Sentencia CIVIL Nº 805/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 805/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1115/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 805/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100530

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2481

Núm. Roj: SAP BI 2481/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-16/015266
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.42.1-2016/0015266
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 1115/2018 - l
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo 1ª Instancia nº 8 Bilbao / Bilboko 8 zk.ko Lehen
Auzialdiko Epaitegia
Autos de procedimiento ordinario 622/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO
Procurador / Prokuradorea: D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado / Abokatua: D. FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS
Recurrido / Errekurritua: D. Alejo y D.ª Bernarda
Procurador / Prokuradorea: D. JAVIER FRAILE MENA
Abogado / Abokatua: D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A N.º 805/2018
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE : D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
ILMO. SR. MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en
trámite de rollo de apelación nº 1115/2018 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 622/2016
del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO
apelante-demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO,
asistido del letrado D. FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MANDAS, frente a la sentencia de 16 de febrero
de 2018 . Son parte apelada D.ª Bernarda y D. Alejo
, representados por el Procurador de los Tribunales
D. JAVIER FRAILE MENA, asistido de la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 622/2016 sentencia de 16 de febrero de 2018 , cuyo fallo establece: 'Estimando la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de Dña. Estela y Dña. Bernarda contra Caja Laboral Coop. de Crédito: Declaro la nulidad de la Orden de Valores 'PAR. APORTAC. EROSKI (EURIBOR +2,5PP)' suscrita por las litigantes el 29 de junio de 2007, ejecutada el 9 de julio de 2007 por 675 títulos por importe de 16.875 euros. En consecuencia, condeno a Caja Laboral Coop. de Crédito a devolver a las demandantes la cantidad de 16.875 euros más el interés legal del dinero desde la fecha en que se ejecutó dicha Orden de Valores, 9 de julio de 2007, así como los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de las AFSE más el interés legal del dinero desde la fecha respectiva del cargo en la cuenta, hasta el pago de dichas cantidades, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Recíprocamente, las demandantes deberán restituir a la demandada los rendimientos brutos obtenidos por las 675 Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski adquiridas más los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos de dichos rendimientos por la demandada en su cuenta, así como los 675 títulos adquiridos.

Todo ello, con imposición de costas a la demandada'.

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, en el que se alegaba: 2.1- Infracción legal por no atender la verdadera naturaleza de las Aportaciones Financieras Subordinadas y no considerarlo producto no complejo.

2.2.- Error en la apreciación de la jurisprudencia ( STS 715/2016 de 30 de noviembre y 44/2018, de 30 de enero ), que entendió que las Aportaciones Financieras Subordinadas son producto complejo, cuando no es así conforme a las previsiones legales.

2.3.- Infracción del art. 1301 del Código Civil en lo que se refiere a la no apreciación de caducidad de la acción.

2.4.- Infracción de la jurisprudencia que determina en qué momento puede considerarse comienza el plazo para apreciar la caducidad.

2.5.- Vulneración de la tutela judicial efectiva y del art. 24 de la Constitución por no apreciarse caducidad.

2.6.- Incorrecta valoración de la prueba, que conduce a declarar hechos probados no admisibles en particular en cuanto a la apreciación del error.

2.7.- Irracional valoración de la prueba practicada.

2.8.- Errónea valoración de la prueba respecto a las obligaciones que corresponde atender a Caja Laboral.

2.9.- Errónea apreciación del requisito de inexcusabilidad del error.

2.10.- Infracción legal por ser irrelevante el error apreciado en la sentencia par la nulidad del contrato declarado nulo.

2.11.- Infracción del art. 1303 del Código Civil al aplicar la nulidad del contrato de mandato los efectos restitutorios de la nulidad del contrato mandado.

2.12.- Infracción del art. 1303 y 1308 del Código Civil con relación a los arts. 1108 del mismo texto legal .

2.13.- Falta de motivación, incongruencia, y arbitrariedad de la sentencia recurrida.

3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 3 de abril, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación de D.ª Estela y D.ª Bernarda , tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial el 25 de junio.

4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13 de julio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1115/2017 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D . EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

5 .- En providencia de 17 de julio se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.

6.- En diligencia de 19 de septiembre se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 13 de noviembre.

7.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre los términos del litigio y los del recurso 8.- Las demandantes plantearon en primera instancia la nulidad absoluta, subsidiaria anulabilidad, subsidiaria resolución del contrato de adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski que había suscrito con Caja Laboral, o la subsidiaria indemnización por daños y perjuicios derivada del art. 1101 del Código Civil (CCv), o también subsidiariamente, enriquecimiento injusto del banco. Alegaba que se habían vulnerado normas imperativas, o incurrido error en el consentimiento o incumplimiento contractual justificante de la resolución. Todo ello lo sostenía en que ambas, viuda y soltera sin experiencia profesional, de más de ochenta y noventa años cada una, y desde mucho tiempo atrás clientes de Caja Laboral, no habían sido informadas por esta entidad, cuando siempre han mantenido en su contratación un claro perfil conservador, al comercializar este producto de la verdadera naturaleza, características y riesgos de la inversión por la que ahora reclaman.

