Sentencia Civil Nº 81/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6851/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100035


Encabezamiento

Dh11-6851

AUDIENCIA PROVINCIAL.

Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 15/04

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Ecija

Rollo de Apelación: 6851/11-A

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VICTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla, a uno de marzo de dos mil doce.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de División de Herencia con el número 15/04 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ecija, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 17-12-10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ecija y en los autos de División de Herencia Nº 15/04, se dictó Sentencia con fecha del 17-12-10 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo declarar y declaro aprobar el Inventario de los bienes relictos de la herencia de Dº. Gervasio y Dª. Esmeralda , así como las adjudicaciones o hijuelas de los bienes de la herencia de ambos, respecto de los coherederos Dª. Modesta , Dª. Marí Juana y Dº. Bernardino como sigue:

BIENES INMUEBLES , debiendo distinguir:

INMUEBLES URBANOS:

Casa CALLE000 Nº. NUM000 ............................................................ 111.200,00 €

Casa CALLE001 Nº. NUM001 .................................................. 222.075,00 €

Casa CALLE002 Nº. NUM002 ................................................... 414.120,00 €

Casa CALLE003 Nº. NUM003 ..................................................... 48.495,00 €

INMUEBLES RÚSTICOS:

Haz de Olivar, la casilla, con su caserío .................................... 141.898,00 €

Haz de Olivar, la casilla ............................................................... 100.804,75 €

BIENES COLACIONABLES:

Chalet en Mazagón donado a Dª. Modesta 121.351,52 €

AJUAR (3% de la suma de los bienes inmuebles) ............................... 34.798,33 €

TOTAL:............... 1.194.742,60 €

DETERMINACIÓN DE HABERES: 3 herederos (x)................................. 398.247,53 €

ADJUDICACIONES O HIJUELAS QUE CORRESPONDEN A CADA COHEREDERO RESPECTO DE LOS BIENES INMUBLES:

Dª. Marí Juana

Haz de Olivar, la casilla, con su caserío .................................... 141.898,00 €

Casa CALLE001 Nº. NUM001 .................................................. 222.075,00 €

Ajuar ........................................................................................... + 11.599,44 €

TOTAL :....................................................................................... 375.572,44 €

Defecto de adjudicación (398.247,53 €) : 22.675,09 €

Dº. Bernardino

Haz de Olivar, la casilla ............................................................ 100.804,75 €

Casa CALLE002 Nº. NUM002 ................................................... 414.120,00 €

Ajuar ............................................................................................ + 11.599,44 €

TOTAL :....................................................................................... 526.524,19 €

Exceso de adjudicación (398.247,53 €) : 128.276,66 €

Dª. Modesta

Chalet en Mazagón ..................................................................... 121.351,52 €

Casa CALLE000 Nº. NUM000 ............................................................ 111.200,00 €

Casa CALLE003 Nº. NUM003 ....................................................... 48.495,00 €

Ajuar ........................................................................................... + 11.599,44 €

TOTAL :....................................................................................... 298.645,96 €

Defecto de adjudicación (398.247,53 €) : 105.601,57 €

BIENES MUEBLES :

LOTE Nº. 1: adjudicado por sorteo a Dª. Modesta .

LOTE Nº. 2: adjudicado por sorteo a Dª. Marí Juana .

LOTE Nº. 3: adjudicado por sorteo a Dº. Bernardino .

Los lotes referidos tienen el contenido que aparece en el Cuaderno Particional que damos íntegramente por reproducido.

Se declaran de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia que se revisa en autos es consecuencia de la oposición promovida por uno de los herederos de la comunidad hereditaria objeto de la litis frente a la propuesta de partición judicial realizada por el contador nombrado en el presente expediente para practicar la división judicial a la que finalmente se ha visto abocada dicha comunidad. La Juez aprueba el inventario de los bienes relictos de don Gervasio y doña Esmeralda y las adjudicaciones o hijuelas de los bienes de la herencia a sus herederos doña Modesta , doña Marí Juana y don Bernardino . No se hace expresa condena en costas a parte alguna del procedimiento.

En el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia se pone de manifiesto la oposición tanto de doña Modesta , como de don Bernardino al cuaderno particional y la conformidad de doña Marí Juana . Se pone de manifiesto, igualmente cómo los interesados se han mostrado de acuerdo con la adjudicación a don Bernardino de la vivienda sita en la CALLE002 NUM002 de Écija, sin perjuicio de de las compensaciones económicas que la adjudicación suponga.

