hallamos ante una adopción ficticia , realizada con los fines a los que se ha aludido en el FJ4 de esta sentencia, porque no solo el consentimiento de la madre biológica menor de edad, sino también el de los abuelos adoptantes venía afectado por los motivos sociales y personales que les impulsaron a celebrar un negocio jurídico familiar, la adopción , sin desear realmente los efectos de la misma. La Sala llega a esta conclusión examinando las siguientes circunstancias:

1ª La edad de la madre, 15 años, y el hecho de que el padre se encontrara ausente, y no hubiera reconocido a la hija antes de marchar para realizar su servicio militar.

2ª El entorno social de la madre y las concepciones sociales de la época en que dio a luz.

3ª El posterior matrimonio de los padres biológicos y el reconocimiento de la paternidad llevado a cabo después de este matrimonio.

4ª La convivencia real entre los padres biológicos y la hija adoptada por los abuelos, ya que en la prueba testifical se está de acuerdo en afirmar que los hijos matrimoniales de los padres biológicos, también recurrentes, 'han tenido y tienen trato de hermanos con Sira', que 'existe una gran relación de amistad' y que 'es su hija y tiene una relación de hermanos con los otros hijos'.

5ª La conformidad de todos los parientes, tanto por la parte de la familia natural, como por parte de la adoptiva (los abuelos) en la demanda iniciadora de este pleito y en relación con la extinción de la adopción, que aunque no pudieron allanarse a la demanda, pidieron su estimación.'

Si comparamos los hechos concurrentes en el caso conocido en aquella sentencia por el Tribunal Supremo con los que concurren en nuestro caso, vemos que casi son idénticos: únicamente difieren en la edad de la madre biológica, de 15 años en el caso del Tribunal Supremo, de 17 años en nuestro caso. Pero todo lo demás la mimesis es casi total:

a) El año en que tuvo lugar la adopción en el caso conocido por el Tribunal Supremo era 1981. El año en que tuvo lugar la adopción de nuestro caso fue 1985, esto es, tan solo 4 años después, y también antes de la reforma de la adopción por ley 21/1987, de 11 noviembre. La época y circunstancias son pues las mismas. Por esta razón, es transponible a nuestro caso lo razonado en su Sentencia por el Tribunal Supremo cuando sostiene que ' ...la adopción que ahora se somete a la consideración de esta Sala responde a un propósito habitual en la época en que se produjo: evitar por una parte, los problemas sociales de una madre de 15 años de edad, y proporcionar protección al hijo nacido en estas circunstancias. La adopción era entonces una manera únicamente formal de solucionar el problema, puesto que era el mejor sistema para legitimar a los abuelos y permitirles el ejercicio de la patria potestad sobre el nacido, lo que era una consecuencia de las obligaciones que asumían en relación al cuidado y alimentos de sus nietos. Debe recordarse que esta adopción se llevó a cabo en 1981, contemporáneamente a la reforma de la filiación por ley de 13 mayo 1981, pero antes de la reforma de la adopción por ley 21/1987, de 11 noviembre.'

b) En nuestro caso, en el momento de la adopción la madre biológica era también menor de edad (17 años), también estaba soltera y el padre biológico no había reconocido a la hija.

c) En nuestro caso, como en el conocido por el Tribunal Supremo en la sentencia que comentamos, también se produjo el posterior matrimonio de los padres biológicos, tan solo tres años después de la adopción.

