Sentencia CIVIL Nº 80/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2564/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 80/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100108

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1197

Núm. Roj: SAP V 1197:2017


Voces

Administración concursal

Declaración de concurso

Negocio jurídico

Holding

Error en la valoración de la prueba

Insolvencia

Informes periciales

Sociedad de responsabilidad limitada

Carta de pago

Concurso de acreedores

Práctica de la prueba

Acción de reintegración

Donación

Pacto de reserva de dominio

Acción rescisoria

Agrupaciones de empresas

Compensación económica

Grupo de sociedades

Capital social

Masa concursal

Patrimonio neto positivo

Cheque de banco

Accionista

Valoración de la prueba

A título gratuito

Aportación de acciones o participaciones sociales

Contrato de compraventa

Documentos aportados

Intereses devengados

Cantidad neta

Compraventa de acciones

Pago aplazado

Compensación de deudas

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 002564/2016RF

SENTENCIA NÚM.: 80/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGRES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 002564/2016, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000248/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jacinta , representado por el Procurador de los Tribunales NEREA HERNANDEZ BARON, y asistido del Letrado VICENTE MANUEL FORES ROMERO y de otra, como apelados a MOMPLET, SA y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA MERCANTIL MOMPLET S.A. (D. JOSE LUIS CALBO SILVESTRE. FAX 963511928) representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO ARBONA LEGORBURO, y asistido del Letrado ANTONIO JOSE GARCIA CORTES y JUAN FRANCISCO TEJERO ALDOMAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jacinta .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 19/07/16 , contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO LA ESTIMACION de la demanda incidental en ejercicio de acción de reintegración, y en consecuencia se acuerda: 1) Se declara que la compensación realizada entre MOMPLET SA y DOÑA Jacinta , accionista de la sociedad, en diciembre de 2013 por importe de 489.600, 00 € es perjudicial para la masa activa del concurso de la mercantil MOMPLET SA, procediendo su rescisión. 2) Se condena a DOÑA Jacinta a reintegrar a la masa activa la citada suma de 489.600, 00 €. 3) Se reconoce a DOÑA Jacinta en la masa pasiva del concurso un crédito de 489.600, 00€ con la calificación de subordinado. 4) Se ordena la realización cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, y aquellos que fueren consecuencia de tal rescisión. 5) Procede la imposición de costas conforme al fundamento de derecho décimo de ésta resolución.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jacinta , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero de la resolución apelada descriptivos de las respectivas posiciones de las partes en el proceso, el fundamento cuarto relativo a la delimitación de los hechos controvertidos y no controvertidos, el Fundamento Quinto relativo a los requisitos que han de concurrir para la estimación de la acción de reintegración. Y en cuanto al resto, rechazamos su contenido en aquello que se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO.- Por la representación de Doña Jacinta se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 19 de julio de 2016 por la que se estima la demanda promovida por la administración concursal frente a su representada en ejercicio de la acción rescisoria relativa a la compensación realizada entre MOMPLET SA y la ahora recurrente, en diciembre de 2013 por importe de cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos euros, en los términos que resultan del antecedente primero de esta resolución, al que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

La representación de Doña Jacinta - folio 178 y sucesivos - articula los siguientes motivos de apelación:

1.- Error en la valoración de la prueba en lo relativo a la rescisión de un acto aislado que forma parte de un negocio jurídico complejo (la compensación de un crédito por importe de 489.600 euros que se llevó a cabo el 31 de diciembre de 2013 entre MOMPLET S.A. y Doña Jacinta ). La sentencia aísla el último pago un negocio jurídico complejo celebrado el 10 de noviembre de 2008 y previsto para el 2013, por estar dentro de los dos años previos anteriores a la declaración del concurso el 30 de enero de 2015, siete años después de convenirse el negocio jurídico de que trae causa.

