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Sentencia Civil Nº 810/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 942/2012 de 13 de Diciembre de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 810/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100814
Resumen
Voces
Error en la valoración de la prueba
Obras de reparación
Responsabilidad
Valoración de la prueba
Informes periciales
Proyectista
Sociedad de responsabilidad limitada
Prueba pericial
Defecto de construcción
Estirpes
Responsabilidad solidaria
Empresas constructoras
Indemnización del daño
Daños y perjuicios
Responsabilidad decenal
Práctica de la prueba
Ejecuciones de obras
Procesal Civil
Medios de prueba
Prueba documental
Fuerza probatoria
Muros
Proyecto de obras
Holding
Acción de regreso
Documentos administrativos
Reparación del edificio
Actividades empresariales
Reembolso
Vicios ruinógenos
Daños materiales
Tutela
Subrogación
Derecho de crédito
Derechos del acreedor
Acción de reembolso
Litisconsorcio pasivo necesario
Devengo de intereses
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00810/2012
Rollo Apelación Civil nº: 942/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a trece de diciembre de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 9/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelada, la sociedad 'Sogesol' S.A., representada por la Procuradora Sra. Egea Hernández y dirigida por la Letrada Sra. Alonso Cánovas; y como co-demandados y apelantes, la mercantil 'Promociones Torre Pacheco' S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por la Letrada Sra. López Navarro; y la entidad 'Asesoramiento Técnico y Proyectos de Ingeniería' S.L. y D. Florentino y Higinio , representados por la Procuradora Sra. Mercader Roca y dirigidos por el Letrado Sr. Sotomayor Rodríguez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de febrero de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que, con imposición de las costas a los demandados, debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández, en nombre y representación de la entidad SOGESOL S.A., contra CONSTRUCCIONES TORRE PACHECO S.A., ASESORAMIENTO TÉCNICO Y PROYECTOS DE INGENIERÍA S.L., Dº Florentino y Dº Higinio , condenándose a los demandados a abonar -de forma solidaria- a la actora la suma de novecientos setenta y cinco mil trescientos ochenta y dos euros con seis céntimos (975.382,06) más los intereses legales correspondientes'.
La anterior sentencia fue completada por Auto de fecha 18 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO COMPLETAR Y COMPLETO el fallo de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 , al que se añade, a continuación del primer párrafo del fallo lo siguiente:
', intereses que habrán de computarse conforme a los
arts.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes co-demandadas que basaron en error en la valoración de la prueba y además, la empresa 'Asesoramiento Técnico y Proyectos de Ingeniería' S.L. y los Sres. Florentino y Higinio en la determinación de la solidaridad por grupos o estirpes y su disconformidad con el pronunciamiento de costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 942/12, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil 'Sogesol' S.A., al amparo de lo dispuesto en el
artº. 1591 del
Las partes demandadas muestran su disconformidad con tal pronunciamiento judicial e interesan su revocación y el dictado de una nueva sentencia que les absuelva de la pretensión actora, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
'Construcciones Torre Pacheco' S.A., concreta su motivo de recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la causa de los daños que acoge la sentencia apelada y en relación con la concreción y cuantía de las obras de reparación llevadas a cabo.
Por su parte las otros co-demandados reiteran idénticos motivos de apelación, añadiendo, con carácter subsidiario, que se declare que la responsabilidad solidaria de los co-demandados lo es frente a la actora 'Sogesol' S.A., pero que en la relación interna entre ellos lo será por grupos de responsabilidades o estirpes, es decir, la empresa constructora y la dirección facultativa al 50% cada una de ellas.
Asimismo discrepa del pronunciamiento sobre costas, por entender concurrente la existencia de serias dudas de hecho en la resolución de este litigio.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Y ello se afirma así tras comprobar, a tenor del correspondiente juicio de revisión probatoria, que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba contenido en dicha sentencia, así como de las conclusiones finalmente obtenidas por el Juzgador de instancia, que ahora en esta alzada ratificamos en su integridad, sin que las alegaciones formuladas por las partes recurrentes hayan alcanzado a neutralizar, y ni siquiera limitar tal juicio y apreciación de la prueba y tampoco la eficacia y efectos jurídicos que se derivan de la misma.