Es cierto que no ha existido en nuestro caso, sin embargo, un reconocimiento formal, a través de alguno de los procedimientos legalmente establecidos, de la paternidad a cargo del presunto padre biológico. Pero no nos cabe duda de su voluntad a este respecto: nótese que DON Victorio ha formulado asimismo la demanda de nulidad que ha dado vida a este procedimiento junto con su esposa DOÑA Edurne y la adoptada DOÑA Fermina ; téngase en cuenta que se ha aportado al procedimiento prueba biológica de su paternidad con resultado positivo a la que se sometió obviamente Don Victorio de forma voluntaria; y sobre todo, como ya ha quedado dicho, es harto relevante que Don Victorio y su esposa ( DOÑA Edurne , madre biológica de DOÑA Fermina ) han vivido con la adoptada Fermina , en familia, ejerciendo ambos como padres, desde que la mencionada Fermina era muy pequeña.

d) Al hilo de lo anterior, en nuestro caso, en fin, al igual que sucedía en aquel que conoció el Tribunal Supremo en sus tantas veces citada sentencia, se ha producido también la convivencia real entre los padres biológicos y la hija adoptada por los abuelos, ya que todos los testigos y partes de este procedimiento que han declarado son contestes en que la relación de Fermina con Don Victorio y Doña Edurne era de hija a padres.

SEXTO.-Todo lo que hemos expuesto nos aboca a estimar el recurso, revocar la sentencia de primer grado y declarar la nulidad de la adopción.

No obstante, a mayor abundamiento añadiremos otro argumento complementario: y es que no se puede olvidar que la reforma clave de la institución de la adopción que España llevó a cabo tras el advenimiento del régimen democrático (al margen de alguna reforma puntual y nunca integral llevada a cabo en el año 1981), se produjo en virtud de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Adopción.

Esta reforma del Código Civil, que como decimos fue integral de la institución de la adopción, se produjo posteriormente a las fechas en que se tramitó el expediente de adopción objeto de este procedimiento (1985), en las que la versión del Código Civil vigente que fue aplicada - al margen de la mencionada reforma puntual introducida en el año 1981- databa esencialmente del año 1970.

En particular, la indicada reforma de 1987 modificó la concepción que hasta entonces (y por ende, también en 1985, cuando se tramitó el expediente objeto de este procedimiento) existía de la adopción, como simple negocio privado entre el adoptante y los progenitores por naturaleza, tal y como de hecho hemos podido ver en nuestro caso. Fue solo a partir de la reforma de 1987 cuando se propugnó la adecuada selección del adoptante de modo objetivo, y se convirtió en pieza clave de este nuevo sistema a las instituciones públicas o las privadas que colaboren con ellas, a las que se encomendó de modo casi exclusivo las propuestas de adopción.

Es muy relevante también tener en cuenta que la reforma de 1987 eliminó la etapa final notarial del procedimiento vigente hasta entonces, quedando a partir de entonces como un procedimiento exclusivamente judicial. Esta circunstancia nos refuerza en la idea, que ya hemos expuesto en esta resolución, de que antes de la reforma de 1987 era precisamente esta etapa del procedimiento - la judicial, y no la notarial- la que constituía la esencia del mismo, siendo en esta fase judicial en la que realmente se prestaba el consentimiento, tanto para adoptar como para dar en adopción al adoptando: buena prueba de ello es que el Legislador, manteniendo incólume la fase judicial del procedimiento, eliminó sin dejar rastro esa suerte de extraño trámite, más propio de los negocios estrictamente privados, que constituía la culminación de la adopción por vía notarial.

Pero sobre todo, debemos tener en cuenta que esta reforma integral de la institución de la adopción que vino dada por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, determinó la prohibición expresa de la adopción a los descendientes.

Esta norma, indudablemente de derecho necesario y que vino dada por la nueva redacción que esta ley de 1987 otorgó al artículo 173.1.1 del Código Civil , responde al evidente propósito del Legislador, patentizado en la exposición de motivos de esta Ley, de alejar a la adopción de su conceptuación que antes podía llegar a tener, como una suerte de negocio jurídico privado pactado entre adoptante y padres biológicos con finalidades diversas, y otorgarle, frente a esa concepción, el rango de lo que realmente es: una institución afectante al estado civil y por ende con efectos de carácter público, en cuya virtud se constituye y adquiere una filiación equiparable a todos los efectos a la filiación por naturaleza.