9.- Al contestar a la demanda de la parte actora Caja Laboral consideró improcedente las acciones ejercitadas, cuestionó que fuera de aplicación el art. 6.3 del Código Civil , aseguró que la acción está caducada, que lo suscrito fue un contrato de mandato de adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski, que en dicho contrato no se incurre en error, calificó de evanescente la nulidad de la orden de valores, tildó de incongruente la restitución pedida como consecuencia de la nulidad de la orden de valores, aseguró que carecía de legitimación pasiva, consideró inexistente el error alegado y el pretendido asesoramiento, improcedente la petición de reintegro, y negó que concurrieran los requisitos para apreciar enriquecimiento injusto, por todo lo cual, y lo demás que alegaba, solicitó la desestimación de la demanda.

10.- Cumplimentados los trámites oportunos y celebrado el juicio, la sentencia recurrida aparta alguna de las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, pero aprecia la existencia de error en la operación, descarta que exista caducidad en el ejercicio de la acción, declara la anulabilidad de la operación por error, ordena la recíproca restitución de prestaciones, que supone la entrega de los títulos a Caja Laboral, y el abono de interés de las cantidades entregadas.

11.- Disconforme con tal sentencia, Caja Laboral plantea recurso de apelación, esgrimiendo doce motivos que se han resumido en §2. En el ínterin fallece D.ª Estela , compareciendo en su lugar su hijo D.

Alejo , oponiéndose ambos apelados, que solicitan la desestimación del recurso de apelación

SEGUNDO.- Sobre los hechos probados 12.- Son hechos relevantes para resolver el recurso, que deben ser declarados expresamente como probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), los siguientes: 12.1.- D.ª Estela , fallecida durante el procedimiento, y D.ª Bernarda , personas de edad que carecían de conocimientos financieros y que mantenían relación comercial con CAJA LABORAL POPULAR COOP.

DE CRÉDITO desde tiempo atrás, suscribieron el 28 de junio de 2007 una orden para la adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski emitidas ese año (doc. nº 2 de la demanda, reverso folios 50 de los autos) por el que finalmente desembolsaron un importe de 16.875 €.

12.2.- En la orden de adquisición de valores (doc. nº 2 de la demanda, reverso folio 50 de los autos) consta: ' El ordenante hace constar que recibe copia de la presente orden, que conoce su significado y trascendencia, así como que ha sido informado de la tarifa de comisiones y gastos aplicables a la operación, y autoriza a la Entidad a asentar los importes en otra cuenta que posea si, en caso de débito, no tuviere saldo disponible en la indicada para atender su liquidación y, en último extremo, a la enajenación de los valores en un mercado organizado en la cantidad necesaria para resarcirse de la cantidad que acredite, así como a reclamar la cantidad adecuada, o la parte de la misma que queda pendiente después de realizar la venta, y sus intereses al tipo publicado por la Entidad en cada momento para los descubiertos en cuenta '.

12.3.- También habían suscrito las partes un contrato de depósito y administración de valores el 28 de junio de 2007 (doc. nº 7 de la demanda, folios 60 y ss de los autos), por los que han abonado varias comisiones.

12.4.- No se ha acreditado que D.ª Estela o D.ª Bernarda fueran informadas sobre las características de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski ofertadas y adquiridas, ni sobre los riesgos asociados a tal producto.



TERCERO .- Sobre la naturaleza del producto y su carácter complejo 13.- En el segundo motivo del recurso Caja Laboral, pues el primero se denomina previo, sostiene que las Aportaciones Financieras Subordinadas no son un producto complejo, como mantiene la sentencia recurrida. Entiende que la calificación de un producto como complejo está dispuesto en el art. 217 del RDL 4/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV), que relaciona los Instrumentos financieros no complejos, entre los que no sitúa las Aportaciones Financieras Subordinadas.

14.- En realidad la norma aplicable al caso de autos sería Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vigente al tiempo de suscribirse el producto y durante toda la relación entre las partes, hasta poco antes de presentarse la demanda. Pero la apreciación de la recurrente no se comparte por el Tribunal Supremo, que mantiene en el FJ 8º de la STS 458/2014, de 8 septiembre, rec. 1673/2013 , que las preferentes, y otro tanto según la STS 718/2016, de 1 diciembre, rec. 1400/2014 , las aportaciones financieras subordinadas, '- son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios. El reseñado carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor. De este modo, las participaciones preferentes, que cuando son emitidas por sociedades extranjeras, como es nuestro caso, suelen denominarse 'acciones preferentes', vienen a ser un 'híbrido financiero', pues combinan caracteres propios del capital y otros de la deuda '.