Y expone que las operaciones concatenadas previstas en aquel negocio complejo (que describe detalladamente) tenían por objeto permitir que el grupo de empresas familiar quedara repartido de forma equitativa entre los tres hijos de los progenitores, de manera que la continuidad del negocio quedaba en manos de los dos hijos Bernardino y Jose Manuel , de forma independiente, dejando el margen a la recurrente con la oportuna compensación económica. En ese contexto - y en la sexta de las operaciones diseñadas para la consecución de tal objetivo - Doña Jacinta se comprometió a la transmisión de la totalidad de las 599 acciones que le atribuyeron en Momplet SA a la propia entidad, correspondiendo la cantidad compensada al último de los aplazamientos. Y se refiere, a continuación a la venta de la nave operada el 13 de julio de 2012 - que no se ataca - para facilitar el cumplimiento de lo pactado (a tenor de la situación económica de la mercantil) respetando los plazos pactados originariamente, como explica detalladamente en su escrito.

2.- Como segundo motivo alega, nuevamente, el error en la valoración de la prueba referida - ahora - a la calificación de la demandada como persona especialmente relacionada con la concursada. Tras reiterar el origen de la operación y la omisión de la valoración de la pericial aportada por su representada afirma que en el momento en que se suscribe el 'acuerdo marco regulador de la sucesión generacional en el Grupo Momplet' la demandada era titular únicamente de 10 acciones, lo que representaba un 0, 53% del capital social. La adquisición instrumental del resto de las acciones tenía por objeto dar cumplimiento al pacto, sin que ella tuviera nunca poder decisorio a tenor de lo acordado (novena operación) no disponiendo ni de derechos económicos ni políticos en la sociedad. Y pese a ello y pese a lo indicado en el ordinal anterior se subordina su crédito, aunque inicialmente se calificó su crédito como ordinario por la propia administración concursal.

3.- Alega nuevamente error en la valoración de la prueba vinculando la alegación a la afirmación de que el acto rescindido no es perjudicial para la masa del concurso y no resultan aplicables las circunstancias excepcionales que puedan enervar la justificación del acto. Invoca, en sustento de su tesis, las resoluciones judiciales que considera aplicables para concluir que el acto objeto de rescisión no es perjudicial pese a la valoración efectuada en la sentencia, pues cuando se paga lo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa activa del posterior concurso de acreedores, salvo que al tiempo de satisfacer el crédito estuviera ya en un claro estado de insolvencia, circunstancia que no concurre en el presente caso. Y se remite al contenido del informe pericial aportado (documento 11 de la contestación a la demanda.

En lo que concierne a las circunstanciales excepcionales (proximidad a la declaración del concurso y situación de insolvencia) reitera que la compensación trae causa de una operación compleja nacida en 2008 y reconsiderada en 2012, lejos del período sospechoso y sin existencia de connivencia o trato de favor para su representada por parte de sus hermanos. Reitera que el Juzgador no ha tenido en cuenta el informe pericial en el que se realiza un análisis científico de la operación, limitándose a considerar automáticamente que la concursada era insolvente en 2013, cuando tenía un patrimonio neto positivo de 4.606.732, 40 euros. Fue el desequilibrio financiero y la rotura de las negociaciones con las entidades bancarias lo que desembocó en la imposibilidad de pago a los deudores a finales de 2014.

Por todo ello, termina pidiendo la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda de la administración concursal, todo ello con expresa condena al pago de las costas tanto en primera instancia como en el presente recurso de apelación.

La Administración Concursal de Momplet SA se opone al recurso de apelación por las razones que constan a los folios 193 y sucesivos del proceso, en el que alega en síntesis que: 1) el acuerdo marco y la operación compleja a que se refiere la demandante tenía por objeto evitar una tributación en el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Y añade que el acto cuya rescisión se pretende representa un 6, 98% del importe de la venta de las acciones de la demandada y 1.81% de la valoración que se realizaba del Grupo Momplet en el Acuerdo Marco de referencia. 2) La demandada conservó la cualidad de accionista hasta el mes de diciembre de 2013 y por tanto era persona especialmente relacionada hasta ese momento. 3) Finalmente discrepa de las consideraciones efectuadas de adverso y califica el acto como perjudicial - en contra de lo sustentado por la recurrente - al tiempo que manifiesta que en 2013 ya se había puesto de manifiesto la precaria situación de la concursada con deudas anteriores pendientes con la AEAT. Solicita la desestimación del recurso de apelación y la imposición a la recurrente de las costas procesales.

