Sentencia Civil Nº 81/200...ro de 2007

Última revisión
23/02/2007

Sentencia Civil Nº 81/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 231/2006 de 23 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 81/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100119

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1467

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón, sobre acción de complemento de legítima. Nos encontramos ante una acción de complemento de legítima, derivada de un exceso en el valor de los legados, que hay que reducir, y siendo esto así, y tratándose del cálculo del valor de las legítimas, en atención al valor que haya de asignarse a dos legados de cosas específicas, es lógico que la valoración haya de hacerse teniendo en cuenta el valor que tenían los bienes al tiempo de la muerte del causante, pues las deudas y cargas han de deducirse del valor que tengan los bienes en ese momento, y el exceso, si se produce, se producirá también entonces y no en un momento posterior, en función del aumento o disminución de valor que pueden sufrir los bienes de la herencia con el simple paso del tiempo, o por efecto de pérdidas, deterioros, aumentos o mejoras en los bienes legados, que sólo han de repercutir sobre el legatario.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00081/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2006

SENTENCIA Núm. 81/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintitrés de Febrero de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 424/05, Rollo núm. 231/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón; entre partes, como apelante DOÑA María Milagros y DOÑA Victoria representadas por el Procurador Sr. Morilla Otero bajo la dirección letrada de D. Florentino Fano Herrero, como apeladas DOÑA Sonia y DOÑA Remedios , representadas por el Procurador Sra. Iñarritu Rodríguez bajo la dirección letrada de Dª Margarita García Prado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de Enero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda inicial, interpuesta por la Procuradora de los Tribuanles Dª María José Iñarritu Rodríguez, en nombre y representación de Sonia y Dª Remedios , contra Dª Ana María , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, y contra Doña María Milagros y Dª Victoria , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Morilla Otero, a) Debo declarar y declaro excesivos los legados otorgados por D. Baltasar , en su testamento de fecha de treinta y uno de julio de dos mil tres. 1.- En favor de Dª Ana María , de la finca llamada DIRECCION000 o el DIRECCION001 , sita en la Pedrera, Fontaciera, Gijón, con su panera y casa, inscrita en el Registro de la Propiedad número uno de Gijón, al libro NUM000 , Tomo NUM001 , finca NUM002 . 2.- En favor de Dª María Milagros y Dª Victoria , en relación con la mitad indivisa de la finca sita en el piso NUM003 , letra d), del inmueble número NUM004 de la CALLE000 de Gijón, inscrita en el Registro de la Propiedad número cinco de Gijón, al libro NUM005 , tomo NUM006 , finca número NUM007 . b) Debo condenar y condeno a Dª Ana María a pagar a Dª Sonia y Dª Remedios la suma de diecisiete mil setecientos treinta y un euros con cuarenta y cinco céntimos (17.731,45 euros), en concepto de excedo de legado, con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda. c) Debo condenar y condeno a Dª María Milagros y Dª Victoria a pagar a Dª Sonia y Dª Remedios la suma de treinta y nueve mil sesenta y tres euros con setenta y dos céntimos (39.063,72 euros), en concepto de exceso de legado, con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda. Estimando íntegramente al demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Morilla Otero, en nombre y representación de Dª María Milagros y Dª Victoria , debo condenar y condeno a Dª Sonia y Dª Remedios , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Iñarritu Rodríguez, a otorgar escritura de entrega del legado establecido, por iguales partes indivisas, en el testamento otorgado por D. Baltasar con fecha de treinta y uno de julio de dos mil tres, a favor de las demandantes reconvencionales, Dª María Milagros y Dª Victoria , y en la notaría que al efecto designen las herederas, en el plazo que prudencialmente se designe por el Juzgado, siempre que por las demandantes reconvencionales y legatarias se haya abonado previamente a las herederas el exceso recibido, con apercibimiento de ser otorgado de oficio por el Juzgado en caso de que las demandadas reconvenidas no cumplan con dicha obligación. Estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de Dª Ana María , debo absolver y absuelvo libremente a las demandadas reconvenidas Dª Sonia y Dª Remedios , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Iñarritu Rodríguez, de la petición contenida en el apartado primero suplico de dicha demanda reconvencional, que tenía por objeto la declaración del derecho de dominio de la demandante reconvencional sobre la mitad indivisa de la finca denominada DIRECCION000 , sita en Cenero, Fontaciera, Gijón. Y debo condenar y condeno a Dª Sonia y Doña Remedios , a otorgar escritura de entrega del legado establecido en el testamento otorgado por D. Baltasar con fecha de treinta y uno de julio de dos mil tres, a favor de la demandante reconvencional, Dª Ana María , y en la notaría que al efecto designen las herederas, en el plazo que prudencialmente se designe por el Juzgado, siempre que por la demandante reconvencional y legataria se haya abonado previamente el exceso recibido, con apercibimiento de ser otorgado de oficio por el Juzgado en caso de que las demandadas reconvenidas no cumplan con dicha obligación. En relación con las costas procesales, Tanto de la demanda inicial como de las demandas reconvencionales, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad". Con fecha 7-2-06, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia dictada con fecha de treinta de enero de dos mil seis en el presente juicio en el sentido siguiente: 1.- En el fundamento de derecho tercero, apartado a) párrafo tercero, última línea, obrante al folio noveno de la sentencia, se consigna el valor de una finca, identificada como DIRECCION000 , por el importe de 42.396,75 euro, cuando dicho valor debe quedar fijado en la suma de cuarenta y cinco mil trescientos noventa y seis euros con setenta y cinco euros (45.396,75 euros) 2.- En el fundamento de derecho cuarto, párrafo primero, línea décimo cuarta, obrante al folio décimo cuarto de la sentencia, se ha consignado como saldo de cuenta corriente la suma de 6.032.31 euros). Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la referida resolución en sus mismos, iguales e idénticos términos".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA María Milagros y DOÑA Victoria se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Fundamentos

