Sentencia CIVIL Nº 806/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 806/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1013/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 806/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100817

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2614

Núm. Roj: SAP MU 2614/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00806/2018
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0014102
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001013 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000787 /2017
Recurrente: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Abogado:
Recurrido: Araceli
Procurador: FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN
Abogado: JOSE ANGEL ALFONSO HERNANDEZ
Rollo Apelación Civil núm. 1013/18
SENTENCIA Nº 806/2018
Ilmo. Sr.
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Magistrado
En la Ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, el rollo de apelación nº 1013/2018,
dimanante del juicio verbal nº 787/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital , en el que
ha sido parte actora, y ahora apelada, Doña Araceli , representada por el procurador D. Francisco José
Caravaca Griñán, y defendida por el letrado D. José Ángel Alfonso Hernández, y como demandados, Doña
Celia , declarada en situación de rebeldía procesal y la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS, S.A., ahora

apelada, representada por la procuradora Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz, y defendida por la letrada
Sra. Ortiz Guerrero en sustitución del letrado Sr. Martínez-Abarca, y en esta alzada por el letrado D. Juan
Martínez Abarca Artiz.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio verbal nº 787/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, en fecha 5 de junio de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Dª. Araceli , contra la compañía de seguros ALLIANZ SEGUROS, S.A. y contra Dª. Celia , DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar al demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (3.877,32 €), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad, conforme a lo establecido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS, S.A., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Araceli dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite, se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1013/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 30 de octubre de 2018, señalándose para la deliberación y votación el día 4 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia en los términos indicados en el recurso.

Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en resumen, que no se ha valorado el contenido del conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista; que el siniestro fue de baja intensidad; se hace mención a los daños sufridos por los vehículos según las fotografías y al informe de biomecánica emitido por UPRA RECONSTRUCCIONES; se hacen alegaciones en relación con el informe del perito de la parte actora; que se ha efectuado una valoración marcadamente subjetiva del dolor de la actora; se hace mención al informe del Centro Asesor Nueva Seda, aludiéndose al incumplimiento del criterio de intensidad previsto en la Ley 35/2015, según el anterior informe, por lo que se estaría en presencia de un esguince cervical grado 1, por lo que no se hubieran precisado más de 21 días de curación sin secuelas valorables al alta.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda, en la que se reclama indemnización por el accidente ocurrido el 19 de octubre de 2016 , condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 3.877,32 €. Se indica "En el presente supuesto, la parte demandada no discute la mecánica del accidente, reconociendo la culpabilidad de su asegurada en la causación del mismo, tal como resulta también del parte amistoso obrante en autos como documento nº 1 de la demanda, si bien considera que su escasa gravedad impide la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones que presenta la actora. Los informes médicos obrantes en autos aportados por la demandante consisten en: Informe de asistencia médica de Ibermutuamur del día del accidente, del mismo resulta el diagnóstico de contractura muscular cérvico-dorsal; partes de baja laboral desde el 19 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2016; si bien fue dada de alta laboral continúa con sesiones de rehabilitación por Ibermutuamur, al tratarse de un accidente 'in itinere', hasta el alta definitiva en fecha 09/12/2016; Dictamen pericial emitido por el Dr. D. Hernan , en el que tras ratificar su informe, constatar documentalmente las lesiones sufridas por la actora con el estudio de los informes médicos emtidos por Ibermutuamur y exploración física concluye que es un 'Esguince grado II' y que ha necesitado 51 días para alcanzar la estabilidad lesional considerando 21 días como de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado y 30 días como perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico, aprecia secuela consistente en cervicodorsalgia postraumática, que valora en 2 puntos. Reclama la cantidad de 3.877,32 € en concepto de lesiones temporales, permanentes y gastos médicos (...). Apreciando conjuntamente lo expuesto, ante la contraposición de informes periciales obrantes en autos, hemos de partir de la consideración de que los argumentos empleados por los facultativos médicos del Centro Asesor La Seda que emiten el informe pericial aportado con la contestación, para considerar la inexistencia del nexo causal no se comparten, habida cuenta que en el presente caso no existen dudas acerca de la existencia del siniestro, atendido el parte amistoso obrante en autos y que la escasa cuantía de los daños materiales no implica, por sí misma, la inexistencia de nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones. Así, en su producción influyen múltiples factores (...). Los informes periciales de la demandada se basan principalmente en el informe de biomecánica de UPRA, S.L., obrante en autos, que considera que el impacto por alcance sería de muy baja intensidad, sin que se generasen aceleraciones y fuerzas suficientes para provocar lesiones en la actora (...).

