Sentencia Civil Nº 81/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 670/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100078

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:829

Núm. Roj: SAP TF 829/2014


Voces

Arras

Contrato de mediación

Contrato de compraventa

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Elementos esenciales del contrato

Condición suspensiva

Dueño de obra

Comitente

Mandatario

Sociedad de responsabilidad limitada

Condiciones del contrato

Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. Macarena González Delgado
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2014.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 1.234/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de La Laguna, promovidos por la entidad Europa Marrero S. L ,
representado por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, y asistido por el Letrado D. José
Francisco Rodríguez Pérez, contra D. Daniel , representado por la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, y
asistido por el Letrado D. Humberto Sobral García,; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente
sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dª. Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda promovida por la entidad mercantil EUROPA MARRERO, S. L., representada por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, contra D. Daniel , representado por la Procuradora Dª Miriam Alonso Martín: 1) Debo condenar y condeno al demandado al pago a la entidad actora de la suma de 16.200 euros, con más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de esta demanda.

2) Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, bajo la dirección del Letrado D. Humberto Sobral García, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, bajo la dirección del Letrado D. José Francisco Rodríguez Pérez; señalándose para votación y fallo el día veinticuatro de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado Magistrada de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estima en parte la demanda se alza el recurso de la demandada alegando error en la valoración de la prueba al considerar que la frustración del contrato de compraventa se debió exclusivamente al contenido del contrato de arras, redactado sin conocimiento ni participación del recurrente, del que además se derivaba que la comisión que cobrara el actor sería de cuenta del comprador.

En segundo lugar, señala que el plazo usual de este tipo de contratos es de cuatro meses y, transcurrido el mismo, las partes quedan desvinculadas del contrato, de manera que cuando se celebra la compraventa, el referido contrato ya no existía. En tercer lugar, se opone a que se estime como comisión el 3% del precio de la compraventa, al no constar acreditada que fuera esa la pactada, comisión que en todo caso, quedaba incluida en el precio del contrato, por lo que no puede ser exigida al recurrente. A dicho recurso se opone la parte actora, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Partiendo de la definición que la sentencia de instancia da del contrato de mediación, que aceptamos y damos por reproducida, en este tipo de contratos, salvo representación o apoderamiento expreso, no requiere la intervención del agente en la conclusión del contrato de compraventa para el que se concertó, aunque es necesario que coadyuve eficazmente al mismo y desarrolle una actividad eficiente, cesando en sus funciones una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de perfeccionar el contrato. De esta manera, el derecho del agente al cobro de los honorarios nace en el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora, esto es, cuando los contratantes se ponen de acuerdo en los elementos esenciales del contrato, a no ser que expresamente en el contrato se haya pactado otra cosa.

Así, como ha venido determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo pacto expreso en contra, los honorarios se devengan desde el momento en que su actividad resulte eficaz por celebrarse y tener positiva realidad el contrato objeto de la mediación, determinando la STS de 21.10.2000 que el contrato de mediación esta supeditado, en cuanto al devengo de los honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso. En el mismo sentido, la STS de 21.5.1992 señaló que los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que establezca otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido. Señalando por su parte, la STS 23.9.91 que los servicios del agente deben ser retribuidos, tanto si el negocio proyectado se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente, de forma que conste acreditado que el contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación del mediador. La retribución del mediador solo se devengará en el caso de que el negocio final se realice por la intervención de aquellos o de si de su gestión de mediación se aprovechó quien lo concluye.

La esencia de este contrato radica en el hecho de que la función de mediador está dirigida a poner en conexión a los que pueden ser contratantes, sin necesidad de que se produzca la intervención del mediador en el contrato, ni de actuar como mandatario para que surja el derecho al cobro de los honorarios pactados.