Sin embargo don Bernardino discrepa de la excesiva valoración de este inmueble y de la escasa valoración del inmueble de la CALLE003 y del chalet de Mazagón. Esta alegación no se acredita pues no hay verdadero informe pericial que rebata lo dictaminado al respecto por el perito que todas las partes designaron.

La pretensión realizada por don Bernardino para que las operaciones particionales continuaran por discrepancias con la valoración de los inmuebles igualmente se rechaza porque por la naturaleza del procedimiento resulta inviable, amen de la falta de una prueba que enerve esas valoraciones.

SEGUNDO.- Recurre en apelación don Bernardino . Entiende excesivamente valorado el inmueble que se le adjudica en la CALLE002 NUM002 de Écija. No se ha tenido en cuanta que la finca es muya antigua y no la que recoge el Catastro y que su superficie difiere de la realidad, al comprender piezas obsoletas e inservibles. Por otra parte la finca, en cuestión, está sujeta a un plan de protección integral por su valor histórico-artístico, que impide la nueva edificación. Tasar la finca en un valor de 414.120 euros, más de la tercera parte de la suma total inventariada es desproporcionado. Se basa en el informe pericial del perito, designado de común acuerdo que se ha equivocado, como se deduce del informe de un agente de la propiedad inmobiliaria.

Discrepa de la valoración sobre el chalet de Mazagón. Una serie fotografías aportadas por la recurrente demuestran que se ha minusvalorado en el cuaderno. La tasación es ridícula, tal como se deduce del dictamen del agente de la propiedad inmobiliaria que se aporta.

La crítica que se hace sobre la falta de valoración de los inmuebles a acometer esta por la apelante es irrelevante porque la parte no estaba obligada a ello, resultando posible la continuación de las operaciones divisorias ante la notable desproporción en las tasaciones, lo que es posible a tenor de lo señalado en la ley.

Con relación a la valoración de los inmuebles de la CALLE003 , CALLE001 y CALLE000 , se produce una desproporción en comparación con la tasación que se hace de la casa en la CALLE002 . No se explica cómo una casa que hace esquina en una zona más amplia que dicha calle tenga menos valor que la finca de la CALLE002 , resultando la superficie construida en la primera finca es la sexta parte de la otra casa. Con respecto a la CALLE001 resulta que su superficie se tasa en un valor de 493,50 el metro cuadrado mientras que el de la CALLE002 se tasa en 700,71. La pequeña superficie de la casa de la CALLE000 se valora casi igual que el de la CALLE002 , resulta que es de moderna construcción.

La sentencia recurrida al establecer una forma de reparto diferente a la establecida en el cuaderno particional en referencia a la casa de la CALLE002 lesiona gravemente el derecho de la recurrente. La recurrente siempre ha mantenido que no puede dividirse por cuotas la casa de la CALLE002 . Siempre ha defendido que se le adjudique pero por su valor y no el desmesurado que se otorga.

Se pide la continuación de las operaciones divisorias.

Doña Marí Juana impugna el recurso de apelación.

TERCERO.- La pretensión que en definitiva deduce el recurrente es sencillamente inviable. Por de pronto se opone radicalmente al espíritu de la reforma procesal de 2000. La nueva ley consciente de lo farragoso e incomprensible de los antiguos juicios sucesorios se afana en diseñar un procedimiento mucho más "simple y menos costoso" que aquellos. Así, en línea de principio, interesar la ¡! continuación de las operaciones divisorias ¡!, una vez que se ha podido dilucidar la oposición al proyecto de partición urdido por el contador designado en autos, cuando es lo cierto que la sentencia que resuelve las impugnaciones no produce efecto de cosa juzgada, se antoja inviable conforme a la letra y al espíritu de la ley. Tan es así que incluso existe un sector doctrinal muy autorizado que aboga, incluso, porque esta sentencia se repute irrecurrible en apelación. Incluso el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha declarado inadmisible este recurso de alzada en su sentencia de 3 de octubre de 2002 . Previne el Tribunal que la Jurisdicción tuviera que pronunciarse hasta dos veces sobre la impugnación de la partición, incluso de manera casi simultánea, a través del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el seno del juicio verbal y a través del juicio ordinario que se planteara por cualquiera de los litigantes disconforme con esa partición judicial. Dice esta sentencia que...:" En efecto el vigente artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que viene a modificar los precedentes artículos 1081 y siguientes de la LEC , tiene la función de simplificar el complejo régimen pretérito de la aprobación judicial de los procedimientos de testamentaría y abintestato.