15.- Entiende Caja Laboral, analizando el texto refundido vigente de la Ley del Mercado de Valores, que si las aportaciones de esta clase son emitidas por entidades de crédito deben reputarse producto complejo, pero no es posible hacerlo cuando se emiten por entidad no financiera, como es el caso de Eroski. Sin embargo han sido las STS 715/2016 de 30 de noviembre, rec. 1636/2014 , 718/2016, de 1 diciembre, rec. 1400/2014 , y 44/2018, de 30 de enero, rec. 428/2015 (FJ 3º.3.1), las que han calificado como complejas Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski y Fagor.

16.- Las sentencias citadas del Tribunal Supremo no pueden haberse dictado con infracción del art. 217 TRLMV, porque tal norma no era aplicable a ninguno de los supuestos de hecho a que se refieren las tres sentencias mencionadas, en tanto que el citado texto refundido entra en vigor el 13 de noviembre de 2015 según su Disposición Final Única. La opinión del apelante no puede compartirse, porque el Tribunal Supremo entiende que sí se trata de un producto complejo, discrepancia que no supone vulneración del art. 24 de la Constitución (CE ), ni propicia indefensión. Por tanto este primer motivo del recurso se desestima.



CUARTO .- Sobre la caducidad 17.- En los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso se reprocha a la sentencia recurrida, desde diversos puntos de vista, que haya considerado que la parte actora en la instancia disponía aún de acción, pues entiende que está caducada. Entiende que ha habido infracción del art. 1301 del Código Civil (CCv) en lo que se refiere a la no apreciación de caducidad de la acción, de la jurisprudencia que determina en qué momento puede considerarse comienza el plazo para apreciar la caducidad, y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del art. 24 de la Constitución , por no apreciarse caducidad.

18.- Partiendo que la orden de suscripción se firma en 2007 y que la demanda se presenta en 2016, la apelante mantiene que habría transcurrido el plazo de cuatro años a que alude el precepto, considerando que el art. 1301 CCv dispone que el plazo de cuatro años se inicia desde la consumación del contrato, y que a la vista de la STS 569/2003, de 11 de junio, rec. 3166/1997 , el plazo habría transcurrido sobradamente.

19.- Para solventar la cuestión hay que señalar, en primer lugar, que la sentencia STS 569/2003, de 11 de junio, rec. 3166/1997 , que se esgrime por el apelante, se refiere a un contrato de renta vitalicia, mientras que para productos financieros hay jurisprudencia específica (y posterior), que es de aplicación, en particular a partir de la decisiva STS 769/2014, de 12 enero 2015, rec. 2290/2012 , que actualiza la interpretación del art. 1301 CCv y establece una interpretación que la sentencia apelada aplica certeramente.

20.- Tanto en la sentencia citada del Tribunal Supremo, como en la STS 247/2017, de 3 de marzo, rec. 1707/2014 , se interpreta el art. 1301 CCv, sin modificar su literalidad o el plazo que establece. En estas resoluciones se concluye que el momento para comenzar a computar dicho plazo no es fácil de concretar, y que debe adaptarse la interpretación del precepto a ' la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas ', conforme al art. 3.1 CCv, puesto que sólo cuando el emisor del consentimiento constata su error está en condiciones de pretender su anulación.

21.- Atendiendo a esa jurisprudencia no se vulnera la Constitución, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), ni el art. 1301 CCv al resolver la sentencia recurrida que no hay caducidad. Su parecer se comparte, porque en realidad es discutible que se haya consumado. En primer lugar, porque como se recoge en §12.2, la orden de adquisición de valores aportada como doc. nº 2 de la demanda, reverso folio 50 de los autos, recoge que el banco queda autorizado ' - a asentar los importes en otra cuenta que posea si, en caso de débito, no tuviere saldo disponible en la indicada para atender su liquidación-'.

22.- Según dicha previsión, el banco puede 'asentar' los importes debidos en cualquier cuenta del cliente, puede también enajenar los valores si no hay saldo en las cuentas susceptibles de atender el abono de los mismos, o cabe el devengo de interés expresamente mencionado. La literalidad de la orden, cuya redacción ha sido predispuesta por la entidad financiera, permite percibir que no hay una consumación instantánea al momento en que se adquieren los valores, sino que es posible que la relación perdure posteriormente, ya que así aparece en la anterior previsión en favor del banco.

23.- Por otro lado la mencionada STS 769/2014, de 12 enero 2015, rec. 2290/2012 , establece que 'no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

24.- A la vista de esa interpretación, y de la exigencia del 1.6 CCv, el plazo de cuatro años que señala el art. 1301 CCv no se computa desde la fecha en que se firma la orden de compra de valores, sino desde que los clientes están en condiciones de constatar el error propio que pretenden haber padecido, lo que puede acontecer incluso después de transcurrido dicho plazo.