Si bien esta normativa introducida por la Reforma de 1987 no es aplicable desde luego al caso que nos ocupa por ser posterior, no cabe duda de que puede servir como parámetro interpretativo de la situación que contemplamos, en la que efectivamente se produjo una adopción por los abuelos de su descendiente (una nieta) , con unos fines ( protección frente a los eventuales reproches sociales, protección personal y económica de madre biológica y adoptanda), que aunque comprensibles en aquella época, son distintos de los que son propios de la institución de la adopción. El hecho de que tras la reforma de 1987 y hasta la fecha actual se prohíba de forma absoluta la adopción de descendientes, unido a todas las circunstancias concurrentes en nuestro caso que en esta resolución hemos analizado (ausencia de causa propia de la adopción, ausencia de verdadero consentimiento), nos refuerza en nuestra convicción de que aquel negocio jurídico que celebraron en el año 1985 la menor de edad DOÑA Edurne y sus padres Don Jesús María y Doña Ramona , en cuya virtud la primera dio en adopción a los segundos a su hija menor Fermina , fue nulo de pleno derecho.

SÉPTIMO.-Finalmente en cuanto a las consideraciones que hicieron tanto el Ministerio Fiscal en su contestación a la demanda, como la sentencia de apelada, relativas a la posible afectación del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) en caso de estimarse la acción de nulidad, debemos decir que no consideramos que sea así, por cuanto llevado ese razonamiento al extremo, la acción de nulidad pocas veces existiría pues toda declaración de nulidad afecta siempre, por definición, a la eficacia del acto o negocio jurídico declarado nulo y a las posibles consecuencias que se hayan derivado del mismo.

Pero es que por otra parte, consideramos que toda norma jurídica se crea para servir a una finalidad general: instrumentar de forma correcta las relaciones entre seres humanos, y entre estos y sus bienes jurídicos o intereses. Dentro de esta finalidad general, cada normativa tiene su fin concreto, que no puede perderse de vista cuando se la interpreta.

Es la norma la que está o debe estar al servicio de los fines que la justifican, no al revés.

Por consiguiente, la genérica invocación del principio de seguridad jurídica no puede servir de justificación para llevar a cabo interpretaciones rígidas de un acto llevado a cabo al amparo de una normativa hoy socialmente superada y jurídicamente derogada, en los que no se protegió adecuadamente el interés de un menor ( la madre biológica DOÑA Edurne ), sobre todo cuando el resultado producido, -la adopción-, y las consecuencias irrevocables aparejadas a la misma, no respondían a lo realmente querido y pretendido por todas las personas que intervinieron en aquel acto (madre biológica, adoptantes, y actualmente, la propia niña adoptada Fermina , ya mayor de edad) y no respondía tampoco a la causa que es propia de esa institución. La seguridad jurídica no se ve afectada, pues este principio no puede interpretarse de modo que acabe subvirtiendo el propio fin de la institución contemplada, ni sustentarse en actos viciados de nulidad radical.

En este sentido, y aunque tampoco sería un óbice para acordar lo impetrado en el recurso, tampoco compartimos la tesis expuesta en la sentencia apelada relativa a que de acceder a la nulidad pretendida se podrían perjudicar eventuales derechos sucesorios de terceros, por cuanto todos los familiares y eventuales llamados a esa sucesión depusieron en el proceso y todos se mostraron contestes en considerar que procedía la declaración de nulidad de esa adopción.

No hay por lo tanto acreditación alguna de que la declaración de nulidad de la adopción pudiera acarrear perjuicio de tercero.

