Sentencia CIVIL Nº 80/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 80/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 1964/2019 de 12 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 80/2022

Núm. Cendoj: 08019470092022100069

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:636

Núm. Roj: SJM B 636:2022


Voces

Equipaje

Transportista

Daños y perjuicios

Derecho especial de giro

Daños materiales

Contrato de transporte aéreo

Documentos aportados

Acción de reclamación de cantidad

Práctica de la prueba

Indemnización por retraso

Fuerza probatoria

Documento privado

Daños morales

Responsabilidad civil

Dolo

Responsabilidad cuasi objetiva

Dolo eventual

Pérdida de equipaje

Reclamación extrajudicial

Perjuicios morales

Intereses legales

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198023311

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1964/2019 -C1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003196419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000003196419

Parte demandante/ejecutante: Edurne

Procurador/a:

Abogado/a: Esperanza Palacio Muñoz, Ramiro Salamanca Sanchez Parte demandada/ejecutada: VUELING

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 80/2022

Magistrado: Montserrat Morera Ransanz

Barcelona, 12 de enero de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de octubre de 2019 los actores interpusieron demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 952'62 euros, más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó allanándose en la cantidad de 552'62 euros. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por retraso en la entrega de equipaje) en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 952'62 euros. La demandada se allanó en la cantidad de 552'62 euros.

SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: La actora contrató un vuelo operado por la compañía aérea demandada de Granada a Lille, con escala en Barcelona, para el día 27 de agosto de 2018. Tras personarse en el aeropuerto de salida y facturar su equipaje, el vuelo transcurrió con normalidad. Al llegar al aeropuerto de destino, el equipaje de la actora no apareció, motivo por el cual rellenó el oportuno parte de irregularidad de equipaje, que recuperó 8 días después.

TERCERO.-El retraso en la entrega del equipaje no es una cuestión controvertida, en cuanto ha sido reconocido por la demandada. Lo que debe determinarse es si los actores tienen derecho a ser indemnizados y por qué importe. En cuanto a la primera cuestión, la normativa aplicable es el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 y que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004. En concreto, su art. 17.2 estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir: 'El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje'. Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, fijado en 1.000 DEG por pasajero (actualmente actualizado a 1.131 DEG) límite que no regirá 'si el pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello' ( art. 22.2 Convenio de Montreal). Tampoco regirá en caso de dolo o dolo eventual del transportista o de sus dependientes o agentes (art 22.5 CM)

Dicho límite viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, por ejemplo lo viene declarando la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en su sentencia de 12 de junio de 2013, que establece: 'esta Sala sigue manteniendo su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal, sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestras Sentencias de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre 2009'. También la STJUE de 6 de mayo de 2010 declaró que el término 'daño' del art. 22.2 CM debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño moral como el material.

En el caso que aquí nos ocupa, consta acreditado el retraso de 8 días en la entrega del equipaje facturado y el cumplimiento del requisito de aviso previo o protesta para poder admitir a trámite las acciones contra el transportista (art 31 CM), pues debe entenderse que aquel parte de irregularidad que la actora rellenó en el aeropuerto, al llegar y ver que su equipaje no aparecía, puede considerarse como 'aviso previo' o 'protesta' a los efectos de aquel art. 31 CM, que no exige ninguna formalidad especial, por lo que la acción no se encontraría caducada.

Por lo tanto, en virtud de los preceptos mencionados del Convenio de Montreal, el actor tiene derecho a ser indemnizado, sin que esa indemnización pueda superar el límite de los 1131 DEG, incluyendo en dicho límite tanto daños materiales como morales, pues no consta que la pérdida del equipaje se haya debido a dolo del transportista o de sus empleados, ni consta declaración especial de valor de le entrega, por lo que debe regir aquel límite indemnizatorio. Pues bien, dentro de este límite, hemos de determinar la cuantía concreta por la que la actora debe ser indemnizada (que es la segunda cuestión que debíamos dilucidar). Para ello, la actora solicita la cantidad de 952'62 euros, pero solamente aportn tiquets de compra que suman la cantidad allanada de 552'62 euros. Ahora bien, es de suponer el perjuicio moral que una situación así genera, pues, aunque finalmente la actora recuperó su equipaje, lo cierto es que inicialmente no sabía si lo iba a recuperar, y en todo caso, tardó 8 días en recuperarlo, con la preocupación y perturbaciones que ello genera al común de las personas en esta situación. Además, hay que tener en cuenta que se trataba del viaje de ida y no de regreso al propio domicilio. En consecuencia, se considera razonable, a falta de prueba sobre el concreto daño moral causado, condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 700 euros, por los daños derivados del retraso de 8 días en la entrega del equipaje facturado.

Ello conlleva la estimación parcial de la demanda y la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 700 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial (2 de octubre de 2019), pues la reclamación extrajudicial que se aporta como documento 6 de la demanda no consta que haya sido efectivamente enviada a la demandada.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 394 LEC, y tratándose de una estimación parcial, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por Doña Edurne contra Vueling Airlines, S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 700, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 2 de octubre de 2019 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas.

Notificad esta resolución a las partes y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe recurso de apelación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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