25.- A cuanto se ha dicho se añade que no sólo se signa una orden de compra, sino que según las demandantes se prestó asesoramiento, y se vincularon las partes con un contrato (doc. nº 7 de la demanda, folios 60 y ss de los autos), que suponía en depósito en la entidad de las aportaciones financieras adquiridas, que por otro lado serían administradas por Caja Laboral. Se presenta así un complejo contractual difícil de deslindar para el cliente. Además de la orden de compra que da, del asesoramiento que se presta, del contrato de pósito, hay una labor de administración por el banco. El complejo contractual señalado se mantiene hasta que la sentencia de instancia declara la invalidez por vicio del consentimiento, por lo que no puede haber caducado la acción, en tanto se ha mantenido hasta la presentación de la demanda.

26.- No se aprecia, como se sostiene en el recurso, que el Tribunal Supremo con sus resoluciones se haya extralimitado, ignorado la sumisión a la ley o intentado producir una norma de resolución del conflicto.

Tampoco que se haya afectado el derecho fundamental a la tutela judicial de la apelante, que ha podido esgrimir cuantos argumentos consideró oportunos para defender su posición. Ni padece la seguridad jurídica por aplicarse las normas jurídicas pertinentes a la relación entre las partes. Por todo lo expuesto, se desestiman estos motivos relacionados con la pretendida e inexistente caducidad de la acción de las clientas.



QUINTO .- Sobre la errónea valoración de la prueba 27.- Tanto en el denominado motivo previo, como en los rubricados como sexto y séptimo, cuestiona el apelante el modo en que la sentencia recurrida recoge hechos probados y alcanza una convicción fáctica, deducida según el apelante de una incorrecta valoración de la prueba, que tiene que ser corregida al parecer del recurrente en esta segunda instancia, puesto que el recurso de apelación es de conocimiento pleno conforme al art. 456.1 LEC , que permite un nuevo examen de las actuaciones.

28.- En primer lugar alude el recurso, en su exposición previa, a que las clientas no han demostrado que el empleado asegurara que las Aportaciones Financieras Subordinadas eran un buen producto, adecuado al perfil de las inversoras. Altera de este modo el apelante la finalidad del recurso, que no es contestar a la demanda, pues ya se hizo en primera instancia, sino cuestionar los razonamientos de la sentencia recurrida, que es lo que en apelación puede ser revisado.

29.- Lo que la sentencia recurrida sostiene, a la vista de la prueba practicada, es que el banco no cumplió con su deber de informar a las clientas de la naturaleza, características y riesgos del producto que iban a adquirir. Las demandantes aseguran que no se facilitó información precontractual sobre todo ello, y puesto que recae sobre el banco la obligación de probar que atendió sus obligaciones, debe demostrar que efectivamente lo verificó, conforme al art. 217.2 LEC .

30.- Esto es así porque quien tiene la obligación de prestar información precontractual es la entidad colocadora del producto, como consecuencia del art. 5.3 del anexo I del RD 629/1993, de 3 de mayo , que desarrollaba la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), que modaliza el principio general de la buena fe contenido en el art. 7.1 CCv, y que para los contratos establece con carácter general el art.

1258 CCv. Esa norma obligaba a hacer hincapié en los riesgos, por lo que debe acreditar que cumplió su obligación quien la tenía, y no la otra parte. Por tanto no se vulnera el art. 217.2 LEC al concluir la sentencia recurrida que la falta de prueba de que se facilitara información perjudica a la parte obligada a acreditarlo.

31. - De hecho lo que establece la STS 733/2015, de 4 diciembre, rec. 2470/2012 , es que ' Este incumplimiento de los deberes legales de información al cliente desemboca en un error en la prestación del consentimiento por parte de éste, ya que como dijimos en la Sentencia del Pleno de esta Sala 1ª 840/2013, de 20 de enero de 2014 , 'esa ausencia de información permite presumir el error'. Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en las normas antes transcritas no quedan satisfechos por una mera ilustración sobre lo obvio '.

32.- Añade sobre este particular la STS 603/2016, de 6 octubre, rec. 2586/2014 , FJ 4º.4, en sentido semejante que ' En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras '.

33.- Tampoco deja lugar a dudas la STS 769/2014, de 12 enero 2015, rec. 2290/2012 , que asegura que ' Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas '.

34.- No es cierto que la conclusión de hechos probados de la sentencia recurrida sea irrazonable o infundada. Lo que hace es aplicar la anterior doctrina, concluyendo que la prueba disponible no permite acreditar que se hubiera facilitado la información precontractual que exigía la normativa vigente al tiempo de la suscripción de las Aportaciones Financieras Subordinadas. Tampoco es admisible que se trate de zafar de responsabilidades propias porque el emisor sea un tercero, Eroski, porque como colocador de la emisión tenía la obligación de atender las exigencias citadas en §30, que no constan satisfechas.

