Sentencia CIVIL Nº 80/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 670/2019 de 13 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100093

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1984

Núm. Roj: SAP M 1984/2020


Voces

Inversor

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Informes periciales

Error en la valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil

Accionista

Suscripción preferente

Capital social

Mercado secundario de valores

Aportaciones dinerarias

Anulabilidad de contrato

Acción de anulabilidad

Incumplimiento del contrato

Daños y perjuicios por incumplimiento

Indemnización de daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Mercado de Valores

Cláusula suelo

Valor nominal

Consejo de administración

Persona física

Informaciones falsas

Persona jurídica

Rentabilidad

Suscripción de acciones

Patrimonio neto

Cotización en bolsa

Morosidad

Incumplimiento de las obligaciones

Boletín Oficial del Registro Mercantil

Días naturales

Inversiones

Insolvencia

Práctica de la prueba

Sociedad de capital

Negocio jurídico

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0166175
Recurso de Apelación 670/2019 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 982/2018
APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
APELADO: D./Dña. Isidoro
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR PLAZA FRIAS
SENTENCIA NÚMERO: 80/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 670/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 982/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de Madrid a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 670/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado D. Isidoro representado por la Procuradora Dña. María Pilar Plazas Frias; y, de
otra, como demandada y hoy apelada BANCO SANTANDER, S.A. representada por el Procurador D. Alberto
Hidalgo Martínez; sobre nulidad de contrato de adquisición de acciones por vicio en el consentimiento.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha trece de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª . Mar ía del Pi lar Plaza Frías actuando en nombre y representación de D. Isidoro contra la ent idad Banco Santander, S.A. (antes Banco Popular, S.A. ) representada por el Procurador de los Tr ibunales D. Alberto Hidalgo Mart ínez, debo declarar y declaro la responsabi l idad de la ent idad Banco Popular en la adquisición por par te del actor de 8.600 acciones de dicha ent idad en fecha 1 de junio de 2016 por incumpl imiento de sus deberes de información, condenando a la demandada a indemnizar al actor el importe total satisfecho con la inversión en cuantía de 14.297,78 €, más los intereses legales devengados por dicha suma desde el día de la adquisición.

Todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Uno de los de Madrid, se alza la apelante entidad BANCO SANTANDER, S.A. alegando el siguiente motivo de impugnación: 1º.- Error en la valoración de la prueba: la información facilitada al mercado por el BANCO POPULAR en el folleto informativo correspondiente a la ampliación de capital de 2016 fue veraz y completa.



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede prosperar.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Isidoro , contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en ejercicio de acción de anulabilidad de contrato de adquisición de acciones por vicio en el consentimiento, y subsidiariamente, en reclamación de los daños y perjuicios producidos por la responsabilidad civil derivada de las falsedades e inexactitudes del folleto informativo de la ampliación de capital de 2016 y subsidiariamente, indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y todo ello en base, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.- Que el actor es economista y suscribió con fecha 1 de junio de 2016 8.600 acciones por un importe de 14.297,78 euros, recibiendo en el acto de la suscripción el folleto informativo; 2º.- Que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. emitió una nota de prensa con fecha 29 de abril de 2016 en la cual anunciaba un beneficio neto de 94 millones de euros, creciendo en el primer trimestre de 2016 un 2,6 % y constituyéndose previsiones netas por importe de 292 millones €m un 19,3 % menos que en el primer trimestre de 2015; 3º.- Que en fecha 26 de mayo de 2016, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. comunicó un Hecho Relevante a la CNMV, puesto que se había acordado aumentar el capital social de la sociedad mediante aportaciones dinerarias y con reconocimiento del derecho de suscripción preferente de los accionistas de la entidad; y 4º.- Que con la finalidad de evaluar las posibles falsedades cometidas por la entidad bancaria, aporta informe pericial de RHO Finanzas, relativos a la veracidad de la información en la ampliación de capital de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.



