Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 81/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 453/2015 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/006886

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0006886

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 453/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 439/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AXA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA

Abogado/a / Abokatua: JON ESESUMAGA ARROLA

Recurrido/a / Errekurritua: Nuria

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a/ Abokatua: AINHOA MENTXAKA ARTIZ

S E N T E N C I A Nº 81/2016

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 439/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika, a instancia de AXA S.A. apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA y defendido por el Letrado Sr. JON ESESUMAGA ARROLA, contra Dª Nuria apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendida por la Letrada Dª AINHOA MENTXAKA ARTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de julio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia, de fecha 28 de julio de 2015 tiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Doña Nuria contra la Compañía de Seguros Axa, en reclamación de la cantidad de 14.052,24 euros.

Y, en su consecuencia, condenar a la Compañía de Seguros Axa a abonar a Doña Nuria , la cantidad de 14.052,24 euros, con más el 20% de interés anual desde 11/07/2012 hasta su completo pago.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 453/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo el día 27 de enero de 2016.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Insta la representación de AXA la revocación parcial de la sentencia y por ende la estimación parcial de la sentencia, en el sentido de solicitud de condena a abonar el resultado únicamente las secuelas que han resultado acreditadas, sin que proceda la modificación de la causa de pedir operada en trámite de conclusiones, con el fín de sustituir la reclamación de una secuela aunándola a un determinado periodo no impeditivo y en la puntuación que realmente resulte procedente. Instaba igualmente la no inclusión del factor de corrección sobre la incapacidad laboral, respecto de los intereses del art. 20 de la LCS en sus términos correctos de interpretación. Como primer motivo del recurso denunciaba la incorrecta interpretación de lo dispuesto en el art. 20 de la LCS al conceder intereses del 20% anual desde la fecha del siniestro y por ende no partir de los 2 años desde la fecha del siniestro como es pertinente, y asi la sentencia no aplica a los dos primeros años el interés legal del dinero incrementado en un 50% tal y como la norma prevé sino que aplica desde la misma fecha del siniestro el 20%. Como segundo motivo del recurso denunciaba infracción del principio de rogación y/o congruencia al conceder cosas distintas de las peticionadas en la demanda y tras la fijación de los hechos controvertidos en la Audiencia Previa. Así en la demanda y en el primer fundamento jurídico la actora solicitaba 93 días impeditivos en razón de 56,60 € lo que totalizaba 5.363,80 €, 9 puntos por secuelas 7.310,99 € Estas eran las peticiones de partida, indemnizatorias mantenidas por la parte demandante; sin embargo, al finalizar el juicio y a la hora de valorar la prueba en vez de solicitar como secuela con la puntación asignada a la peticionada, introdujo por primera vez en el debate que la secuela se convirtiera en secuela temporal y además de los 93 días no cuestionados impeditivos se reconociera como indemnización el equivalente a 152 días impeditivos que sumaban 4.629,92 € que incomprensiblemente, a su entender, la sentencia concede y con ello y por lo que argumentaba se incurre a su entender en vicio de incongruencia. Como tercer motivo del recurso articula la inadecuada valoración de la prueba en cuanto que se reconocen 4 puntos por un síndrome postraumático cervical en vez de los 3 que esta parte apelante estima mas ajustados. Por último mostraba su disconformidad con la cuantía otorgada por el factor de corrección.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.-El recurso de apelación tiene una básica doble consideración y ello tras admitir la parte apelada las alegaciones de la parte apelante en orden a los intereses, a saber la primera cuestión es la relativa a la incongruencia a la que seguidamente nos referiremos y la segunda lo constituye la denuncia de errónea valoración de la prueba. Y en este punto esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

TERCERO.-Expuesto lo que antecede y pasando a resolver el denunciado vicio de incongruencia, poco debe analizar sobre esta cuestión la Sala, pues dando por conocido lo que constituye el verdadero vicio de incongruencia, no se puede predicar en este caso en la medida en que nada ha excedido la sentencia de lo peticionado en demanda como indemnización; por ello con independencia de las partidas que la constituyen, sin necesidad de mayores argumentaciones debe ser desestimado el motivo y a la vista de lo actuado debe ser igualmente confirmado el periodo lesivo recurrido en sentencia.

En cuanto a la denuncia de errónea valoración de la prueba y en punto a la secuelas y al factor de corrección igualmente nada debe ser añadido teniendo en cuenta que ni existe exceso tangible y evidente en la indemnización, ni error en computación aspectos que permiten sustancialmente la revisión no otorga base a una modificación como la pretendida. En el caso, por secuelas la sentencia da cuatro puntos frente a los tres solicitados por la apelante lo que por existir una correcta integración dentro del arco correspondiente del baremo.

Por ello no existe base ni fundamento para una consideración divergente en los términos significados por la parte apelante.

Lo mismo puede predicarse del factor de corrección debe ser igualmente consignado en los términos determinados en la sentencia recurrida dado que no infringe a nuestro entender doctrina en relación a su otorgamiento.

En cuanto a los intereses respecto de cuya determinación la parte apelante argumenta la procedencia de la revocación de la sentencia argumenta dicho pronunciamiento, es lo cierto que la certeza y pertinencia de los invocados por la parte apelante asumidos en su integridad por la parte apelada hace innecesario mayores argumentaciones debiéndose declarar en cuanto a los intereses que serán los legales incrementados en dos puntos y trascurridos dos años el interés se incrementara al 20%.

Lo que antecede supone la desestimación del recurso de apelación en lo sustancial salvo en la cuestión accesoria de los intereses cuyo planteamiento por demás asume la parte apelada lo que hace que sea pertinente la imposición de costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS EN LO SUSTANCIAL EL RECURSO DE APELACIÓNINTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE AXA S.A. Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE GERNIKA Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN A SALVO LOS INTERESES QUE SE DEVENGARÁN CONFORME A LO SEÑALADO EN EL FUNDAMENTO TERCERO DE ESTA RESOLUCIÓN, TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.

Devuélvase a AXA S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0453 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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