Sentencia CIVIL Nº 81/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 900/2019 de 25 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 81/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100080

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1835

Núm. Roj: SAP V 1835/2020


Voces

Retracto

Acción de división de cosa común

Cuota de participación

Certificación registral

Registro de la Propiedad

Documento público

Legitimación activa

Audiencia previa

Arrendatario

Fincas Rústicas

División de cosa común

Comuneros

Cuestiones incidentales

Cosa común

Acción de retracto

Fondo del asunto

Usufructo

Incongruencia omisiva

Nuda propiedad

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 900/2.019
SENTENCIA Nº 81
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario 184/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de REQUENA ,
entre partes; de una como demandada- apelante TRANSFORMACIONES AGRICOLAS LA CASTELLANA S.L.
representada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ BALSERA ROMERO y asistida por la Letrada Dª CARMEN GÓMEZ
SEGUÍ y de otra, como demandante-apelada GESTION INTEGRAL DE FINCAS RUSTICAS S.L., D. Hernan y DÑA.
Modesta , representada por el Procurador D. FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y asistida del Letrado D. EUGENIO
NIETO LARA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, con fecha 21 de Junio de 2.019 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por DON Hernan , DOÑA Modesta y la mercantil GESTIÓN INTEGRAL DE FINCAS RÚSTICAS. S.L., representadas por el Procurador Don Francisco Gómez Brizuela contr a TRANSFORMACIONES AGRÍCOLAS LA CASTELLANA, S.L, representada por el ProcuradorDoña Mª José Balsera Romero, DECLARO la extinción del condominio existente sobre las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Requena nº NUM000 y nº NUM001 que conforman la denominada FINCA000 , CONDENANDO a los litigantes y a su vez condóminos a estar y pasar por dicha declaración, DECLARANDO la indivisibilidad del inmueble, procediendo a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, debiendo distribuirse y entregarse el precio que se obtenga en la subasta entre las partes en proporción a sus respectivas cuotas de participación con admisión de licitadores extraños, con condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso acordándose el día 17 de Febrero de 2.020 , para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada por la sentencia apelada la acción de división de cosa común, interpone recurso de apelación la demandada que en primer lugar alega que la actora no ha acreditado su legitimación porque solo ha aportado una nota simple del registro que tiene mero valor indicativo y que la demanda siquiera debió ser admitida.

Como ya dice la sentencia apelada, al haberse puesto en duda la legitimación de la actora se le permitió a la demandante aportar certificaciones registrase que acreditan la titularidad discutida ya que se aporta una ' nota simple registral', documento expedido por el Registro de la Propiedad que informa sobre quién es la persona propietaria del inmueble, las posibles cargas o gravámenes asociados y las limitaciones de uso que pueda tener. En principio es un documento informativo, sin la consideración jurídica de documento público, pero no consta impugnada por el demandado en cuanto a su contenido, y era suficiente para la acción que se ejercita, pero puesta en duda por la parte demandada la legitimación activa, lógicamente se le permitió a la actora aportar en la Audiencia Previa la certificación Registral que acredita plenamente el dominio y por ello la legitimación.



SEGUNDO .- En cuanto a la suspensión del procedimiento, se ampara la apelante en la presentación ante los Juzgados de Requena de una demanda de 'Retracto de Arrendatario' por parte de Restauraciones Forestales frente a Gestión Integral de Fincas Rústicas de la que aporta la primera página (folio 244) sin que conste no solo la integridad de la misma, sino tampoco la fecha de presentación y la resolución de su admisión a trámite.Pero además, como dice la SAP, Civil sección 10 del 14 de diciembre de 2006 (ROJ: SAP M 16175/2006): 'No es cierto que en tanto no se resuelvan los procesos de retracto promovidos no quepa la división de la cosa común, porque el estado de indivisión se considera por la Ley como antieconómico y no se establece otra excepción que el convenio de alcance temporal. No es tampoco cierto que en tanto aquellos procesos no se decidan se ignore quienes integran la comunidad; bien es cierto que la titularidad de alguno de los que en el presente aparecen como comuneros puedan no serlo después, y que en lógico correlato, la cuota de participación de otros pueda ser o verse alterada, pero ello no modifica el hecho de que cualquiera que sea la decisión que recaiga en aquéllos, la cosa seguirá siendo común a una pluralidad de sujetos. Y si lo que se pretende a través del presente proceso es la extinción de esta situación, la terminación de este estado no se ve trastocado ni existe riesgo de resoluciones incompatibles con los otros procesos promovidos.En consecuencia, se encuentra correctamente desestimada en primer grado la cuestión incidental suscitada.' Además, el artículo 405 del Código Civil lo que dice es que la división de una cosa común no perjudica a terceros, que conservan todos sus derechos, de manera que de ser estimada en su caso la acción de retracto, el beneficiado por ella tendría derecho a percibir el precio de la venta que le corresponda por razón de su cuota de participación en la comunidad.



TERCERO .- En cuanto al fondo del asunto, la apelante pretende que se efectúe una distinta valoración de la finca objeto de división debiendo descontarse el valor del usufructo, de las obras efectuadas en la finca y del valor cinegético del Coto.Hemos de recordar que la acción ejercitada es la prevista en el artículo 400 del Código Civil, que señala que 'ningún propietario estará obligado a permanecer en la comunidad'-, y como dice la STS de 30 de abril de 2009, lo que se persigue con el ejercicio de esta acción es la cesación del estado de indivisión para que, en caso de que la división no sea física o jurídicamente posible, se atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta a cada uno de los comuneros.

Por tanto, es ajeno al ejercicio de la acción de división de cosa común la inversión por obras y demás conceptos que alega la apelante, porque no se ha ejercitado en este procedimiento otra acción que la contenida en el artículo 400 del Código Civil, resultando así la sentencia dictada en la instancia congruente con las pretensiones deducidas en el mismo ( art. 218 LEC); todo ello sin perjuicio de que la parte hoy apelante, ejercite cuantas acciones estime conveniente para reclamar de la contraria lo que en derecho crea le corresponde. Pero es que además ese derecho de uso al que se refiere (folio 258) que consta en el documento de 15 de septiembre de 2.000 lo conceden a 'Retauraciones Forestales El Arenal' y no a la demandada que es Transformaciones Agricolas ' FINCA000 ' y el Coto a nombre de D. Ruperto , que en todo caso y a tenor de lo ya dicho antes, al amparo del artículo 405 del Código Civil, conservan sus derechos.



CUARTO .- Finalmente, y sobre la alegada incongruencia omisiva, en relación a la sobrevaloración de las participaciones de los demandantes, que según sostiene la apelante solo les pertenece la nuda propiedad, ya hemos respondido en el anterior fundamento, y la sentencia apelada también ha respondido suficiente y adecuadamente cuando afirma que la certificación registral acredita la titularidad de los demandantes sobre la finca.Por todo ello, el recurso se desestima.



QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.



SEXTO .- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimo el recurso interpuesto por TRANSFORMACIONES AGRICOLAS LA CASTELLANA, S.L.

2. Confirmo la sentencia apelada.

3. Impongo al apelante las costas de su recurso Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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