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Sentencia Civil Nº 811/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1134/2008 de 07 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Nº de sentencia: 811/2011
Núm. Cendoj: 28079110012011100741
Resumen
Voces
Contrato de colaboración
Infracción procesal
Falta de motivación
Resolución de los contratos
Contrato de prestación de servicios
Contrato de sociedad
Voluntad de contrato
Incumplimiento imputable
Daños y perjuicios
Sumisión a arbitraje
Indemnización de daños y perjuicios
Motivación de las sentencias
Escrito de interposición
Causa de inadmisión
Arrendador
Incumplimiento de las obligaciones
Voluntad unilateral
Arrendatario
Resolución de la obligación
Objeto del contrato
Principio de igualdad
Audiencia previa
Incumplimiento del contrato
Resolución unilateral
Igualdad ante la ley
Contrato atípico
Resolución de los contratos por incumplimiento
Contrato de arrendamiento de cosas
Cumplimiento del contrato
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aoiz, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la Procuradora Dª. Mª. Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de "LÓPEZ VALLEJO BERTA S.L.N.E.", siendo parte recurrida la Procuradora Dª. Mª. Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de "FORO EUROPEO ESCUELA DE NEGOCIOS, S.L.".
Antecedentes
PRIMERO .- 1.- El Procurador D. ENRIQUE CASTELLANO VIZCAY, en nombre y representación de Celestina y la entidad LOPEZ VALLEJO BERTA, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra FORO EUROPEO ESCUELA DE NEGOCIOS, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada : a) Al pago de la cantidad de 17.680. euros devengados en concepto del curso ya impartido. b) Al pago de la cantidad de 240.480 en concepto de indemnización de daños y perjuicios previa resolución contractual por incumplimiento del demandado de sus obligaciones contractuales con declaración de nulidad de las cláusulas contractuales referidas al sometimiento a arbitraje. c) Al pago de las costas procesales.
2.- La Procuradora Dª Alicia Castellano Alvarez, en nombre y representación de la FORO EUROPEO ESCUELA DE NEGOCIOS, S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando las pretensiones de la actora con imposición de las costas.
3.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aoiz, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Castellano Vizcay en nombre y representación de López Vallejo Berta 000030413 SLNE contra Foro Europeo Escuela de negocios CONDENANDO a esta última al pago a favor de la primera de la cantidad de 17680 euros. No procede condena en costas
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "LÓPEZ VALLEJO BERTA S.L. N.E.", la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso formulado por el procurador D. ENRIQUE CASTELLANO VIZCAY, en nombre y representación de LÓPEZ VALLEJO BERTA 000030413 S.L.N.E., frente a la sentencia de fecha 6 de marzo de 2007, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz , en autos de procedimiento Ordinario nº 264/2006, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
TERCERO .- 1
.- La Procuradora Dª Ana Echarte Vidal, en nombre y representación de "LÓPEZ VALLEJO BERTA S.L.N.E.", interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes
MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Falta de motivación suficiente de la resolución judicial recurrida.
SEGUNDO .- Defecto en la resolución del asunto al no aplicar la Sala sus propios precedentes judiciales.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Vulneración del
artículo
2 .- Por Auto de fecha 13 de octubre de 2009, se acordó admitir los recursos de casación, y por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
3.- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Mª. Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de "FORO EUROPEO ESCUELA DE NEGOCIOS" presentó escrito de impugnación al mismo.
4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre del 2011, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,
Fundamentos
PRIMERO .- Las partes litigantes celebraron, en fecha 10 de septiembre de 2004, un contrato al que denominaron convenio de colaboración por el que la demandante en la instancia LÓPEZ VALLEJO BERTA 000030413 S.L.N.E. propietaria de la marca "Air World center" se comprometió a desarrollar cursos de tripulantes de cabina de pasajeros dentro del proyecto que en el ámbito de la formación empresarial llevaba a cabo la otra parte FORO EUROPEO ESCUELA DE NEGOCIOS, demandada en la instancia.