35.- Sostiene el recurrente que no puede considerarse acreditado que las demandantes carezcan de conocimientos financieros, como afirma la sentencia recurrida, puesto que no se les ha hecho ningún test.

Si esto ha sucedido, es por la sola responsabilidad de Caja Laboral, ya que aunque la Directiva MIFID aún no estuviera transpuesta en España, se había publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2004, años antes de que se suscribiera el producto aquí comercializado por Caja Laboral. Por ello parece razonable suponer que la entidad debía ser consciente de que tal norma exigía, aunque se demorase su transposición, tener en cuenta sus previsiones y la regulación de test de idoneidad y conveniencia, cuya omisión es considerada como dato suficiente para presumir la sustancialidad del error en las STS 385/2014, de 7 julio, rec. 1520/2012 , y 387/2014, de 8 julio, rec. 1256/2012 , y cuantas siguen luego esa jurisprudencia.

36.- A ello se añade que la STS 323/2015, de 30 junio, rec. 2780/2013 , citando la STS 840/2013, de 20 enero 2014, rec. 879/2012 , FJ 7º.8, dice sobre esta cuestión que ' Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 del Código Civil y en el Derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, en concreto en el art. 1:201 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos'. A tal reflexión añade luego que 'Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad, y, hecho lo anterior, proporcionar al cliente información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran los concretos riesgos que comporta el instrumento financiero que se pretende contratar '. No pueden acogerse, por tanto, los reproches que al respecto se han esgrimido.



SEXTO .- Sobre el error como vicio del consentimiento: el carácter esencial 37.- Caja Laboral mantiene que no ha habido error esencial porque las clientas sabían lo que adquirían y el producto no es complejo. Los arts. 1.265 y 1266 CCv, interpretados entre otras muchas por las STS 840/2013, de 20 enero 2014, rec. 879/2012 , citando las STS 683/2012, de 21 de noviembre, rec. 1729/2010 , o 626/2013, de 29 octubre, rec. 1972/2011 , entienden que ' hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea '.

38.- Viene exigiendo la jurisprudencia que el error vicio sea esencial y excusable. Son innumerables las resoluciones que los analizan, entre las que se encuentran las STS 660/2012, de 15 noviembre, rec. 796/2010 , 626/2013, de 29 octubre, rec. 1972/2011, 41/2014, de 17 febrero, rec. 320/2012, 38/2015, de 16 febrero, rec.

2475/2012, 195/2016, de 29 marzo, rec. 3398/2012, 10/2017, de 13 enero, rec. 1900/2013, o 89/2018, de 19 febrero, rec. 1388/2015, entre otras.

39.- Dispone al respecto el art. 1266 CCv que para ser esencial debe recaer sobre ' la sustancia de la cosa ' o ' sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo '.

Dijo la STS 769/2014, de 12 enero, rec. 2290/2012 (FJ 7º.4), que resume la doctrina mencionada, que ' La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ) '.

40.- Partiendo de que se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero que las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski o Fagor son un producto híbrido y complejo, la STS 89/2018, de 19 febrero, rec.

1388/2015 , exige que ' En casos como el presente en que resultaba de aplicación la legislación anterior a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID (el contrato litigioso se suscribió el 10 de noviembre de 2006, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores), la citada doctrina ha apreciado la nulidad del contrato por error en el consentimiento cuando el error haya sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial, fundamentalmente en cuanto a los riesgos inherentes a los contratos de swap, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas de elevada cuantía como a un también elevado coste de cancelación (entre las más recientes, sentencias 562/2016, de 23 de septiembre , 595/2016, de 5 de octubre , 668/2016 y 669/2016, de 14 de noviembre , 732/2016, de 20 de diciembre , 7/2017, de 12 de enero , y 10/2017, de 13 de enero )'.

41.- Para asegurar un correcto entendimiento del producto que se suscribe, la entidad colocadora no sólo debe entregar el folleto de la emisión, sino asegurarse que su cliente compra la inversión que realiza, facilitando con tal fin la información precontractual imprescindible. Dice el apelante que para suscribir la orden no era precisa información alguna, pero no es ese el parecer del art. 5.3 del anexo I del RD 629/1993, de 3 de mayo , vigente en aquel momento, que obligaba a hacer 'hincapié' en los riesgos que acarreaba. No consta que se hubiera señalado el riesgo de iliquidez, máxime cuando el producto es perpetuo, y por lo tanto la rentabilidad sólo se alcanza transcurridos algunos años, perfil de inversor incompatible con el de D.ª Bernarda y la fallecida D.ª Estela , que al suscribirlo ya estaban jubiladas y por tanto es presumible que no quisieran un producto que no es inmediatamente realizable. Compara también el apelante las acciones con las Aportaciones Financieras Subordinadas, en cuanto a que ambas tienen carácter perpetuo, comparación que utiliza términos heterogéneos y por lo tanto engañosos, porque la acción fluctúa en un mercado de fácil e inmediata liquidez, mientras que la Aportación Financiera Subordinada, además de no otorgar derechos políticos, sólo puede convertirse en dinero mediante la venta a otra persona, por mucho que la propia Caja Laboral facilitara su enajenación.

