Sentencia CIVIL Nº 80/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 832/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 80/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100077

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3003

Núm. Roj: SAP M 3003/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0010214
Recurso de Apelación 832/2017 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1299/2015
APELANTE: D./Dña. Belarmino
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA
APELADO: D./Dña. Casilda
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 832/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 1299/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 832/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelada Dª. Casilda , representada por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López; y,
de otra, como demandado y hoy apelante D. Belarmino , representado por la Procuradora Dª. Mª. Dolores
Moral García; sobre enriquecimiento adjunto.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Cristina Gramage López, en nombre y representación de Dª Casilda , contra D. Belarmino , DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a pagar a Dª Casilda la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CENTIMOS (9.048,30 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero devengado por dicha suma desde el día 29 de septiembre de 2015, debiendo dicho interés ser incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta aquélla en que tenga lugar el total pago de la expresada suma (9.048,30 Euros), todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.

Con fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO:.- 1º) No haber lugar a la aclaración- rectificación de la Sentencia dictada en el presente proceso el pasado 12 de diciembre de 2.016 , solicitada por el Procurador D. José Antonio Fente Delgado, en nombre y representación de D. Belarmino , expuesta en el primer ORDINAL del escrito presentado por el citado Procurador el pasado 16 de diciembre de 2.016.- 2º) Se rectifican y subsanan los errores materiales advertidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada en el presente proceso el pasado 12 de diciembre de 2.016 , en los siguientes términos:.- 1) Donde dice: 'Cierto es que, al parecer, el piso se encontraba ocupado por personas distintas al actor,...', debe decir:.- 'Cierto es que, al parecer, el piso se encontraba ocupado por personas distintas al demandado,...'.- 2) Donde dice: 'A causa de lo anterior, igualmente se ha beneficiado al actor de los gastos de suministros de agua...', debe decir:.- 'A causa de lo anterior igualmente se ha beneficiado el demandado de los gastos de suministros de agua...'.- 3) Donde dice: 'Por ello, y con independencia del arriendo o no, el actor dispuso libremente del piso en cuestión,...', debe decir:.- 'Por ello, y con independencia del arriendo o no, el demandado dispuso libremente del piso en cuestión,...'.'

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada y hoy apelante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día catorce de febrero del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO .- En el escrito de apelación se reproduce como primer motivo del recurso de apelación, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al proceso la Comunidad de Propietarios, a la que la actora y su causante abonaron la mayor parte de las cantidades que se reclama, o en su caso contra los ocupantes o arrendatarios de la vivienda respecto de los gastos y suministros cuya repercusión se pretender realizar al apelante.

El litisconsorcio pasivo necesario regulado en el art. 12 de la L.E.C . implica la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación litigiosa, con el fin de evitar que la sentencia pueda afectar o pueda ir dirigida contra personas que no han sido ni siquiera oídas en el proceso. (SST T.S.

27-6-86,7-1-92,18-3- 94).Si bien conforme a tal doctrina debe demostrarse que el tercero no llamado al proceso tiene un interés directo en el pronunciamiento que se dicte. Estando obligados los Tribunales a cuidar que la relación jurídica procesal en el litigio quede bien constituida con la presencia de quienes puedan resultar afectados por el fallo, como señala la sentencia del T.S. de 13-5-93 .Y si bien es el actor en principio quien decide de forma libre y voluntaria contra quien dirige la demanda, la relación jurídica procesal solo estará bien constituida cuando se haya dado oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos por tener interés directo puedan resultar afectados por el fallo, por lo que los efectos esenciales en la constitución de la relación jurídico- procesal pueden y deben apreciarse de oficio por los tribunales (vid S.T. de 1-7-93-).

Más recientemente la STS N º 672/2017 de 15/12/2017 ha declarado 'De conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa». Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cual haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.

Como afirma la sentencia 898/2015, de 22 de noviembre , así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución .

La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio ), y por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS 4 de julio de 1994 ; 22 de julio de 1995 ; 5 de noviembre de 1996 ; 271/2008, de 17 de abril y 664/2012 , de 23 de noviembre).