Contrato de colaboración, que, como dice la sentencia de 25 de octubre de 1999 , es una figura contractual atípica, consensual, bilateral y onerosa, que ha sido aceptada y tratada por numerosa jurisprudencia: sentencias de 30 septiembre de 1976 , 21 de octubre de 1977 , 30 noviembre de 1979 , 31 de diciembre de 1997 , 1 de junio de 1999 . En aquella sentencia se diferencia concretamente del contrato de sociedad y del contrato de prestación de servicios. Es un contrato que admite gran variedad de posibilidades en el tráfico jurídico, lo que determina además que su función económico-social (causa de la obligación, causa en sentido objetivo) se halle especialmente relacionada con la finalidad comúnmente perseguida en cada caso (causa subjetiva, del contrato). Así se expresa la citada sentencia de 25 de octubre de 1999 , que añade: dado el carácter atípico, su régimen jurídico se sujeta en primer lugar, a salvo las normas imperativas, a las estipulaciones de los interesados (art. 1.255 C.c .) con especial atención al fin o resultado perseguido, y en lo no expresado por la voluntad contractuaL y a falta de previsión de una figura típica similar (claro es, en relación con el concreto problema litigioso), se han de tener en cuenta las disposiciones generales de los contratos y de las obligaciones.
Aquélla, Celestina , formuló demanda contra el FORO EUROPEO, en la que le reclamaba, primero, una determinada cantidad por un curso impartido, segundo, la declaración de resolución del citado contrato por incumplimiento imputable al FORO demandado y una importante cantidad en concepto de daños y perjuicios y, tercero, la declaración de nulidad de las cláusulas de sometimiento a arbitraje. Las sentencias de instancia, la dictada por la Juez de Primera Instancia número dos de Aoiz (Navarra) de 6 de enero de 2007 confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Navarra, de 25 de abril de 2008 , han estimado la demanda en su primera parte, han desestimado la tercera y a ambos extremos se han aquietado las partes y ha llegado a esta Sala, por mor de los recursos por infracción procesal y de casación, la cuestión segunda, resolución del contrato de colaboración con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. Habiendo sido ésta desestimada en la instancia, la sociedad demandante ha formulado los presentes recursos.
SEGUNDO
.- El
recurso por infracción procesal se formula en dos motivos y se expresa que se interpone "en virtud de los
artículos
Pero, además y por no dejar sin respuesta las alegaciones vertidas, no se da en la sentencia recurrida falta de motivación. Tal como dicen las
sentencias de 1 de julio de 2011 y
21 de septiembre de 2011 recogiendo doctrina constitucional y jurisprudencial, en desarrollo de los
artículos
Al primer aspecto se refiere la
Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero ,
tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho
(artículo 1.1 de la
El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1.987, de 3 de noviembre : igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ).
En el caso presente, se da una motivación ciertamente escueta en la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, pero hay una plena remisión a la de primera instancia, que está sobradamente motivada y correctamente tratada, tanto en el aspecto fáctico, como en las cuestiones jurídicas. Por tanto, se desestima el motivo primero del recurso. Por lo mismo, también se rechaza el motivo segundo que incurre, además, en dos errores: el primero, por entrar en el fondo de derecho material del litigio al referirse a la trascendencia de un cambio de cerraduras que puede ser objeto del recurso de casación y no de infracción procesal; el segundo, por referirse a unos "precedentes" que no son fuente del Derecho y que la sentencia a la que se refiere no trata de un caso similar, sino que contempla la relación arrendador y arrendatario, cuyo objeto de la misma es un local que, si se cambia la cerradura o se cierra de otro modo desaparece, de forma unilateral e inadmisible, el objeto del contrato.
En consecuencia, se desestima el recurso, con la condena en costas que impone el
artículo
TERCERO
.- El
recurso de casación, fundado en el
artículo
En ambos motivos, se insiste en el cambio de cerradura del despacho de doña Celestina , directora de la sociedad demandante y ahora recurrente. Lo cual no es aceptable, si se recuerdan las fechas. En fecha 19 de julio de 2006 se levanta acta notarial de que se ha producido el cambio de cerradura aludido. La demanda se presenta el 6 de junio de 2006 (lleva fecha del día anterior) y se dictó auto de admisión el 3 de julio de 2006: es decir, en fechas anteriores a la constancia del cambio de cerradura; el emplazamiento al FORO demandado fue el 28 de julio, que contestó a la demanda el 27 de septiembre y es el 6 de noviembre de 2006, en la audiencia previa, cuando la sociedad demandante aporta la copia auténtica del acta de presencia notarial que queda unida a los autos de primera instancia. Por tanto, el cambio de cerradura es un hecho posterior a la demanda, no objeto de la misma y no cabe que sea alegado en casación, cuando no pudo ser alegado en la demanda; en otras palabras, el cambio de cerradura no forma parte, como hecho básico, de la acción ejercitada y no puede formar parte de la argumentación del recurso de casación.