Asimismo, dicha pericial biomecánica, resulta contradicha por la aportada por la demandante (emitida por D.

Isidoro ), siendo ratificada en juicio, Diplomado en investigación y reconstrucción de accidentes de tráfico, perito de automoción y tasador de daños con conocimientos específicos sobre la materia, que efectuó una medición de la profundidad de los daños y arrojó un resultado de 30 mm. de hundimiento por deformidad entre el faldón posterior y la traviesa-soporte del paragolpes del Volkswagen, esta profundidad recabada de los daños se toma como base para el cálculo de la velocidad del vehículo impactante y destacó que la velocidad en el momento de la colisión fue de 25,89 Km/hora, lo que evidencia una clara relación velocidad-daños, tratándose de un informe más detallado, preciso y dotado de un mayor rigor".

"Teniendo en cuenta todo ello, habrá que estar a las conclusiones alcanzadas por el perito de la actora, que examinó toda la documentación obrante en autos y exploró personalmente a la actora a diferencia del perito de la demandada, Sr. Justino que no la exploró personalmente, habiendo realizado dicho examen personal otro facultativo del Centro Médico para el cual presta sus servicios y que tras examinar la documental obrante manifestó en juicio que si bien no había limitación objetiva en base a las notas de su compañera, reconoce que para que exista prueba objetiva sobre la rigidez, lo normal es que la mutua haga pruebas para descartarla y en este caso no se hicieron. En consecuencia, se estará a las conclusiones médico-legales dictaminadas por el perito D. Hernan que concluyó que la actora precisó un periodo de sanidad hasta alcanzar la estabilidad lesional de 51 días, habiéndole supuesto u perjuicio personal básico de 30 días y por pérdida temporal de calidad de vida moderado 21 días, quedándole como secuela cervicodorsalgia postraumática, valorada en dos puntos. Por ello, estaremos a la valoración contenida en el anexo y tablas de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, correspondiéndole por perjuicio personal básico (30 días) la cantidad de 900 €; por perjuicio personal particular moderado (21 días) la cantidad de 1.092 €; por lesiones permanentes (2 puntos) la cantidad de 1.685,32 €(...). Del examen de la misma resulta que se trata de gasto necesario, útil y su importe no resulta excesivo, por lo que procede su abono por la parte demandada, como parte del perjuicio derivado del accidente de circulación por ella causado. Dicha cantidad suma un importe de 200 €".



TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión planteada en el motivo expuesto en el anterior fundamento de derecho, se debe tener en cuenta lo referido a continuación en cuanto a la valoración de la prueba pericial, así como las pruebas practicadas en los autos.

"En el art 348 LEC se establece la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2015 deben ser 'entendidas como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las 'más elementales directrices de la lógica humana '; o bien con ' normas racionales ', con el ' criterio lógico ' ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el ' raciocinio humano ' ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000 '. Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012 , entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992 , que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes', y en misma resolución se recuerda que 'Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992 , 26 de enero de 1993 , 4 de mayo de 1993 , 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1990 , 23 de abril de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 10 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 13 de noviembre de 1995 y 23 de marzo de 2002 , entre otras)".

Examinados los autos se desestima la pretensión revocatoria, no apreciándose, pues, error en la valoración de la prueba, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en la sentencia recurrida en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso.

Y ello es así, ya que se considera que las lesiones sufridas por Doña Araceli en el accidente ocurrido en fecha 19 de octubre de 2016 están acreditadas por el informe médico aportado con la demanda y realizado por D. Hernan , al que se concede valor probatorio, al amparo de la facultad que confiere el artículo 348 LEC , en coincidencia con el criterio sostenido en instancia y de acuerdo con las resoluciones judiciales antes citadas, pues se estima que dicho informe ofrece más garantías de objetividad e imparcialidad que el informe médico aportado por la parte demandada. Asimismo, hay que indicar que el informe de biomecánica que aporta la demandada no es determinante en el presente caso de la tesis que se sostiene en el recurso, pues dicho informe es contradicho por otro informe pericial aportado por la parte actora, Se considera, pues, acreditada la relación de causalidad entre el accidente sufrido por la actora y la naturaleza de las lesiones que se reclaman.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Araceli .



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Fuensanta Martínez- Abarca Artiz, en nombre y representación de la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS, S.A., debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, en fecha 5 de junio de 2018 , en los autos de procedimiento de juicio verbal nº 787/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación por interés casacional ni extraordinario por infracción procesal.

Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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