Como afirma la sentencia 664/2012, de 23 de noviembre , ya citada, la superación de la fase de la audiencia previa «no produce un efecto taumatúrgico», pues, de concurrir el defecto, no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación, pues al ser una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio ( STS 400/2012, de 12 de junio , entre otras).

En el presente caso dado que en la demanda se ejercita una acción enriquecimiento injusto, contra el propietario de la vivienda, respecto de impuestos y gastos que fueron abonados por la actora, en la creencia seria y fundada que la propiedad de la vivienda era de su tía, y posteriormente de ella por ser su heredera, y dada la naturaleza especial de la acción de enriquecimiento injusto, es indudable que la actora solo puede repercutir al demandado, los gastos que ha abonado y le correspondía el propietario de la vivienda, con independencia de si la vivienda estaba ocupada por el demandado, o la tenía arrendada, toda vez que las cuestiones de abono de los servicios y suministro de la vivienda, como de las cuotas de la comunidad , le corresponde como regla general al propietario de la vivienda, sin perjuicio de los pactos internos que puedan existir en virtud del contrato de arrendamiento, por lo que la actora no tiene obligación de traer al proceso a otras personas, toda vez que solo está reclamando al demandado los cantidades abonadas por la vivienda, a cuyo pago debió hacer frente el, y por lo tanto se ha producidos en empobrecimiento de la actora y el correlativo enriquecimiento injusto del demandado.



TERCERO .- Como se recoge en la sentencia de instancia y como recogen entre otras la SAP de Valencia de fecha 9 de junio de 2008 'El enriquecimiento injustificado supone un aumento patrimonial en uno de los convivientes a costa del otro y puede llegar a producirse si concurren los requisitos que el Tribunal Supremo ha exigido de forma uniforme y reiterada en numerosa jurisprudencia, de manera que sólo si concurren estas exigencias podrá acordarse la indemnización por este título. Y dichos requisitos, analizados de forma muy exacta en la sentencia de 11 de diciembre de 1992 , son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio'. Teniendo por otro lado la acción de enriquecimiento injusto un carácter subsidiario como establece la STS de fecha al declarar 'La jurisprudencia declara reiteradamente que el enriquecimiento injusto es una institución de carácter subsidiario que debe ceder ante una previsión legal o contractual ( SSTS de 21 de octubre de 2005 , 16 de febrero de 2006 , 27 de marzo de 2006 , 24 de abril de 2006 , 8 de mayo de 2006 , 20 de julio de 2006 , 15 de septiembre de 2006 , 8 de enero de 2007 , 22 de febrero de 2007 , 1 de marzo de 2007 ).' Partiendo de los hechos acreditados en los presentes autos que no se discuten en esta alzada, como es que la actora ha abonado la cantidad de 9.048,30 €, que se corresponde a las cuotas de la Comunidad de Propietarios y recibos de agua, recibos de IBI y de la correspondiente tasa de residuos urbanos, pagos que todos ellos se corresponden a recibos que debían haber sido abonados por el demandado, en su condición de propietario de la vivienda, independientemente que pudiera o no repercutir alguno de los conceptos en los inquilinos, y por lo tanto ha de entenderse que concurren todos los requisitos necesarios, que se recoge en esta resolución, y en la obligación del demandado de reintegrar a la actora que ha realizado dicho pago; puesto resulta hasta extraño que el propio actor no conociera, o no consintiera que la actora pagara las cuotas de la comunidad durante más de dos años, por lo que existe en enriquecimiento injusto del actor, como es que ha ingresado en su patrimonio las cantidades abonadas por la actora, pues en caso contrario tendría que haber hecho frente al pago de dichas cantidades, y se produce el correlativo empobrecimiento de la actora, que es correlativo al incremento patrimonial que se produce en el demandado, y todo ellos sin perjuicio de las circunstancias que han rodeado el dominio sobre la vivienda, cuestión que ya fue resuelta en virtud de una sentencia firme.



CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398 las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada el 12 de diciembre de 2016 , rectificada por Auto de 16 enero 2017, en autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1299/15, confirmando la indicada resolución.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 832/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.- Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

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