También se opone al recurso de apelación la representación de la concursada Momplet SA (folio 250 y siguientes) para alegar, en síntesis: 1) la inexistencia de intención fraudulenta por parte de la concursada Momplet SA, 2) la última anualidad aplazada correspondiente al 31 de diciembre de 2013 encaja dentro del periodo sospechoso de los dos años anteriores a la declaración del concurso, 3) la codemandada conservó la titularidad de las acciones hasta el completo pago del precio aplazado por lo que se trata de persona especialmente relacionada, 4) En el año 2013 ya se habían producido impagos a la AEAT aunque el concurso de acreedores no fue presentado hasta enero de 2015. El perjuicio no deriva de la situación de la concursada sino de la compensación de un crédito a favor de persona especialmente relacionada, respecto del resto de los créditos de la concursada. E interesa la desestimación del recurso de apelación con imposición a la recurrente de las costas procesales.

SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma expuesta y alegado el error de valoración probatoria por la representación de la recurrente, este Tribunal - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - ha examinado la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas y la totalidad de la prueba practicada, en conexión con la sentencia apelada,

Como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a las conclusiones que expondremos más adelante, comenzando por la oportuna declaración de hechos no controvertidos o probados que resultan de las presentes actuaciones, vistos los términos en que se ha suscitado el recurso de apelación.

Así, de lo actuado en el procedimiento y de la prueba practicada en el presente procedente se desprende:

1.- En fecha 10 de noviembre de 2008, Don Bernardino , Doña Sonia , Doña Jacinta , Don Gervasio , Don Pedro , y las entidades Momplet SA, Eliwell Ibérica SA, Zanotti Ibérica de Refrigeración SL, Holding Carlos SL y Egemavic SL otorgaron en un 'Acuerdo marco regulador de la sucesión generacional en el Grupo Momplet'.

El objeto del acuerdo era el expreso deseo de Don Bernardino y Doña Sonia de transmitir a sus hijos a título gratuito la totalidad de sus acciones en Momplet, y previo el oportuno acuerdo de valoración del grupo, la división del patrimonio con el objetivo de mantener el grupo operativo sin que quedara afectado por el reparto entre sus hijos. El acuerdo alcanzado (folio 80) determinaba que el hijo Jose Manuel se convirtiera (directa o indirectamente) en titular de las acciones de Momplet en Eiwell, y Bernardino la participación en las Zanotti, Wigan y Tewis, y ambos debían compensar a su hermana en los términos que resultan del documento (entre otros aspectos que no vienen al caso).

Ello implicaba acometer una serie de operaciones jurídicas que también se describen en el documento. A modo de síntesis:

a) Donación por los padres de sus acciones en Momplet a hijos (lo que suponía que Jacinta adquiriera las acciones que habría de transmitir después a Momplet, reseñándose al folio 82, 688 títulos a su favor).

b) Aportación de acciones a los respectivos holding atribuidos a sus hermanos ( Jacinta se obligaba a aportar 99 acciones a la 'Holding Carlos').

c) Transmisión por parte de la Holdig Carlos de sus acciones en Momplet a cambio de todas las acciones de ésta en Eliwell.

d) Venta por Jacinta de todas sus participaciones en la Holding Carlos a la propia Holding Carlos.

e) Venta por Jacinta de todas sus acciones en Momplet a la propia Momplet. Y en esta operación nos hemos de detener con más detalle y transcribir su contenido en lo que afecta a la cuestión controvertida en la litis. Dice (folio 83):

' Jacinta se compromete a transmitir la totalidad de las 599 acciones que tendrá en Momplet de forma directa, tras la realización de la operación 2 anteriormente indicada, a la propia Momplet, quien acepta, por el precio de 7.005.000, oo euros.

Del citado precio, y atendiendo a la voluntad de Jacinta , la misma recibida de Momplet la cantidad de 4.557.000, oo euros el día de la firma de la escritura pública en la que se formalice la venta de las citadas acciones,quedando el resto del precio, esto es, la cantidad de 3.448.00, oo euros,aplazado para ser satisfecho mediante cinco pagos anuales iguales, por importe de 489.600, oo euros cada uno de ellos, coincidente con el mes en que se lleve a cabo la venta indicada.

En garantía del citado precio aplazado, ambas partes se comprometen a que la citada compraventa contenga un pacto de reserva de dominio de las acciones transmitidas a favor de Jacinta , sin que la referida reserva le confiera derechos políticos o económicos sobre las mismas.