42.- Mantiene también Caja Laboral que no se ha probado que no informara sobre los riesgos. De nuevo hay que insistir que al ser esa obligación del banco, quien tiene la carga de acreditarlo es la entidad apelante, pues así se desprende del art. 217.3 LEC . La normativa existente al tiempo de adquirir las aportaciones financieras subordinadas, obligaba a una intervención activa de la entidad colocadora que no consta que se produjera, y que le corresponde acreditar.

43.- En definitiva, con el material probatorio disponible en autos, cabe concluir que debido a la falta de información del banco que facilitaba la inversión, que no es un reproche genérico pues le corresponde acreditar cual fue la que se facilitó, el error en que se incurrió merece la consideración de sustancial. Como antes se dijo, el art. 7 CCv obliga a respetar el principio general de actuar de buena fe, que obliga al banco a realizar un esfuerzo de información precontractual suficiente, acentuando el art. 1258 CCv tal exigencia para los contratos como el de autos. Por las fechas en que acontece la inversión, tal obligación se refuerza, en el sector bancario, en el RD 629/1993, de 3 de mayo , vigente al hacerse la primera suscripción, que desarrollaba la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo art. 5.1 del anexo I decía ' Las Entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos '.

44.- El apartado 5.2 del RD 629/1993 añadía que ' Las Entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes '. El apartado 5.3 establecía también la obligación de informar a la clientela de forma clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, y en particular, ' hacer hincapié en los riesgos que cada operación conlleva '. Esa información, con la intensidad y claridad que exige la norma citada, con especial explicación de los riesgos, se exige se realice por el profesional, y no consta que se existiera.

45.- Por ello se concluye que no hay prueba de que se facilitara información suficiente y precisa, antes de la adquisición del producto, de la naturaleza, características y riesgos de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski, de modo que los reproches del recurrente al respecto serán apartados.

SÉPTIMO .- Sobre la excusabilidad del error 46.- El error no sólo tiene que ser esencial, sino que el segundo requisito que la jurisprudencia exige para que pueda apreciarse es que sea excusable. La STS 741/2015, de 17 diciembre, rec. 2204/2012 , sostiene que 'El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo. 2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap. 3.

La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información. 4. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente. 5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap cuanto si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo'.

47.- Afirma Caja Laboral en el noveno motivo de su recurso, que el error fue inexcusable porque el cliente quiso el producto y la colocadora no incumplió sus deberes, enfatizando en el motivo décimo que si tal error hubiera existido sería irrelevante. Para resolver hay que tener en cuenta que las Aportaciones Financieras Subordinadas no son un producto sencillo, sino como antes se apuntó, un 'híbrido', que aunque participa de la naturaleza de capital social carecen de la representatividad de las acciones o participaciones sociales, suponen una inversión perpetua irrecuperable salvo que el emisor decida amortizarlas, y por tanto, carecen de la liquidez de otros títulos valores representativos del capital que puedan cotizar en bolsa. Participan así de la naturaleza de representación y de los valores de renta fija, pero sitúan a su titular en una posición postergada en caso de concurso, atendiendo al régimen que dispone la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, sin parangón en otros ámbitos territoriales.

48.- Tales especialidades convierten a las Aportaciones Financieras Subordinadas en un producto complejo, de difícil inteligencia, con características excepcionales respecto a otros valores o productos de inversión más extendidos y de naturaleza más sencilla, como ya se ha apuntado dicen las STS 715/2016, de 30 noviembre , 18/2016, de 1 diciembre, rec. 1400/2014 , 44/2018, de 30 de enero, rec. 428/2015 , y 103/2018, de 1 marzo, rec. 1089/2015 .

49.- Frente a lo que aduce el recurrente, la jurisprudencia mantiene que existe obligación de informar precontractualmente refiriéndose específicamente a las Aportaciones Financieras Subordinadas. Las STS 715/2016, de 30 noviembre, rec. 1636/2014 y 718/2016, de 1 diciembre, rec. 1400/2014 , resolviendo sendos recursos de la entidad que hoy apela, dijeron que ' la empresa comercializadora, Caja Laboral, venía obligada a recabar del cliente y a ofrecerle la información que exige la normativa del mercado de valores vigente en el momento del ofrecimiento y suscripción de las aportaciones financieras'.

50.- El error en que se incurre es excusable por la falta de información. Pese a las protestas de la apelada, la prueba de que se prestó información corresponde al profesional obligado a facilitarla, y no consta.

