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Sentencia Civil Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 67/2013 de 03 de Junio de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 81/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100295
Voces
Daños y perjuicios
Valor de mercado
Asegurador
Intereses devengados
Aseguradora demandada
Accidente de tráfico
Pago de la indemnización
Responsabilidad civil
Valor venal
Enriquecimiento injusto
Responsabilidad civil extracontractual
Precio de venta
Compañía aseguradora
Accidente
Valor en uso
Abuso de derecho
Informes periciales
Aseguradora del vehículo
Causante del daño
Daños materiales
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 81/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 3 de junio de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 67/2013, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1849/2011del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante D. Alejo , r epresentado por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Jesús Beguiristain Gurpide ; parte apelada, la demanda MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Elena Maturen Miguel y asistida por la Letrada Dña. Teresa Aguirreolea Morales .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre de 2012 , el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que, estimando en partela demanda formulada por la Procuradora Sra. Gurbindo en representación de DON Alejo frente a MAPFRE, condeno a la demandada a abonar al actor:
La cantidad de 7.284'84 euros.
Intereses
del
art. 20
Sin costas. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alejo .
CUARTO.-La representación procesal de la parte apelada, MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado, en el que se señaló el día 9 de mayo de 2013 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor y hoy apelante formuló demanda frente a la aseguradora Mapfre en reclamación de la suma de 21.272 euros correspondientes a la cantidad satisfecha por la reparación de los daños inferidos al vehículo de su propiedad marca Audi A-2 matrícula .... XDH , con ocasión del accidente de circulación ocurrido el día 9 de julio de 2011; gastos de estancia y gastos de formalización y cancelación e intereses devengados hasta el pago de la indemnización, correspondientes al préstamo que fue solicitado y obtenido para atender la factura de reparación del referido vehículo.
La sentencia dictada en primera instancia acogió la demanda en parte, en lo relativo a los gastos de custodia que ascendieron a 44,84 euros; y respecto de la indemnización a satisfacer con cargo a la aseguradora demandada la determinó en 7.240 euros frente a los 21.227,57 a los que ascendió la reparación.
SEGUNDO.-Al objeto de clarificar el criterio adoptado al respecto por esta Sección, conviene la transcripción completa, en lo que interesa al objeto de la alzada, de nuestra sentencia de 28 de julio de 2004 , recaída en el Rollo Civil número 44 del referido año:
'A la vista de lo que constituye tema central del recurso es conveniente partir de dos principios básicos en materia de responsabilidad civil como son de un lado el de la 'restitutio in integrum', esto es, el restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado a la misma situación en la que se encontraba antes de producirse el evento dañoso, la restauración del equilibrio patrimonial alterado por este; y de otro la interdicción del enriquecimiento injusto o sin causa, que opera como límite del anterior.
En relación con el problema suscitado, además de los principios que se acaban de mencionar es preciso tener en cuenta un cuerpo de doctrina general que tiene su origen en la conocida sentencia del TS. de 3.3.1978 , que tanto el recurrente como la sentencia impugnada citan, que establece dos criterios relevantes:
a) Que carece de relevancia jurídica el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al valor en venta del vehículo siniestrado, razonándose que 'lo cierto es que el vehículo estaba siendo utilizado por su propietario y de no haber surgido el siniestro hubiera podido seguir utilizándolo'.
b) Que corresponde al perjudicado optar entre que se le abone el precio del vehículo dañado o la cuantía de su reparación, aunque sea superior al precio de venta del vehículo dañado. Pues la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al arbitrio del agente productor del daño o de las compañías aseguradoras, quienes carecen de la facultad de elección entre la reparación o el abono del importe del valor en venta del vehículo en el momento de la producción del accidente'.
'Partiendo de tal doctrina general las sentencias de las Audiencias Provinciales han venido precisando distintos supuestos, todos ellos con el común denominador de la diferencia existente entre el valor de mercado o venal y el valor de reparación'.
'Para dar respuesta al problema planteado se han venido sosteniendo esencialmente tres criterios: a) Un criterio de carácter economicista según el cual en estos casos la indemnización que corresponde al perjudicado es la relativa al valor de mercado del bien afectado por el acto ilícito. b) El criterio que sostiene la reparación a ultranza, 'restitutio in integrum'. c) Un criterio intermedio que atiende para fijar la indemnización al valor en uso o de reposición del vehículo siniestrado, compuesto por el valor de compra más gastos que genera la transmisión más valor de afección, intentando conjugar de este modo los principios de restitución e interdicción del enriquecimiento...'