PRIMERO.- Las demandantes, Dª Sonia y Dª Remedios , ejercitaban inicialmente en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, la acción de complemento de legítima contemplada en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la herencia dejada a su fallecimiento por su padre, D. Baltasar , acción que dirigen contra las otras personas interesadas en dicha herencia, las legatarias Dª Ana María -que era la compañera sentimental de D. Baltasar al tiempo de su muerte-, y Dª María Milagros y Dª Victoria -sobrinas del causante-.

Dª María Milagros y Dª Victoria dedujeron reconvención contra las demandantes, solicitando que se condenase a estas a otorgar Escritura Pública de entrega del legado establecido a su favor en testamento por el causante.

Por su parte, Dª Ana María dedujo también reconvención, en ejercicio de acción declarativa de dominio respecto del bien que D. Baltasar le legó, mitad de la DIRECCION000 ", sita en Fontaciera, La Pedrera (Gijón), y, subsidiariamente, de reconocimiento de un derecho de crédito contra la herencia por importe de 11.419,23 €, y de otorgamiento de Escritura Pública de entrega del legado efectuado a su favor.

La Sentencia recaída en la primera instancia: 1º.- estima parcialmente la demanda y declara excesivos los legados otorgados por D. Baltasar , condena a Dª Ana María a pagar a las demandantes la cantidad de 17.731,45 €, en concepto de exceso de legado, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y a Dª María Milagros y Dª Victoria , a pagar a las actores, por el mismo concepto, la cantidad de 39.063,72 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; 2º.- estima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Dª María Milagros y Dª Victoria y condena a Dª Sonia y Dª Remedios a otorgar Escritura Pública de entrega del legado establecido a su favor en testamento por el causante; y 3º.- estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª Ana María , y condena a las demandantes-reconvenidas, Dª Sonia y Dª Remedios , a otorgar Escritura Pública de entrega del legado establecido a su favor en testamento por D. Baltasar .

Contra dicha Sentencia se alzan en apelación Dª María Milagros y Dª Victoria , que solicitan: 1°) que se revoque parcialmente la Sentencia recurrida, en el sentido de fijar el exceso de legado que deben ellas satisfacer a las demandantes en la cantidad de 29.407,33 €, a razón de 14.703,66 € cada una; y 2°) que se estime íntegramente la demanda reconvencional por ellas formulada y se condene a Dª Sonia y Dª Remedios a otorgar Escritura de entrega del legado establecido en el testamento de D. Baltasar de 31 julio de 2.003, a favor de Dª María Milagros y Dª Victoria , y por iguales partes indivisas, y en la Notaría que designen las herederas, en el plazo que prudencialmente señale el Juzgado, de forma simultánea al pago por parte de las legatarias a las herederas del exceso procediendo de no verificarlo las reconvenidas a otorgarla el Juez de oficie, todo ello con imposición de costas a la parte reconvenida.