Sin las exigencias legales satisfechas ni prueba de la información que era preceptiva, lo procedente, como señalaron las STS 840/2013, de 20 enero 2014, rec. 879/2012 , 613/2015, de 10 noviembre, rec. 885/2012 , y 235/2016, de 8 abril 2016, rec. 3264/2012 , entre otras, es considerar la excusabilidad y presumir el error.

51.- Si atendemos a la jurisprudencia más actual, recogida en la STS 89/2018, de 19 febrero, rec.

1388/2015 , se constata que ' En casos como el presente en que resultaba de aplicación la legislación anterior a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID (el contrato litigioso se suscribió el 10 de noviembre de 2006, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores), la citada doctrina ha apreciado la nulidad del contrato por error en el consentimiento cuando el error haya sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial, fundamentalmente en cuanto a los riesgos inherentes a los contratos de swap , tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas de elevada cuantía como a un también elevado coste de cancelación (entre las más recientes, sentencias 562/2016, de 23 de septiembre , 595/2016, de 5 de octubre , 668/2016 y 669/2016, de 14 de noviembre , 732/2016, de 20 de diciembre , 7/2017, de 12 de enero , y 10/2017, de 13 de enero )'.

52.- Además de todo lo expuesto, Caja Laboral no era una simple mandataria de sus clientes. Aconsejó a estos, cuando vienen reclamando el producto, que lo adquieran. Lo hizo siendo comisionista también de Eroski, pues actúa como entidad colocadora de las Aportaciones Financieras Subordinadas que había emitido.

Al tiempo se negocia un contrato de depósito, para custodiar las AFS, y de administración de las mismas. Existe un complejo contractual que en absoluto se agota con el encargo de adquisición, pues hubo asesoramiento, hay depósito y además administración de valores, de modo que no pueden acogerse los reproches que al respecto plantea el recurso, pues toda la operación trasciende de un simple mandato o comisión mercantil.

53.- Sin conocer la naturaleza perpetua del producto, el carácter subordinado de los derechos que representa, o la escasa liquidez, faltan elementos fundamentales para una correcta representación de lo adquirido. Esa omisión podría haberse suplido con una explícita información de Caja Laboral, que no hay prueba de que se tuviera. Es por ello excusable el error padecido, y no lo sería si se hubiera dado la información exigible. Por tanto el motivo se desestimará, en tanto concurren todos los requisitos para apreciar error.

OCTAVO .- Sobre la condena a la restitución del precio 54.- En el undécimo motivo sostiene Caja Laboral la vulneración del art. 1303 CCv en cuanto a los efectos restitutorios acordados por la sentencia recurrida. Mantiene que la nulidad del contrato de mandato de suscribir aportaciones financieras subordinadas no puede suponer la restitución de un precio que nunca percibió, pues se entregó a Eroski, criticando las sentencias del Tribunal Supremo que así lo ordenan.

55.- La resolución apelada se limita a aplicar el art. 1303 CCv, cuando dispone ' Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses- '. La operación realizada por las partes supuso un desembolso, pero se mantuvo una relación extensa, que ha dado lugar a pago de intereses por el emisor del producto, cobros de comisiones por la apelante y las vicisitudes propias de cualquier relación jurídica, que la norma obliga a dejar sin efecto restituyendo recíprocamente las prestaciones realizadas, que no se ha negado consistieron en el abono de cantidad, aunque se mantenga que se entregó al emisor.

56.- Por ello es procedente la condena a Caja Laboral a reintegrar a su cliente el importe percibido más comisiones, descontando intereses, y que se ordene la restitución de los títulos. La jurisprudencia ha aclarado cómo proceder en casos de preferentes o Aportaciones Financieras Subordinadas en STS 102/2016, de 25 febrero, rec. 2578/2013 , 625/2016, de 24 octubre, rec. 1349/2014, 716/2016, de 30 noviembre, rec.

2559/2014 y 734/2016, de 20 diciembre, rec. 1624/2014. Además explica la STS 716/2016, de 30 noviembre, rec. 2559/2014 : ' Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono '.

57.- En el mismo sentido se enderezan las STS 716/2016, de 30 noviembre, rec. 2559/2014 y 734/2016, de 20 diciembre, rec. 1624/2014 , que indican que los ' efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono ', porque ' los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa '.

58.- En definitiva, y como tantas veces hemos indicado, la jurisprudencia ha aclarado las consecuencias de la obligación de restituir, atendidas por la sentencia recurrida, por lo que este motivo también se desestimará.

NOVENO .- De la vulneración del art. 1303 y 1308 CCv en relación el art. 1108 del Código Civil 59. - En el último de los motivos del recurso se sostiene por la parte apelante la aplicación incorrecta de intereses, pues no se sigue la STS 270/2017, de 14 mayo, rec. 267/2015 , lo que no consta, porque la sentencia recurrida se limita a ordenar la devolución de lo invertido más interés legal desde su abono, descontando la cantidad que proceda por la percepción bruta de intereses.