'Y respecto de los criterios aludidos la
sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 25.10.99
afirma que 'las soluciones que se han dado al problema que nos ocupa pueden agruparse en tres categorías: a) Atender al valor en venta del vehículo, por considerar desproporcionado o exorbitante la prestación que se exige al asegurador, teoría que apunta a la eliminación de un posible enriquecimiento sin causa. b) La radical contraria llamada de la 'restitutio in natura', amparada en que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal que establece el
'Por fin cabe mencionar que doctrina de las Audiencias ha distinguido, al objeto de dar distinto tratamiento, los supuestos en que se ha realizado la reparación del vehículo siniestrado, o en los que su propietario ha manifestado su intención de llevarla a cabo, criterio contenido en la sentencia de esta Sección 3ª de 25.10.99 antes citada, en cuyo caso es criterio mayoritario el favorable a fijar la indemnización según el valor de reparación salvo que exista desproporción importante reveladora del carácter antieconómico de la misma, si bien otras sentencias imponen al valor de reparación el límite del valor de nuevo del vehículo reparado; de aquellos otros en los que el perjudicado ha optado por no efectuar la reparación de su vehículo, en cuyo caso la opinión dominante considera que ha de indemnizarse el valor de uso o de reposición (valor de compra de un vehículo similar, más gastos de transmisión, más afección)'.
En definitiva, pues, la opción a favor de la reparación, consecuencia del principio de la 'restitutio in integrum', del restablecimiento de la situación patrimonial perturbada por el acto negligente con opción a favor del perjudicado, tiene como límite la existencia de desproporción, consecuencia de la necesaria interdicción del enriquecimiento sin causa, tal y como hemos mantenido en las sentencias de esta Sala, de la que es ejemplo la resolución mencionada; en este sentido, como se afirma en nuestra sentencia de 3.5.2005 JUR 266318, la existencia de desproporción, que limita el derecho a favor de la reparación, concurre cuando el vehículo nuevo tiene un coste similar al de la reparación o cuando existe una muy notable desproporción entre el valor venal y el importe de la reparación. En este mismo sentido se expresa la SAP Soria de 02-05-1995 1995/8466 al decir que 'la única excepción o límite a esa regla general se produce en los casos en que el valor de reparación sea igual o superior al de un vehículo nuevo de semejantes características o tan elevado y notoriamente desproporcionado, por situarse en una órbita cercana al precio de compra de un vehículo nuevo, que con el pago de aquella reparación se incurra en abuso de derecho'.
En el caso enjuiciado, como se puso de relieve en la sentencia apelada con base en los informes periciales, resulta que el valor venal del vehículo dañado es de 3.620 euros; su coste de adquisición nuevo era de 18.750 euros; un vehículo similar en su estado, uso y antigüedad al siniestrado tiene un valor de 5.000 euros; un turismo nuevo similar al accidentado, Audi A 1 Sportback, tiene un precio de 21.430 euros y si se trata del modelo de Audi A 3, de gama superior al que se refiere el recurrente, el precio del coche nuevo asciende según se dice a 26.000 euros; y el importe de la reparación supuso 21.227,57 euros. El turismo dañado, que ya no se fabrica, es cierto que posee carrocería de aluminio, más ligera que las habituales de acero y que por ello pesa y consume menos, aunque sus reparaciones son más costosas; pero también resulta que tiene una antigüedad cercana a los nueve años y tenía 152.410 kilómetros al suceder los hechos. Por consiguiente basta con aplicar la doctrina que la Sección mantiene, a los hechos que acabamos de reseñar, para comprender que se está ante uno de los casos en que la existencia de desproporción notable opera como límite al derecho del perjudicado a optar por la reparación de su vehículo, lo que determina la desestimación de la primera de las cuestiones planteadas en el recurso.
TERCERO.-En cuanto a la razón por la cual el Juez no aplicó para sus cálculos la cifra de 5.000 euros, la explicación es clara, tuvo en cuenta el valor venal y no el valor referido a la cantidad con la que hubiera podido adquirirse un vehículo similar en su estado, uso y antigüedad al siniestrado, con lo que la petición subsidiaria no puede prosperar, máxime cuando no se realizó tal petición en la primera instancia.
Queda por analizar lo referente a la petición referida a los gastos de formalización, cancelación e intereses devengados por el préstamo que solicitó y obtuvo el apelante para poder pagar la reparación del vehículo, petición denegada en la primera instancia al considerarse los mismos vinculados a la reparación y no a la indemnización.
Considera la Sala, por un lado, que la petición contenida en el escrito del recurso relativa a la concesión de tales gastos pero referidos al importe concedido por el vehículo, esto es 7.240 euros, no supone novedad en cuanto supondría conceder menos de lo pedido; tampoco supondría contravención de lo establecido en el
Art.
CUARTO.-La parcial estimación de la alzada determina que no proceda hacer especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso,
Art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Gurbindo en nombre y representación de D. Alejo dirigido por el letrado Sr. Beguiristain Gurpide contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Pamplona el día 11 de octubre de 2012 en los autos de juicio ordinario número 1849/2011, en el que ha sido parte apelada la aseguradora Mapfre representada por la procuradora Sra. Maturén y defendida por la letrado Sra. Aguirreolea Morales; debemos condenar y condenamos a la referida aseguradora a que abone al actor los gastos estrictos de formalización y cancelación de un préstamo similar en todo al concedido según la operación que obra al folio 104 de los autos pero por importe de 7.240 euros, lo que se determinará en ejecución de sentencia; pronunciamiento que añadimos al fallo de la sentencia recurrida, manteniendo y confirmando los demás contenidos en él. Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso. En cuanto al depósito para recurrir realizado, désele el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los
artículos 477 y
469, en relación con la
disposición final 16ª de la vigente
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 81/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 67/2013 de 03 de Junio de 2013"
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