SEGUNDO.- La primera discrepancia que surge en el recurso está relacionada con la fecha de valoración de los bienes: la Sentencia valora los bienes hereditarios según el valor que tienen en la fecha en que se fijan las legítimas (fundamento jurídico tercero), mientras que las apelantes sostienen que deben valorarse conforme al valor que tenían a la fecha de la muerte del causante.

El recurso debe ser estimado en este particular, toda vez que es necesario tener en cuenta que nos encontramos ante una acción de complemento de legítima, derivada de un exceso en el valor de los legados, que hay que reducir, aunque sea en la forma contemplada en el artículo 821 del Código Civil , y aunque el artículo 818 de dicho Texto Legal no establece con claridad el momento que ha de tenerse en cuenta para fijar el valor de las legítimas, sin embargo, sí establece en su párrafo segundo que para el cálculo de las legítimas ha de agregarse al «valor líquido de los bienes hereditarios» el valor de las donaciones colacionables, y como el artículo 654, párrafo primero , dispone que las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 , sean inoficiosas «computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte», deberán ser reducidas en cuanto al exceso, habrá de concluirse que la reducción habrá de referirse, en su caso, al tiempo de la muerte del causante; por otra parte, el artículo 881 establece que el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples «desde la muerte del testador»; el artículo 882 que cuando el legado es de cosa específica y determinada propia del testador, «el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere», y hace suyos los frutos o rentas pendientes, y que «la cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora»; y el artículo 883 dispone que «la cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador»; siendo esto así, y tratándose del cálculo del valor de las legítimas, en atención al valor que haya de asignarse a dos legados de cosas específicas, es lógico que la valoración haya de hacerse teniendo en cuenta el valor que tenían los bienes al tiempo de la muerte del causante, pues las deudas y cargas han de deducirse del valor que tengan los bienes en ese momento, y el exceso, si se produce, se producirá también entonces y no en un momento posterior, en función del aumento o disminución de valor que pueden sufrir los bienes de la herencia con el simple paso del tiempo, o por efecto de pérdidas, deterioros, aumentos o mejoras en los bienes legados, que sólo han de repercutir sobre el legatario.

TERCERO.- En lo que se refiere a la valoración concreta de los bienes, la parte apelante muestra su conformidad con el método empleado en la Sentencia apelada, consistente en hallar la media aritmética de las valoraciones efectuadas en los distintos dictámenes periciales emitidos en el procedimiento, pero discrepa en lo que se refiere a la valoración que se ha hecho de alguno de ellos, y, al respecto, debemos hacer las siguientes consideraciones:

1ª.- Finca DIRECCION000 ": efectivamente, tal y como sostiene la parte apelante, al perito Sr. Rodolfo , agente de la propiedad inmobiliaria, no se le pidió que se pronunciase sobre el valor de esta finca, por lo que ha de excluirse su valoración; en consecuencia, debe valorarse en función de la media de las valoraciones obtenidas por los otros dos peritos, ingenieros técnicos agrícolas, Sr. Diego y Sra. Luis Manuel ; por tanto, el valor de la finca se fija en 43.853,03 €, en lugar de los 45.396,75, fijados en la Sentencia apelada. No se comparten, sin embargo, el resto de las valoraciones que hace la apelante, en orden a excluir del método de comparación utilizado por la perito Don. Luis Manuel , determinadas fincas en las que se incluyen edificaciones, pues se trata, en todo caso, de edificaciones auxiliares compatibles con el destino de las fincas; como tampoco se estima procedente la pretensión de rectificación del informe Don. Diego , en lo que atañe a la superficie de la finca, pues dicha rectificación debió exigírsele, en su caso, al propio perito.

2ª.- Mitad indivisa del piso de la c/ CALLE000 , y mitad indivisa del piso de la Avda. de Manuel Llaneza: pretende la parte apelante que en la valoración de estos inmuebles se tenga tan sólo en consideración el informe del perito de designación judicial, Sr. Rodolfo , pretensión ésta que debe ser rechazada, pues si se parte de la aceptación del método empleado por el Juzgador, de no descartar ninguno de los informes, no puede pretender la parte excluir unos u otros en relación con cada bien, en función de criterios de mera oportunidad y según favorezcan a sus intereses, de modo que no es suficiente motivo para descartar la toma en consideración de un dictamen, en este caso, el sólo hecho de que haya sido aportado por una de las partes, teniendo, además, en consideración, que no es el único que se valora.