TERCERO.- Como se ha adelantado, denuncia la entidad apelante BANCO SANTANDER, S.A. que ha existido un error en la valoración de la prueba por cuanto la información facilitada al mercado por el BANCO POPULAR en el folleto informativo correspondiente a la ampliación de capital de 2016 fue veraz y completa. Y desarrolla su impugnación afirmando que la sentencia recurrida sencillamente omite el análisis y yerra en la valoración de la prueba presentada por su parte; en definitiva, que le resulta ilógico emplear las previsiones positivas que pudiera tener el Banco (que podían no materializarse como consecuencia de ser, precisamente, previsiones), como única y exclusiva basa para justificar el supuesto déficit informativo del Folleto o la inexactitud del mismo, en lugar de hacer referencia a posibles inexactitudes o falsedades específicas en los datos en sí, que por aquél entonces fueron el verdadero fundamento de las mencionadas previsiones. Y añade que no fueron las perdidas contables ni la supuesta falta de solvencia las que, en 2017, hicieron que la situación se tornara irreversible, sino la retirada masiva de los depósitos, causante de una gran crisis de liquidez.

Además, efectúa un examen crítico del informe pericial aportado con la demanda, puesto que lejos del rigor que se le exige a todo informe pericial, los peritos vierten en su informe una serie de conjeturas, meramente especulativas, impropias de una trabajo de experto económico y sin la debida fundamentación y acreditación.

El Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que entró en vigor el día 13 de noviembre de 2015, dispone en su artículo 37 lo siguiente: '1. El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

Atendiendo a la naturaleza específica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores.

Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.

2. El folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar al emisor de los valores.

3. Excepto para admisiones a negociación de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros, el folleto contendrá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en un lenguaje no técnico, proporcionará la información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores.

4. Se entenderá por información fundamental a la que se refiere el apartado anterior, la información esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que van a ser admitidos a cotización en un mercado regulado, y que puedan decidir las ofertas de valores que conviene seguir examinando.

Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos siguientes: a) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera.

b) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con la inversión en los valores de que se trate, incluidos los derechos inherentes a los valores.

c) Las condiciones generales de la oferta, incluidos los gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o el oferente.

d) Información sobre la admisión a cotización.

e) Los motivos de la oferta y el destino de los ingresos.

5. Asimismo, en el resumen al que se refiere el apartado 3 se advertirá que: 1.º Debe leerse como introducción al folleto.

2.º Toda decisión de invertir en los valores debe estar basada en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto.

3.º No se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente sobre la base del resumen, a no ser que este resulte engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leída junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores.

6. Mediante orden ministerial se regulará el contenido de los distintos tipos de folletos y se especificarán las excepciones a la obligación de incluir determinada información, correspondiendo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar tal omisión. Previa habilitación expresa, la citada Comisión podrá desarrollar o actualizar el contenido de la orden.

También corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la determinación de los modelos para los distintos tipos de folletos, de los documentos que deberán acompañarse y de los supuestos en que la información contenida en el folleto pueda incorporarse por referencia'.

Y en su artículo 38 establece la ' responsabilidad del folleto', diciendo que: '1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores.

Asimismo, serán responsables los siguientes sujetos: a) El garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar.

b) La entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice.

c) Aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones que rigen la responsabilidad de las personas mencionadas en este apartado.

2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo en el caso de personas físicas o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance.

3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.

La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.

4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas mencionadas en los apartados anteriores sobre la base del resumen o sobre su traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores'.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 9 de enero de 2019 dice la respecto: '.....Consta al efecto, que, en el año 2016, Banco Popular tuvo problemas de capitalización, que ya arrastraba de varios años antes, que trató de resolver mediante ampliación de capital que acordó en Junta General de 11 de abril de 2016, que fue ejecutada por el Consejo de Administración en mayo de 2016, por 2.505 millones de euros; previamente en el año 2012 se había realizado otra ampliación de capital.

Como reconoce la entidad apelante, sus cuentas habían sido auditadas por Pricewaterhouse (PwC) que indicó un patrimonio neto de 12.423 millones de euros y así se comunicó a la CNMV.

El folleto de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones fue depositado en la CNMV. En dicho folleto se advertía de una serie de riesgos de los valores como era el no poder pagar dividendos y la volatilidad e imprevistos que pueden conllevar significativos descensos.

Además, en su introducción se refería a la incertidumbre derivada de los procedimientos judiciales y reclamaciones judiciales, concretamente, de los relativos a la Cláusula suelo, la entrada en vigor de la circular 4/2016, el crecimiento económico más débil, la preocupación por la rentabilidad financiera, la inestabilidad política; y se refería a las posiciones dudosas e inmobiliarias del grupo que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por un importe de hasta 4.700 millones de euros, lo que de ocurrir, ocasionaría pérdidas contables previsibles en el entorno de los 2.000 millones de euros para el ejercicio 2016, que quedarían cubiertas por el aumento de capital, así como una suspensión del dividendo a repartir para afrontar el entorno con la mayor solidez posible.