En el motivo segundo del recurso de casación se mantiene también, como acreditativo del incumplimiento por parte del FORO la correspondencia que se cruzó entre ambas partes. No es así, a la vista de las cartas, de acuerdo con la interpretación que hacen las sentencias de instancia. Tal como expresó la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso:
"lo que se plantea y correctamente aprecia la Juzgadora de instancia, es la necesidad de buscar una solución a la evolución de los cursos, que conforme a las estipulaciones contractuales empezaban a ser económicamente inviables o perjudiciales para la entidad demandada, de ahí que sea lícito el que se plantee por ésta la necesidad de buscar una solución que supere lo pactado por las partes en el contrato, sin que esto suponga a priori una voluntad de incumplimiento, ni un incumplimiento contractual, ni mucho menos el que se haya producido una resolución contractual unilateral".
Esta Sala acepta y hace suya esta argumentación. No se deduce de la correspondencia la voluntad de incumplimiento que dé lugar a la resolución. En definitiva y tal como se ha acreditado, los cursos fueron, cada vez más, un fracaso económico. Ambas partes se atribuyen, una a otra, el incumplimiento de sus obligaciones: el FORO, que la otra parte no realizó las acciones comerciales oportunas, que le exigía la cláusula tercera del contrato; la sociedad López Vallejo Berta, que no hizo el FORO la publicidad adecuada, lo que ha sido rechazado por las sentencias de instancia y no se ha insistido en casación y que pretendió la resolución unilateral por cartas, lo que se ha rechazado y que ésta se acredita por el cambio de cerradura de despacho de la directora, lo que no ha sido ( rectius, no ha podido ser) objeto de la acción ejercitada, al ser hecho posterior al ejercicio de la misma.
Por todo ello, no aparece infracción del
artículo
CUARTO .- El tercero y último de los motivos del recurso de casación se formula por vulneración del artículo 14 de la Constitución en lo referente a la igualdad ante la ley al haber decidido la Sala en contra de sus propios precedentes.
Para la aplicación de este principio de igualdad es presupuesto esencial que las situaciones sean iguales, en el sentido de equiparables (así, sentencia del Tribunal Constitucional 76/1986, de 9 de junio ) de modo que el término de comparación no sea arbitrario o caprichoso de ( sentencia 148/1986, de 25 de noviembre ) y son iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional ( sentencia 154/2006, de 22 de mayo ) y cuando las situaciones subjetivas que quieran compararse sean efectivamente homogéneas o equiparables, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados ( sentencia 200/ 2001, de 4 octubre ). Todo lo cual se aplica tanto a la norma legal, de cara al legislador, como a la interpretación y aplicación de la norma, de cara al juzgador.
Nada de ello se da en el presente caso. Hay que partir ante todo, de que se ha acreditado que no hubo incumplimiento por el FORO demandado, por lo que cae por su base el alegado principio de igualdad. Es preciso advertir, asimismo, que se mencionan los "precedentes" como si su vulneración pudiera ser motivo de casación; nada más lejos del ordenamiento español (y, en general, del europeo continental) que no admite como fuente del Derecho a la jurisprudencia, conforme al
artículo
Lo que hace inadmisible este motivo de casación es la falta de igualdad o posible equiparación u homogeneidad entre el caso que aquí se presenta y las sentencias que se citan en el mismo como "precedentes". En el caso, el cierre de cerradura sobre el que no ha sido alegado en la demanda, se refiere al argumento que denota la voluntad objetiva del cumplimiento del contrato de colaboración y las sentencias citadas en el motivo tratan de casos de arrendamiento en que una parte, la arrendadora, impide por la fuerza (cambio de cerradura) el objeto mismo del contrato que no es otro que la posesión a cambio de un precio del local que ha sido clausurado; no quiera, pues, igualarse el uso de un despacho en un contrato de colaboración, con la posesión de un local en un contrato de arrendamiento de cosa.
Por ello, se desestima este motivo, al igual que los anteriores y procede la del recurso de casación, con la condena en costas impone el
artículo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "LÓPEZ VALLEJO BERTA S.L.N.E.", contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en fecha 25 de abril de 2008 , que SE CONFIRMA.
Segundo .- Se imponen las cosas causadas por ambos recursos a dicha recurrente.
Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 811/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1134/2008 de 07 de Noviembre de 2011"
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