En este sentido, hemos de partir, como constituye práctica habitual en este tipo de procedimientos sobre responsabilidad decenal, del contenido y examen de los distintos informes y dictámenes periciales obrantes en los autos, sin que el hecho de la no ratificación en el acto del juicio de uno o varios de ellos, les prive de su correspondiente eficacia probatoria como tal.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 30 de abril de 2009 , cuando afirma que ' no se exige la ratificación del dictamen pericial adjunto a la demanda como condición necesaria para su validez y eficacia como tal prueba pericial. Al contrario, el artículo 347 de la Ley Procesal Civil establece que 'los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el Tribunal admita'; y el artículo 429.8 de la misma Ley señala que 'cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el Tribunal solicitaran la presencia de los peritos para la ratificación de su informe, el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que termine la audiencia'. De ambos preceptos se desprende con claridad que si ninguna de las partes o el Tribunal solicitan la ratificación o aclaraciones al dictamen pericial, el mismo constituye un medio de prueba plenamente útil y eficaz como tal pericial sin necesidad de ratificación alguna (sin perjuicio, por supuesto, de la valoración que merezca al órgano jurisdiccional a la hora de resolver el litigio)'.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Murcia en las Sentencias de 14 de diciembre de 2004 y 15 de marzo de 2005 , así como las Audiencias Provinciales de Málaga en Sentencia de 24 de marzo de 2009 , Vizcaya en Sentencia de 19 de febrero de 2009 o Madrid (Sección 12ª) en Sentencia de 13 de mayo de 2011 . Y es que se trataría en definitiva de una traslación de la conocida doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, así en la Sentencia de 4 de diciembre de 1993 , respecto de la prueba documental.
Como decimos, ratificamos así el juicio de valoración de la prueba efectuado por el Juzgador de instancia según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el
artº. 348 de la
Además ya en otras sentencias de este Tribunal hemos manifestado, trayendo a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992 , que ...' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.
En este caso, la prioridad que el Juzgador declara en favor de los informes periciales presentados por la actora frente a los aportados por los co-demandados, encuentra un adecuado fundamento en la doctrina jurídico-interpretativa que hemos mencionado. En efecto, el Juzgador así lo expone al afirmar la precisión, coherencia y contundencia de aquellos informes, destacando entre ellos, la 'razón de ciencia', la solvencia técnica y poder de conviccióndel perito Sr. Samuel , Dr. Ingeniero Industrial y Catedrático de la Universidad Politécnica de Cartagena. Tales informes además resultan confluyentes y coincidentes en la determinación de las patologías constructivas detectadas, consistentes en vicios o defectos del proyecto y en la deficiente ejecución de las obras, que se concretarían, de un lado, en un incorrecto proyecto o diseño de muros de contención y de su cimentación al no reunir los correspondientes coeficientes de seguridad exigidos por la normativa vigente, y, de otro lado, por la utilización de un material de relleno no adecuado y por la deficiente ejecución de la red de evacuación de aguas.
TERCERO.-Es evidente, por tanto, que a la luz de tal resultado y conclusiones de la valoración de la prueba practicada, los motivos de apelación que se formulan por 'Construcciones Torre Pacheco' S.A., resultan totalmente ineficaces.
Así se fundamenta inicialmente ese alegado error en la valoración de la prueba en que la sociedad demandante no especificó el destino que se iba a dar a la nave y tampoco la entidad de la maquinaria utilizada en su proceso productivo, pretendiendo así imputar a 'Sogesol' S.A., la responsabilidad de las patologías constructivas detectadas.
Pero es lo cierto, que tal pretensión resulta inatendible por su gratuidad. Y es que como señala la sentencia apelada resulta '... imposible desligar las instalaciones del uso a que iban destinadas', ya que precisamente todo proyecto de obra ha de valorar básicamente el destino de la misma y en efecto así se hace constar en el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes (doc. nº 1 de la demanda), donde se menciona que la nave objeto de construcción iba destinada a la instalación en ella de una Central Hortofrutícola cuyo proyecto y dirección técnica es asumida por la parte demandada, la entidad 'Asesoramiento Técnico y Proyecto de Ingeniería'. A su vez la Memoria del Proyecto en relación con su objeto, así lo pone también de manifiesto.
Asimismo, en la citada Memoria y más concretamente en su Separata General se especifica una descripción de la maquinaria que 'Sogesol' S.A., pretendía instalar en dicha Central, con mención de su potencia y características, sin que el hecho de que su instalación material se ejecutara por 'L.L.L. Holding' S.A., permita, sin más, sustentar ese alegado desconocimiento de la maquinaria a utilizar en el correspondiente proceso productivo de dicha Central, máxime cuando no consta acreditado, que la maquinaria allí instalada no reuniera los requisitos y características exigidas por la entidad proyectista. Nótese finalmente que también los co-demandados eran conocedores del proceso productivo que se iba a desarrollar en esa Central Hortofrutícola, como así se menciona en el correspondiente apartado de la Memoria antes referida.