También se indicaba en el folleto, que esta estrategia iría acompañada de una reducción progresiva de activos improductivos. Exponía las ventas que a otras entidades se había realizado del negocio y concretaba, como riesgos del negocio del grupo, los derivados de la cláusula suelo, el de financiación y liquidez, el de crédito por la morosidad que se generen pérdidas por incumplimiento de las obligaciones de pago, el riesgo inmobiliario derivado de la financiación a la construcción y promoción inmobiliaria, el causado por los activos adquiridos en pago de deuda, la refinanciación, los riesgos derivados de la operativa sobre acciones propias, el riesgo de reputación, etc.

Finalmente, en el folleto se aludía al riesgo de asignación de pérdidas por una autoridad administrativa, que es lo que al final ha ocurrido.

La oferta pública para acudir a la misma tuvo gran demanda, y suscritas las acciones, comienzan a cotizar en bolsa el 22 de junio de 2016, y a negociarse el día siguiente.

No obstante, la ampliación capital, se suscitan dudas sobre la solvencia de la entidad bancaria en los medios de comunicación, que van dando noticias negativas, como la posibilidad de aportar los inmuebles al banco malo, reestructurar la red de oficinas, asignar los beneficios a provisiones extraordinarias etc., lo que genera una crisis de liquidez.

En febrero de 2017, el banco cuelga en su página Web el informe anual y publica los resultados del Banco Popular del ejercicio anterior, reconociendo pérdidas de unos 3.500 millones de euros.

El día 3 de abril de 2017, se comunica por Banco Popular a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) un hecho relevante, exponiendo que tiene que provisionar 123 millones de euros más, para afrontar riesgos, provisionar otros 160 millones de euros por determinados créditos, dar de baja garantías y otros semejantes.

El 11 de mayo de 2017, Banco Popular emite otra comunicación de hecho relevante a la CNMV, en el que 'niega categóricamente que se haya encargado la venta urgente del Banco, ni la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos'.

El Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) el 6 de junio de 2017, 'la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4.c) del Reglamento (UE) nº 806/2014, por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano'.

La JUR decide el mismo día, 'declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma', al valorar que el Banco Popular 'está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público'.

Ello supuso que, el Banco Popular, fuera la primera entidad bancaria europea declarada en resolución por las autoridades comunitarias.

El mismo día 7 de junio de 2017, el FROB dicta una resolución que conlleva que el 8 de junio de 2017, se amorticen las acciones y seguidamente, se decretó su venta al Banco Santander un euro.

La Decisión de la JUR, indica que 'con carácter previo a la adopción de su decisión sobre el dispositivo de resolución a implementar, ha recibido la valoración realizada por un experto independiente, y de dicha valoración resultan unos valores económicos que en el escenario central son de dos mil millones de euros negativos y en el más estresado de ocho mil doscientos millones de euros negativos'.

Descendiendo al supuesto enjuiciado, resultan acreditados los siguientes extremos: i).- El demandante adquirió 8.600 acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con fecha 1 de junio de 2016 y por un importe de 14.297,78 euros; ii).- El día 26 de mayo de 2016 el BANCO POPULAR comunicó a la CNMV la aprobación por su Consejo de Administración de una operación de ampliación de capital social de la entidad, mediante aportaciones dinerarias y con reconocimiento del derecho de suscripción preferente de los accionistas de la sociedad; iii).- El período de suscripción preferente de acciones comprendía los 15 días naturales a contar desde el día siguiente en la publicación del anuncio de la operación en el BORME, esto es, hasta el 11 de junio de 2016; iv).- El 6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) la inviabilidad de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 del Reglamento (UE) nº 806/2014, de 15 de julio, por considerar que la entidad no podía hacer frente al pago de sus deudas y demás pasivos a su vencimiento y existían elementos objetivos que indicaban que no podría hacer frente en un futuro cercano; v).- A fecha 7 de junio de 2017 tuvieron lugar los siguientes acontecimientos: .- El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó ejecutar el acuerdo de la JUR en el marco de un procedimiento inédito en el sistema bancario español y europeo: .- Se anunció la compra por parte de BANCO SANTANDER, S.A. por el precio simbólico de 1 euro, del 100% del capital social de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

vi).- La consecuencia para los accionistas del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. fue la amortización automática de los títulos de los que eran tenedores y la consiguiente pérdida del total de su inversión.