60.- En atención a la jurisprudencia que al respecto destilan las STS 625/2016, de 24 octubre, rec. 1349/2014 , 716/2016, de 30 noviembre, rec. 2559/2014, 734/2016, de 20 diciembre, rec. 1624/2014, 434/2017, de 11 julio, rec. 41/2015, 561/2017, de 16 octubre, rec. 1985/2015, 71/2018, de 13 febrero, rec.

1619/2016, entre otras, no puede acogerse el reproche, porque el interés reclamado se adeuda desde que se abonó.

61.- Aplicando tal jurisprudencia se atienden la exigencia del art. 1303 CCv, que ordena la devolución de lo entregado más su interés. Eso mismo es lo que dispone la STS 270/2017, de 14 mayo, rec. 267/2015 , en el FJ 3º.3, que reproduce lo afirmado por la STS 81/2003, de 11 de febrero, rec. 1835/1997 , que dice al respecto '[e]l vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 ) '. Precisamente eso es lo que hace la sentencia recurrida, por lo que el motivo será desestimado.

DÉCIMO.- Sobre la incongruencia, falta de motivación y arbitrariedad de la sentencia recurrida 62.- Finalmente el recurso sostiene que la sentencia es incongruente por imponer una condena no pedida. Al respecto la STS 672/2016, de 16 noviembre, rec. 1371/2014 , dice que ' tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016 , de 10 de marzo (núm 294,2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011)'.

63.- No consta la alegada discrepancia entre lo pretendido en la demanda (nulidad del contrato de adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski) y lo concedido en el fallo de la sentencia (nulidad del contrato formalizado en la orden de suscripción). Se atacaba el complejo jurídico que decidió a los clientes a invertir en esta clase de producto, y el fallo lo acuerda. Como señala la STS 672/2016, de 16 noviembre, rec. 1371/2014 ' esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido'.

64.- Se dice también en este último motivo del recurso en el que se mezclan alegaciones varias, que la sentencia recurrida carece de motivación porque no explica en su fundamentación la razón de la condena dineraria. No hay duda de que el art. 218.2 LEC exige motivar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

Añade la norma que es preciso que la motivación incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica de la razón.

65.- La exigencia legal se corrobora por el Tribunal Constitucional, que ordena una motivación exhaustiva, que no está reñida con la brevedad ( SsTC 192/1987, RTC 1987 192 o 181/1998 , RTC 1998 181), siempre que se apoyen en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, sin que sea precisa una extensión mínima si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada ( SSTC 174/1987, RTC 1987 174 o 14/1991 , RTC 1991 14), incluso en supuestos de motivación por remisión ( SsTC 146/1990, RTC 1990 146 o 175/1992 , RTC 1992 175).

66.- Además de ser exigencia constitucional, el deber de motivación es obligación legal que señala la jurisprudencia. La razón se expone en la STS 884/2010, de 21 diciembre, rec. 71/2007 , que señala que tal motivación cumple una doble función: ' la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos '. No obstante también precisa la jurisprudencia que contiene la STS 251/2013, de de 24 abril, rec. 2063/2010 , que cita la STS 791/2011, de 1 de noviembre, rec. 905/2009 , o la 403/2013, de 18 de junio, rec. 368/2011 , que no puede confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, lo que reitera la STS 502/2013, de 30 de julio, rec. 87/2011 .

67.- Cumpliendo esta doble finalidad la exigible motivación de cualquier sentencia, frente a la tesis del apelante hay que concluir que la sentencia recurrida la atiende, porque su fundamento jurídico sexto es claro al explicitar el fundamento de la obligación de restitución, que es el art. 1303 CCv, que menciona y aplica con acierto. Se percibe, por tanto, el motivo por el que se resuelve del modo en que lo hace, lo que excluye el defecto alegado y la indefensión.

68.- Al no incurrirse en los defectos antes señalados, por las razones que se exponen ahora, no puede apreciarse tampoco la pretendida arbitrariedad padecida por Caja Laboral en el transcurso del procedimiento.

Finalmente no se citan por el apelante las sentencias de esta Audiencia que se califican de 'inmotivadas', por lo que no puede abordarse el análisis de las mismas para contrastar la denuncia efectuada. Todo ello conduce, por tanto, a la desestimación de este último motivo de apelación, y en consecuencia, del recurso mismo.

UNDÉCIMO.- Depósito para recurrir 69.- Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.9 LOPJ , se decreta la pérdida para el apelante del depósito que consignó para recurrir.

DECIMO

SEGUNDO .- Costas 70.- Conforme al art. 398.1 LEC , que remite al art. 394, se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO, en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO frente a la sentencia de 16 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 622/2016.

II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de apelación, declarando expresamente su temeridad.

MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 1115 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 5 de diciembre de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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