En consecuencia, por tanto, procede la desestimación de este alegado error en la valoración de la prueba con respecto a la causa de los daños producidos. Tal desestimación se extiende también a la otra causa que se alega (modificación unilateral por 'Sogesol' de la configuración de la Central), como determinante de ese error en la valoración de la prueba. Pero es lo cierto que tal cambio de configuración realizada por la actora en relación con la ubicación y distribución de la maquinaria, y en concreto, de la máquina centrifugadora, carece de todo sustento probatorio. Obsérvese que los distintos informes técnicos y planos emitidos por 'Gedouin Inginiere' y por 'Ingasol' en el momento en que fueron detectados aquellos defectos constructivos, ponen de manifiesto que esa máquina centrifugadora estaba ubicada conforme al lugar proyectado por la demanda, es decir, unos metros más allá de la junta de dilatación. Pero es que además tampoco los informes emitidos al respecto por dicha parte demandada se revelan eficaces en orden a acreditar ese unilateral cambio de configuración que se atribuye a 'Sogesol' S.A.
En consecuencia, por tanto, procede la desestimación de este motivo de recurso, al no resultar acreditado que la sentencia apelada hubiese incurrido en error en la valoración de la prueba en relación con las causadas generadoras de los daños que se reclaman, consistentes en vicios de proyecto y deficiente ejecución de la obra, y con la consiguiente responsabilidad de la mercantil proyectista e ingenieros directores técnicos y de la sociedad constructora.
CUARTO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación, también común a ambas empresas, referido a la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la concreción y cuantía de las obras de reparación ejecutadas, objeto de reclamación en esta ' litis'.
Una y otra parte demandada, fundamentan tal pretensión revocatoria y por tanto la no ejecución material de esas obras de reparación, en que la licencia municipal de obras solicitada por 'Sogesol' S.A., conforme al proyecto elaborado por el Arquitecto Sr. Martínez Gabarrón, se refiere exclusivamente a obras de ampliación y reforma, pero no en cambio a la ejecución de obras de reparación. De igual manera se pronuncian, la memoria del citado proyecto o el correspondiente estudio de seguridad y salud, definiendo los trabajos proyectados como obra de ampliación y mejora.
Y es lo cierto, como decimos, que tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal, ratificando al respecto lo argumentado en la sentencia apelada. El hecho de que tales documentos administrativos y de proyecto contengan sólo tal especificación de obras de ampliación y mejora y no las de reparación propiamente dichas, responde a que esas cuestionadas obras de reparación quedaban incluidas en el marco de un proyecto general de mayor extensión y alcance denominado ' Ampliación y reforma de obra civil en industria de manipulación de productos hortofrutícolas' suscrito por la empresa 'Ingeniería Agroalimentaria' S.L., visado con fecha 16 de marzo de 2005. Dicho proyecto incluía, como primera fase, la ejecución de una nueva edificación tendente a ubicar materialmente el traslado de la línea de producción de 'Sogesol' S.A., afectada por esas patologías constructivas con la finalidad de que esas obras de reparación no implicaran necesariamente la paralización de la correspondiente actividad productiva de la Central Hortofrutícola. A su vez las fases 2 y 3 incluyen las correspondientes labores de reparación del edificio primitivo, ejecutadas por distintas mercantiles.
De conformidad con tal precedente, cabe afirmar, que el hecho de que las obras de reparación hayan sido proyectadas y también facturadas en el ámbito de ese proyecto general, no determina sin más la falta de concreción y efectiva realización de dichos trabajos reparatorios y tampoco la indeterminación de su cuantificación como sostienen los recurrentes.
Téngase en cuenta, de un lado, que la prueba practicada y en concreto los informes técnicos aportados por 'Sogesol' S.A., justifican la necesidad de llevar a cabo las cuestionadas obras de reparación, al tiempo que también dichos informes ponen de manifiesto que los trabajos reparatorios efectivamente realizados a instancia y por iniciativa de la actora, se han ajustado y acomodado a las reparaciones previstas por aquéllos. El contenido del informe elaborado por la entidad 'G & G' y que su autora, la Sra. Visitacion ratificó y explicó de manera detallada en el acto del juicio, es exponente, como así se dice en la sentencia apelada, de la urgencia y necesidad de las obras de reparación en atención a la naturaleza de las patologías detectadas y su carácter de indispensables en orden a continuar con la actividad industrial de la citada planta de transformación hortofrutícola.
Y en efecto la petición indemnizatoria formulada por 'Sogesol' S.A., se ha adaptado a tales premisas, pues la citada reclamación sólo se extiende a las obras de reparación efectivamente ejecutadas, así como al coste derivado del acondicionamiento de la nueva edificación que resultaba imprescindible para la normal continuidad de la actividad empresarial de 'Sogesol' S.A.