Antes al contrario, lo que creemos que sí puede cuasar perjuicios objetivos es una solución desestimatoria de la pretensión de nulidad de la adopción, basada en una interpretación un tanto pétrea de la normativa entonces vigente, y en una incorrecta interpretación sublimada del principio de seguridad jurídica. Es más, dichos perjuicios objetivos se causarían, precisamente, a las únicas personas directamente interesadas en la adopción que nos ocupa, a las que lejos de serles útil esta institución, les derivaría consecuencia no deseadas, tanto a titulo personal, como quizás en el futuro, a título patrimonial (pensemos en eventuales derechos sucesorios). Y es que creemos que no es dable exigir a una nieta que considere jurídicamente 'padres' a quienes en realidad, y de modo ostensible son sus abuelos y siempre ha tenido como tales, ni menos todavía, que considere 'hermana' a quien en verdad es su madre y con la cual ha convivido desde muy pequeña como tal. No es justo en absoluto, ni puede ser amparado, que sobre la base de lo resuelto en un expediente de adopción tramitado en 1985 en el que se le recabó consentimiento para dar a su hija en adopción cuando todavía era menor de edad, se pueda imponer a DOÑA Edurne la condición jurídica de hermana de su hija natural Fermina , cuando en realidad ha asumido su rol real y biológico de madre y convivido con ella desde hace tantos años, formando una familia.

OCTAVO.-Por concluir definitivamente todas las cuestiones suscitadas en este procedimiento, podemos añadir siquiera a título de 'obiter dictum' que ya hemos expuesto las razones por las que DON Victorio carece de legitimación activa para promover este procedimiento, en la medida en que legalmente y en este momento no consta ni la filiación matrimonial ni extramatrimonial de Fermina en relación al mismo, y el objeto propio de este procedimiento tal y como se ha planteado es exclusivamente el de nulidad de la adopción, por lo que cabe hacer en esta sede una declaración filiación.

Ahora bien, creemos conveniente añadir que como quiera que mediante esta sentencia se declara nula la adopción de Fermina por sus abuelos, a la vista de lo que se ha razonado a lo largo de toda esta resolución, nada obsta para que en el futuro Don Victorio o la propia Fermina , si fuera procedente y lo creen conveniente, puedan instar las acciones oportunas dirigidas al reconocimiento o en su caso declaración de filiación en los términos que la ley permite, extremos estos que insistimos no vamos a evaluar aquí, al no ser el objeto del procedimiento.

NOVENO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, atendidas las importantes (graves) dudas de derecho que se le han plantado a esta Sala en relación a este procedimiento, jurídicamente complejo, y atendida la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en costas de ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debiendo declarar y declarando la falta de legitimación activa en este procedimiento de DON Victorio , debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra Gómez en nombre y representación de DOÑA Fermina y DOÑA Edurne contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño , en juicio ordinario sobre nulidad de adopción en el mismo seguido al nº 1094/12 de que dimana el Rollo de Apelación nº 83/15, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando como estimamos la demanda interpuesta por DOÑA Fermina y DOÑA Edurne contra Don Jesús María y Doña Ramona y el Ministerio Fiscal, este último en la función estatutaria y legal que le es propia, debemos acordar y acordamos:

1º) Que debemos declarar y declaramos LA NULIDAD de la adopción de DOÑA Fermina por parte de los adoptantes DON Jesús María Y DOÑA Ramona , la cual fue aprobada por Propuesta de Auto de fecha 2 de octubre de 1985 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño recaído en procedimiento nº 394/1985 de dicho órgano Judicial, y otorgada por escritura pública de 18 de octubre de 1985 ante el Notario de Logroño Don Juan Domingo Jiménez Escarzaga, nº de protocolo 1873. Todo ello con los efectos inherentes a esta declaración de nulidad.

2º) En virtud de lo anterior, debemos declarar y declaramos que DOÑA Fermina es hija extramatrimonial de DOÑA Edurne .

3º) Asimismo, debemos declarar y declaramos NULA la inscripción en el Registro Civil de la adopción de DOÑA Fermina por DON Jesús María Y DOÑA Ramona , debiéndose proceder a la inscripción de la filiación de DOÑA Fermina indicada en el apartado '2º)' del presente fallo, con todos los efectos inherentes; debiéndose librar al efecto, en su caso, los despachos oportunos.

Sin especial pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Sentencia Civil Nº 82/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 83/2015 de 09 de Abril de 2015

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