Y el Informe pericial acompañado como documento nº 8 de la demanda alcanza las siguientes conclusiones: .- El día 7 de junio de 2017, la JUR decidió hacer efectiva la intervención de BANCO POPULAR, S.A. por los problemas de liquidez que atravesaba la entidad, lo que provocó que uno de los bancos históricamente más solventes y rentables del país fuera vendido por el valor simbólico de 1 euro al BANCO SANTANDER, operación que ha supuesto la pérdida total de sus inversiones a los 305.000 accionistas, así como a los acreedores de la deuda computable con los que contaba el Banco; .- Este desenlace dista mucho del buen porvenir que aireaba el equipo directivo de BANCO POPULAR cuando en mayo de 2016, con el objetivo de atraer inversores a la ampliación de capital de la entidad, publicó unas previsiones completamente alejadas de la realidad, que situaban a BANCO POPULAR ' como el Banco español con el negocio principal más rentable.....'; .- Los directivos del Banco hicieron constar unos datos completamente irreales en la presentación comercial, siendo conscientes de que ya se había producido un deterioro, hecho que se confirma cuando a finales de junio (un mes después) se hace patente un desfase muy importante de los márgenes con respecto a los del primer trimestre de 2016, así como los correspondientes a 2015; .- Otro documento que daba una imagen de solidez a BANCO POPULAR completamente ajena a la realidad fue el Folleto de la ampliación de capital, y se manipularon varios factores calves para evaluar la idoneidad de la inversión: a).- Exposición real del banco a los Riesgos de Crédito, Reputacional, de Solvencia y de Liquidez; b).- Presentación de numerosa información contable que según el propio Banco no respetaba la realidad de la entidad en 2016 y ' en ejercicios anteriores a 2015'; c).- Se quiso transmitir al mercado la idea de que el motivo de la ampliación de capital era fortalecer una situación ya de por sí muy positiva cuando era evidente que esto no era cierto (meses después se publicaron los peores resultados contables de la historia de la entidad); .- Existió una manipulación de las cuentas y los datos aprovechándose del desconocimiento sobre contabilidad bancaria de la gran mayoría de los inversores.

.- Otra de las pruebas que delatan la existencia de una evidente manipulación contable en las cuentas de BANCO POPULAR, es el volumen de la ampliación de capital que hizo BANCO SANTANDER (7.000 millones de euros) necesaria para poder sanear los activos tóxicos que BANCO POPULAR tenía en el Balance.

No cabe duda pues que el contenido del folleto de emisión, en modo alguno, se ajustaba a la realidad financiera del BANCO POPULAR, ante, al contrario, ocultó la misma incorporando inexactitudes proyectando una imagen del Banco distanciada de la realidad financiera en el momento de la publicación del folleto.

Lo esencial, para la adquisición de las acciones, por los consumidores, invirtiendo sus ahorros, cualquiera que fuera su clase y naturaleza, es que el BANCO POPULAR venía informando públicamente al inversor de una situación económica de la entidad de solvencia muy alejada de la realidad, siendo esencial para el inversor, que con la compra de acciones pasa a formar parte de la sociedad de capital, la verdadera situación económica del Banco, pues a mayor solvencia, más confianza de los inversores, de modo que, los datos económicos del Banco se erigen en elementos esenciales del negocio jurídico, y a mayor insolvencia, mayor desconfianza y absoluto rechazo de los inversores para adquirir acciones de una entidad, con enormes problemas económicos.

La entidad que emite el folleto informativo responde de los daños y perjuicios causados a los inversores, no solo por acciones adquiridas en el período de la OPS, sino durante todo el período de tiempo de validez del folleto.

En definitiva, el Folleto de la OPS presentaba al Banco como una entidad solvente, que obtenía beneficios, si bien no se expuso a los futuros inversores la realidad económica del banco, sino que esta se hizo pública más adelante, induciendo a efectuar una inversión en acciones en un Banco cuya situación real no fue fielmente reflejada en el folleto de la OPS. Las conclusiones que obtiene la juzgadora de instancia no pueden tacharse de arbitrarias, inmotivadas o que no se atengan a la prueba practicada, más bien al contrario, pues realiza una análisis exhaustivo y pormenorizado de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 982/18, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN 670/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a veintiuno de febrero de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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