Téngase en cuenta, además, que el citado informe técnico elaborado por la mercantil 'G & G', al margen de exponer la necesidad y urgencia de las reparaciones, realiza asimismo conforme a las diversas facturas emitidas en ese proyecto de ampliación y reforma antes referido, la labor de diferenciar aquellas unidades o partidas de obra que efectivamente responden a trabajos de reparación, concretando además los porcentajes aplicables en cada caso. Es cierto que el resultado de tal proceso de valoración cuantitativo, no determina la existencia de un importe o costo de reparación estricto, sino un importe estimado, lo que en modo alguno puede alzarse en un dato excluyente de tal pretensión indemnizatoria por inconcrección de su cuantía. Téngase en cuenta que ese proceso de valoración responde a criterios técnicos, y fue claramente explicado en el acto del juicio por Doña. Visitacion , en los términos que constan en la sentencia de instancia, obteniéndose como resultado un ' quantum' indemnizatorio por importe de 975.382,06 €, que en modo alguno puede considerarse exagerado o desproporcionado como alegan los recurrentes, sino por el contrario ajustado a la gravedad y naturaleza de las patologías constructivas detectadas y a los perjuicios realmente experimentados por 'Sogesol' S.A., comprensivos de los daños materiales derivados de tales vicios ruinógenos y del necesario traslado a una nueva edificación de la línea de producción industrial.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo de recurso.
QUINTO.-La misma suerte desestimatoria cabe atribuir al siguiente motivo de apelación formulado por la entidad 'Asesoramiento Técnico y Proyectos de Ingeniería' S.L., y los Sres. Florentino y Higinio , tendente a que se declare que si bien frente a la actora 'Sogesol' S.A., responden solidariamente todos los co-demandados, en cambio en el reparto de las responsabilidades internas entre los co-responsables (responsabilidad 'ad intra') que se establezca por grupos de responsabilidades o estirpes, atendiendo para ello a las funciones técnico-constructivas de los mismos. La parte recurrente pretende, por tanto, que en el marco de esa responsabilidad ' ad intra' el reparto de la misma lo sea por grupos: de un lado, la empresa constructora, integrada por 'Construcciones Torre Pacheco' S.A., y, de otro, la dirección facultativa, formada por la entidad 'Asesoramiento Técnico y Proyectos de Ingeniería' S.L., y los Sres. Florentino y Higinio .
Pero es lo cierto que tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.
Téngase en cuenta, como dice el
Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de octubre de 1996 , así como, entre otras, la
Audiencia Provincial de Valencia en sentencias de 15 de enero y
17 de julio de 2000 , y
esta Audiencia Provincial de Murcia en el auto de su Sección Tercera de 29 de junio de 2006 , que el reparto de las responsabilidades internas (responsabilidad '
ad intra') entre los distintos co-responsables, constituye un problema ajeno al procedimiento en que se acuerde la responsabilidad solidaria frente al acreedor nacida del
artículo
Y ello se afirma así por cuanto, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1991 , la condena solidaria del citado
artº. 1591 del
Téngase en cuenta finalmente, que la
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 que menciona la parte recurrente como fundamento jurisprudencial de su pretensión, está dictada en el marco del ejercicio de la acción de regreso o reembolso entre los co-demandados-co-responsables, y por tanto en el ámbito de ese reparto de responsabilidades
'ad intra', y no en un procedimiento de responsabilidad decenal solidaria nacida del
artº. 1591 del
Además en sus Fundamentos de Derecho no se trata específicamente la cuestión aquí detallada, sino que la controversia se centra, de un lado, en la distinción entre acción de reembolso del deudor que paga y la subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado, y, de otro, en la evolución de la doctrina sobre la iliquidez de la deuda a los efectos del devengo de intereses.
En consecuencia, por tanto, procede la desestimación de este motivo de recurso.
SEXTO.-Finalmente hemos de desestimar asimismo el último motivo de apelación planteado por los recurrentes, 'Asesoramiento Técnico y Proyectos de Ingeniería' y los Sres. Florentino y Higinio , con respecto al pronunciamiento sobre costas, alegando la existencia de serias dudas de hecho en la resolución de la ' litis'.
Hemos reiterado en distintas resoluciones judiciales que la
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (' victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión ' serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal, en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.
Y es lo cierto, que en este caso, los hechos declarados y la controversia jurídica planteada no ha sido determinante de esas serias dudas de hecho que la norma exige. La cuestión debatida se ha centrado básicamente en un tema probatorio, sin que la determinación de los vicios o patologías constructivas y su imputación de responsabilidad a los distintos agentes constructivos, hayan generado las dudas que se mencionan, las cuales además, como antes hemos señalado, deben reunir las notas de serias y fundadas, con exclusión de las naturales divergencias que dan lugar al correspondiente debate jurídico.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de apelación y por tanto también la desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO.-Dicha desestimación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (
artº. 398 de la
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en representación de la mercantil 'Promociones Torre Pacheco' S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Lorca en el Juicio Ordinario nº 9/11 y DESESTIMANDO a su vez el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Mercader Roca en representación de la entidad 'Asesoramiento Técnico y Proyectos de Ingeniería' S.L. y de D. Florentino y de D. Higinio , contra dicha sentencia, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la
D.A. Decimoquinta de la
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
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