3º.- Automóvil Mercedes Benz 190, y automóvil Opel Kadett 1.3: la Sentencia apelada los valora, a falta de pruebas que acrediten cual pueda ser su valor de mercado, en el valor residual asignado por la Administración (480,81 € cada uno de ellos); consta, sin embargo, acreditado en los autos, que el valor medio de un vehículo de tales características, a efectos del Impuesto de Transmisiones, una vez aplicados los correspondientes coeficientes correctores, es de 2.640 €, en el caso del Mercedes, y de 600 en el del Opel Kadett, por lo que en tales cantidades han de ser valorados dichos bienes, de forma que, en este particular procede revocar también la Sentencia apelada.

4º.- Colección de armas: no existe la más mínima prueba en los autos acerca del valor que pueda tener, por lo que no se puede tener en consideración a los efectos que se discuten.

CUARTO.- La cantidad de 4.600 €, de la que dispuso Dª Ana María los días 24 y 25 de septiembre de 2.003 no se puede incluir, como hace la Sentencia apelada, en el legado efectuado a favor de esta persona, pues no formaba parte de él, y debe incluirse, como sostiene la parte apelante, en el activo de la herencia, como un crédito de ésta, a efectos del cálculo de la legítima.

En consecuencia, una vez aplicado un 10% de reducción por cada año de diferencia entre las fechas de las valoraciones efectuadas en los informes que se toman en consideración y la fecha de la muerte del causante (porcentaje que se considera correcto por el perito Sr. Álvarez), el valor del caudal relicto queda fijado en 187.173,33 €, que resulta de sumar las siguientes cantidades: DIRECCION000 " 43.853,03 €; mitad indivisa de la vivienda de la c/ CALLE000 72.110,05 €; mitad indivisa de la Avda. Manuel Llaneza 55.458,04 €; vehículo Mercedes 2.640 €; vehículo Opel 600 €; depósitos bancarios 6.032,31 €; crédito de la herencia por dinero detraido de cuentas bancarias 4.600 €; muebles 1.087,69 €, metálico 792,21 €.

Por tanto, el tercio de libre disposición se valora en 62.391,11 €. Como la suma de los legados asciende a 115,963,08 € (43.853,03 € de la DIRECCION000 ", más 72.110,05 € de la mitad indivisa del piso de la c/ CALLE000 ), se produce un exceso de 53.571,97 €.

Procede, pues, reducir los legados a prorrata de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 820-2 del Código Civil , resultando un coeficiente del 62,18% para las apelantes, de modo que se cifra en 33.311,05 € la cantidad que deben satisfacer aquéllas a la herencia, en lugar de la de 39.063,72 fijada en la Sentencia apelada.

Dicha cantidad la deberán satisfacer las apelantes a razón de 16.655,525 € cada una de ellas, sin que proceda la condena solidaria que les impone la Sentencia apelada, puesto que el legado se les hizo "por iguales partes", y, por tanto, a cada una de ellas se les legó una mitad indivisa de la mitad indivisa de la vivienda de la c/ CALLE000 , y cada una de ellas habrá de responder ante la herencia por el exceso imputable a su cuota, por lo que en este particular también procede acoger el recurso interpuesto.

QUINTO.- Por último, es cierto que Dª Sonia y Dª Remedios se allanaron a la demanda reconvencional presentada en su día por las ahora apelantes, pero es necesario tener en cuenta que lo hicieron de forma condicionada, pues no se oponían al otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública, pero una vez que se abonase el exceso de legado a las herederas, lo que, por otra es lógico, y aún cuando se entendiese que la entrega del exceso debiera hacerse "simultáneamente" al otorgamiento de la Escritura, habría de entenderse que debiera hacerse en el mismo acto de la comparecencia ante el Notario, pero siempre de forma previa a la autorización y firma de dicha Escritura, como debe entenderse que se exige en la Sentencia apelada, pues no podría exigirse a las herederas que firmasen la Escritura sin haber recibido las herederas el exceso, pues ello supondría autorizar un siempre indeseable enriquecimiento sin causa.

En este particular, por tanto, debe ser desestimado el recurso interpuesto.

SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Milagros y Dª Victoria , contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 424/05, y, en consecuencia, manteniéndola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de condenar a Dª María Milagros y Dª Victoria a pagar a las herederas de D. Baltasar la cantidad de 16.655,525 € cada una de ellas, en concepto de exceso de legado, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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