TERCERO.- En las presentes actuaciones, el actor reclama al demandado los honorarios por la gestión realizada en relación con la compraventa de la nave a que se refieren las actuaciones, resultando de las pruebas practicadas la celebración de un contrato de mediación entre las partes de carácter verbal, modalidad que no afecta a la existencia del contrato aunque evidentemente si a la prueba de las cláusulas del mismo. Así, acreditado por las distintas pruebas practicadas, entre ellas, el interrogatorio del demandado, que dicha parte puso a la venta la referida nave, anunciándola en internet, y que fruto de ello, el actor se pone en contacto con el demandado, dándole a conocer las características del inmuebles y las condiciones del contrato, el actor consigue que los después compradores, Ganaderos de Fuerteventura SL, visiten la nave y se interesen por ella, acreditándose dos visitas. Una vez que se muestran en firme su deseo de compra, se elabora el contrato de las arras, y es en este punto donde difieren las versiones de las partes, de manera que por ser tan contrapuestas, solo puede tenerse por acreditado que los compradores no aceptaron el contrato y desistieron de la celebración del mismo, de forma que si bien el recurrente señala que la causa de que no se celebrara el contrato en el mes de marzo la tiene el actor por las condiciones que impuso en el contrato de arras, esa no es la versión que da el comprador en el acto del juicio, señalando que no acepto la condiciones a la vista de que el vendedor le manifestó la existencia de otro compromiso de venta anterior del que esta pendiente, por lo que desistieron de continuar con ese compra y que fue en el mes de septiembre cuando el vendedor se pone en contacto con ellos, que se celebra la compraventa. Así, debe estimarse que la causa que no se celebrara el contrato en el mes de marzo no es del intermediario, por cuanto no consta acreditado, como señala el recurrente, que fuera ajeno a la redacción de las cláusulas que se contenían en el contrato de arras, señalando al efecto el actor señala que lo redactó de acuerdo con las instrucciones recibidas por el dueño. En tal sentido, no puede aceptarse la impugnación que formula el recurrente de la sentencia en el sentido de que fuera el contenido del contrato de arras la causa de que no se celebrara el contrato de compraventa en esa fecha, ya que como señaló el comprador en el acto del juicio, no se aceptó el contrato de arras debido a las existencia de compromiso de venta previo de la que había hablado el vendedor, unido todo ello a la cuantía de las arras y a la condición de las mismas.

Es cierto que el contrato de mediación no tenía plazo, y aún aceptando que ese contrato no puede ser considerado indefinido, no se acepta la impugnación formulada por el recurrente en el sentido de que el contrato de mediación no existía al celebrarse el de compraventa, pues como hemos venido señalado con las citas jurisprudenciales, se deben los honorarios siempre que se acredite que fueron las intermediaciones del actor las que dieron lugar al acercamiento entre las partes y posterior celebración del contrato, extremos que en estas actuaciones quedan completamente acreditados al constar probado que los compradores conocieron la nave por medio del actor y que toda la negociación se siguió con el intermediario, si bien como hemos manifestado y por las razones expuestas, aquella terminó en el mes de marzo de 2010, pero sin que pueda estimarse que la compraventa celebrada en el mes de septiembre quedó desvinculada de los actos de mediación llevado a cabo por el aquí actor en los primero meses de 2010, al no constar acreditado la existencia de otras gestiones entre las partes que no fuera la llamada del vendedor al comprador y la aceptación por este de las condiciones que aquel le ofrecía para la venta en el mes de septiembre.

Por último, en cuanto al precio del contrato, es cierto que no consta acreditado la cuantía de la retribución, pero tampoco que esa obligación de pago fuera del comprador ni que se hubiera pactado lo señalado por el recurrente en el sentido de que el precio de la compraventa era de 540.000 euros y que la comisión sería lo que superara esa cifra, ni tampoco el uno por ciento del precio de la compraventa. Por ello, no puede apreciarse el error en la valoración de la prueba, respecto de la forma de cálculo de los honorarios que efectúa la sentencia recurrida, al estimar que no constando probada cual fue la comisión pactada, se acuda a los usos y costumbres de la plaza en este tipo de contratos para fijar los honorarios debidos. Por lo expuesto, debe confirmarse la misma, con desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Daniel , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
Sentencia Civil Nº 81/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 670/2013 de 03 de Marzo de 2014

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