Sentencia CIVIL Nº 81/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 81/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 434/2016 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 81/2017

Núm. Cendoj: 39075370022017100075

Núm. Ecli: ES:APS:2017:122

Núm. Roj: SAP S 122/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000081/2017
Ilmo. Sr. Presidente
Don Miguel Fernández Díez
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 422 de 2015, Rollo de Sala núm. 434 de 2016 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Torrelavega, seguidos a instancia de Don Jorge contra don
Rosendo .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Jorge , representado por la Procuradora Sra.
Macias del Barrio y defendido por el Letrado Sr. Sarabia Gómez; y apelada don Rosendo , representado por
el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Diestro Bustamante.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 11 de abril de 2016 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Mª Mar Macias de Barrio, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Jorge frente a Rosendo Y CONDENO a Jorge al abono de las costas devengadas por los demandados'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: El recurrente don Jorge ha vuelto a solicitar en esta segunda instancia la estimación de su demanda en la que pedía la condena del demandado a abonarle la suma de 12.650 euros con sus intereses; el demandado don Rosendo se opuso al recurso.



SEGUNDO: La pretensión de condena deducida por el demandante se apoya en la demanda en las normas reguladoras del cobro de lo indebido y en el enriquecimiento injusto, fundamentos jurídicos que se reiteran en el recurso. Pues bien, en cuanto al primero el recurrente insiste en sostener que ninguna obligación de pago tenía cuando abonó al demandado las rentas pactadas en los contratos de arrendamiento suscritos, el primero el 10 de agosto de 2011 y el segundo el 20 de agosto de 2012, lo que apoya en el hecho de que el inmueble arrendado no era propiedad del arrendador, según fue declarado en sentencia de 7 de Diciembre de 2011 luego confirmada en apelación por la de 22 de Noviembre de 2013, afirmando haber incurrido en error al realizar esos pagos. Sin embargo, es patente que ni aquella primera premisa, esencial en la argumentación del recurrente, ni esta segunda sobre el error son aceptables; porque soslaya este que precisamente en virtud de esos contratos recibió la posesión de lo arrendado, en la que estuvo reconocidamente durante todo el periodo de tiempo en que afirma haber pagado las rentas ahora reclamadas; y con ello el arrendador cumplió su obligación esencial, que es esa entrega de la posesión ( art.1543 CC ); el pago de la renta, por tanto, no fue sino el cumplimiento de la contraprestación pactada, y en contra de lo que se pretende por el recurrente, su pago sí era obligado en virtud del contrato, que entre las partes fue perfecto y no fue anulado ni resuelto en ese periodo. La pretensión de la parte parece confundir el error en el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada y su facultad para cederla en arrendamiento con el error sobre la obligación de pago de la renta; a los efectos que nos ocupan solo este es relevante, pero es patente que no concurre puesto que el pago era claramente debido en tanto el arrendatario continuó durante el periodo de que se trata en la posesión de la cosa. Y debe hacerse notar que incluso en el caso de que el contrato de arrendamiento se hubiera anulado o resuelto por falta de derecho del arrendador con base en el art. 13 LAU que se cita ello no autorizaría a considerar indebido el pago de las rentas en el tiempo anterior a la resolución o anulación, pues es sabido que estas, en las obligaciones de tracto continuado como es el arrendamiento, no tienen efectos desde entonces -'ex tunc'-, sino solo desde su realización - 'ex nunc'-, precisamente porque se entiende que durante el periodo en que el arrendatario gozó de la posesión que le otorgó el arrendamiento y pagó la renta el contrato se ha consumado plenamente y carece de eficacia y utilidad la restitución de las prestaciones propia de la nulidad o la resolución ( arts. 1.124 y 1303 CC ). En definitiva, es claro que en el caso no concurren los presupuestos del los arts. 1895 y ss CC . sobre cobro de lo indebido, y la pretensión debe ser desestimada, a lo que no es óbice lo resuelto en anterior proceso seguido entre las partes sobre la reclamación de las rentas con posterioridad a junio de 2013, pues además de ceñirse a los términos en que fue debatido, no se trataba entonces de la pretensión de restitución de las rentas ya satisfechas como en este caso ocurre.



TERCERO: 1.- Igual respuesta debe darse a lo pedido desde la perspectiva del enriquecimiento injusto.

Al margen del carácter subsidiario de esta acción, de que luego se hablará, lo decisivo en cuanto a la pretensión de reintegro de las rentas abonadas es que no ha habido enriquecimiento injusto del demandado a costa del actor: si este pagó la rentas que debía conforme a los contratos de arrendamiento fue a cambio de la posesión del inmueble, que reconoce que recibió y disfrutó, por lo que no se puede calificar ese pago como un empobrecimiento sin causa del demandante, imprescindible para poder reconocer un fenómeno de enriquecimiento también sin causa que le autorice a recuperar del demandado la atribución patrimonial en cuestión. Porque la acción de enriquecimiento es reconocida por la jurisprudencia a quien ha sufrido un empobrecimiento sin causa correlativo a un enriquecimiento de otro, precisamente para permitir al primero recuperar del segundo esa atribución patrimonial; pero en este caso si hay una causa jurídica para el pago de la renta, su contraprestación que es la posesión que don Rosendo entregó a don Jorge ; y este no ha sufrido empobrecimiento alguno por pagar la renta pactada a cambio de esa posesión en lo que no ha sido otra cosa que el cumplimiento del contrato. Si por ese cobro de la renta don Rosendo se enriqueció injustamente a costa del verdadero dueño al ceder en arrendamiento lo que no era suyo es cuestión distinta y que por lo que respecta a las rentas de que aquí se trata no atañe a don Jorge , quien según se desprende de lo actuado no ha tenido que responder frente a aquel por el uso del inmueble.

2.- Por lo que respecta a la obligación de reintegro de la fianza, acierta la juzgadora de instancia al rechazar la pretensión deducida con base en el enriquecimiento injusto. El carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto es proclamado reiteradamente por el Tribunal Supremo, cabiendo recordar como en sentencia de 26 de junio de 2015 volvió a reiterarlo diciendo que ' Si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrina del enriquecimiento injusto ', con cita de abundantes antecedentes sobre tal carácter subsidiario ( SSTS 30 abril 2007 , 19 febrero 1999 , 18 diciembre 1996 ). En el presente caso, se reclama la fianza prestada en cumplimiento de un contrato de arrendamiento sometido a la Ley de arrendamientos urbanos que expresamente regula la prestación de la fianza ( art 36 LAU ), su finalidad y presupuestos de su devolución, lo que supone un marco normativo propio del que no se debe prescindir como se pretende acudiendo a la doctrina general del enriquecimiento injusto, por lo que la demanda que ha soslayado esa regulación y no se apoya en la misma ni ha afirmado la concurrencia de los presupuestos del derecho al reintegro de la fianza - sobre lo que nada se dice en la demanda-, ha sido también correctamente desestimada en este punto.



CUARTO: Desestimándose en todas sus partes el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts.

394 y 398 de la LEC ., procede condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por DON Jorge contra la ya citada sentencia del juzgado.

2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe

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