Sentencia Civil Nº 81/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 264/2010 de 25 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 81/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100072


Voces

Accidente

Valor de mercado

Valor venal

Siniestro total

Informes periciales

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 264/10

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil num. 1949/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del

Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 81/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 264/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de la cuantía num. 1949/09 , sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.740,27 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: ASEGURADORA CASER, S.A, representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor; como APELADO: D. Clemente , representado por el Procurador Sr. López Válcarcel.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 2 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Valcárcel en la representación que ostenta en autos de Clemente , contra DON Jacobo y la Cía. ASEGURADORA CASER S.A., representados por la Procuradora Sra. Díaz Amor y asistidos en el acto de juicio por el letrado Sr. Sánchez, y debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados , a abonar al actor la cantidad de 2740,27 euros (dos mil setecientos cuarenta euros con veintisiete céntimos de euros), cuantía que se verá incrementada en los intereses previstos en el Art. 20 LCS desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo y cumplido pago si la acción se dirige frente a la entidad aseguradora y los intereses legales preceptivos si la acción se dirige contra el particular codemandado, con imposición de costas procesales a los demandados "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Cía. demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El alcance del recurso replantea en esta instancia el litigio en su integridad y el efecto devolutivo atribuye a la Sala la plenitud de conocimiento.

TERCERO.- El recurso insiste en comparar el coste de la reparación efectuada con el valor venal obtenido de una publicación, establecido genéricamente para los automóviles de iguales marca, modelo, características y antigüedad. El acuerdo de la junta de magistrados invocado se refiere a supuestos de siniestro total (lo razonado sobre este punto por la sentencia apelada no se discute en el recurso) y prevé la comparación entre el importe del arreglo y el valor de mercado del turismo. El informe pericial no versa sobre el de éste, sino sobre un valor establecido de modo general sin ponderar el estado real del turismo de que se trata (las fotos adjuntas a la demanda muestran la apariencia de un buen estado exterior, a salvo los desperfectos producidos por el accidente); incluso el propio perito admitió no haberlo visto. En cuanto a las ofertas tomadas de internet, la mayoría (siete de once) se refieren a coches con motor de gasolina y de los diesel dos son de mayor antigüedad; los otros dos señalan precios de mil y mil cien euros, bien alejados del informado, aun sin considerar las diferencias de kilometraje. Tampoco cabe hablar de enriquecimiento injusto, pues no se demostró en modo alguno que el Peugeot valga tras la reparación más que antes del accidente, aparte de contradecir su propio criterio de valoración basado en la antigüedad; incluso las fotos (folios 8 y siguientes) no muestran que necesitase pintarse antes del accidente. En tal tesitura la demandada no probó el valor de mercado del Peugeot del Sr. Jacobo ; es más, el perito admite la existencia de ofertas de venta de coches de la antigüedad y tipo de aquél de hasta dos mil euros. Si se recuerda que, en el modo de indemnización propugnado, al precio han de agregarse los gastos de adquisición y el porcentaje de afección, la desproporción desaparece, incluso con precios inferiores a los dos mil euros.

CUARTO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida e imponiéndole a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 264/2010 de 25 de Febrero de 2011

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