En el artículo 787.5 de la LEC , la redacción originaria del proyecto de LEC. (proyecto aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, igual que en el anteproyecto aprobado por el Ministerio de Justicia: artículo 783 ), no se prevenía nada sobre el régimen de recursos contra la aprobación de la partición en juicio verbal; la enmienda 1398 del Grupo Parlamentario Catalán que introdujo el vigente

párrafo segundo del artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prevé la posibilidad de iniciar un juicio ordinario tras la aprobación de la partición judicial, y se justifica en que dada "la complejidad de las cuestiones que pueden plantearse" "aconseja privar a la sentencia que puede dictarse en dicho juicio de los efectos de cosa juzgada"; abriéndose en consecuencia la vía del juicio ordinario que corresponda como única vía de impugnación de la división de herencia. Lo que explica el propio tenor literal del artículo 787.5, párrafo segundo, que quedaría en caso contrario privado de sentido"

"... de la interpretación contraria se seguiría un

farragoso régimen de recursos contra la partición hereditaria, que sería más complejo y caro que el previsto en el derogado régimen legal.

La analogía de este procedimiento de aprobación judicial de la partición hereditaria del 787 LEC, con el procedimiento de aprobación judicial de la formación de inventario en caso de controversia ( artículo 794), o de la formación de inventario en la liquidación de bienes comunes del matrimonio ( 809 LEC ), predica también la exclusión de los recursos contra la aprobación judicial, pues no tiene sentido que pudiese concurrir el procedimiento ordinario con un recurso contra una resolución en un proceso sumario de aprobación de una partición; y que aún pueda complicarse la división de la herencia entre los coherederos si este proceso sumario concurre con una discusión en otro proceso sumario sobre los bienes que deben incluirse en el inventario ( 794 LEC) o si la división de herencia concurre con la división del patrimonio conyugal en la misma partición (809 LEC)

CUARTO.- Sin embargo la generalidad de las sentencias que se han consultado para dirimir sobre la admisibilidad del recurso se muestra conformes con dicha impugnación. Es por ello que afrontemos la tarea suscitada, sin perder de vista, ello no obstante, los principios informadores del nuevo sistema. Estas líneas directrices: simplicidad y economía imponen que no pueda accederse a la reiteración de un trámite ya hecho. No cabe dilatar la tramitación que la ley regula conforme a unos hitos procesales específicos.

En el supuesto de hecho enjuiciado donde el cuaderno particional propuesto es modificado por la sentencia, conforme a una pacífica propuesta de las partes, que, han reputado como odiosa la indivisión propuesta sobre la casa de la CALLE002 número NUM002 de la localidad astigitana, no existiendo controversia sobre el particular en el contenido del recurso interpuesto (fuera de la lesión valorativa que esgrime el recurrente) no puede la parte apartarse de lo que ha sido la expresión de su interés. No le es dable interesar la modificación de la propuesta de partición en lo que le conviene y ahora impugnarla en lo que no le conviene. La Juzgadora "a quo", basándose en el principio del consenso accede a esta modificación, adjudica el bien a la recurrente, pero por la tasación que se efectuó por el perito que todas las partes designaron para proceder al avalúo de los bienes. La oposición del recurrente fue debidamente rechazada sobre este concreto particular de la tasación. Por un lado no se practica prueba a su instancia que permita apartarse de la tasación de un profesional que él mismo reputó como hábil para acometer la tarea de evaluar los bienes, por otro lado, se desdice de acto propio y por último no efectúa una propuesta alternativa consistente en la elaboración de otro modo de partir que diera lugar a una nueva especificación de los lotes a adjudicar a cada uno de los herederos. Labor que nuestra Audiencia Provincial considera, en todo caso, como necesaria, siendo buena muestra de ello lo señalado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de enero de 2007 .

QUINTO.- A modo de conclusión, habida cuenta de los principios que inspiran el sistema, de la carencia de fuerza de cosa juzgada de esta sentencia, del interés que la ley tiene de que el procedimiento opere con la necesaria rapidez y sobre todo de la falta de elementos que permitan apartarse de las tasaciones que de los distintos inmuebles ha realizado el perito que los litigantes conceptuaron como idóneo en el momento procesal oportuno, se deduce la desestimación íntegra de las pretensiones impugnatorias deducidas por la parte apelante.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Bernardino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ecija en los autos de División de Herencia número 15/04 con fecha del 17-12-10, y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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