Asimismo, ambas partes aceptan que el precio aplazado devengue un interés...'

Y se fijaba un plazo de ejecución de las diversas operaciones del acuerdo y otros aspectos que no afectan al objeto de debate.

Al documento indicado (aportado en soporte digital por ambas partes), se añade un anexo de corrección de errores (documento 2 de la contestación a la demanda) que fue suscrito por todos los interesados.

2.- Conforme a lo expresado en el Acuerdo marco, en fecha 23 de diciembre de 2008, Doña Jacinta - que había adquirido las acciones por donación de sus padres el 24 de noviembre de 2008, a tenor del documento 3 de la contestación a la demanda -'VENDE y TRANSMITE' a Momplet SA que 'COMPRA y ADQUIERE' las 599 acciones que se había obligado a transmitir.

Según resulta del documento aportado por ambas partes, se aprecia una variación de las condiciones inicialmente expresadas en el acuerdo suscrito en 2008 que afectan a la forma y aplazamiento del precio y la inclusión de un pacto de reserva de dominio con retención de derechos económicos y políticos (según se indica por la demandada, por razones fiscales), y con las previsiones que resultan del instrumento notarial para el caso de impago (dice la escritura que en tal caso quedará sin efecto la obligación de transmitir, siempre que haya mediado un requerimiento previo en la forma que se indica), así como otros aspectos relativos a la minoración del precio por eventual distribución de dividendos, o a los gastos de la transmisión (a cargo de la compradora) en el momento de verificarse el último de los pagos.

Dicho esto, no se vio modificado ni el importe ni la fecha del abono correspondiente al último plazo - objeto de controversia en esta litis -, que como en el acuerdo marco quedó fijado para el mes de diciembre de 2013.

3.- En fecha 13 de julio de 2012 (documento 2 de la demanda, en soporte digital, en relación con los documentos 6 y 7 de la contestación de la Sra. Jacinta , documentando el señalado 6 un acuerdo de aplazamiento de pago del precio de las acciones que describe otros anteriores - suscrito en el mes de agosto de 2009-), se celebra contrato de compraventa por el que la Momplet SA vende a Doña Jacinta la nave industrial que se describe en el instrumento notarial, por un precio de 2.833.000 euros más el IVA correspondiente. Dicha nave (documento 10 de la contestación) había sido tasada por Ibertasa en 2.508.531, 60 euros, en el mes de junio de 2012, siendo por tanto el valor de tasación inferior al valor de adquisición.

En la escritura de 13 de julio de 2012 se hace constar el crédito que ostenta la Sra. Jacinta frente a la mercantil como consecuencia de la transmisión de las acciones a que se ha hecho referencia, y a continuación y para el pago del precio del inmueble, se dice lo siguiente:

'En cuanto a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (631.391, 56 €) en concepto de precio, los recibe la entidad vendedora de la compradora mediante cheque bancario nominativo a su favor por dicho importe, expedido con cargo a la cuenta 0081-0270-00010302- 13, otorgando la parte vendedora carta de pago de dicha suma, salvo buen fin del efecto [...]

En cuanto a la suma de QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS (509.940, 00 €) en concepto de IVA, los recibe la entidad vendedora de la compradora mediante cheque bancario nominativo a su favor por dicho importe, expedido con cargo a la cuenta 0081-0270-00010302-13, otorgando la parte vendedora carta de pago de dicha suma, salvo buen fin del efecto [...]

En cuanto a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS EUROS (979.200, 00 €) es objeto de compensación con la parte del crédito ya vencido por dicho importe relacionado en el expositivo II correspondiente a las anualidades que vencían el 31 de diciembre de 2010 y 31 de diciembre de 2011, cada una por importe respectivo de 489.600 euros, otorgándose ambas partes recíproca carta de pago de dicha suma.

En cuanto a la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (173.429, 71 €) es objeto de compensación con el importe neto de los intereses devengados hasta la fecha por el crédito relacionado en el expositivo II, otorgándose ambas partes recíproca carta de pago de dicha suma.

En cuanto a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS (56.660, 00 €) se corresponden con la cantidad que se debe satisfacer por la operación formalizada en este instrumento público por el concepto de la cuota variable de AJD al tipo vigente del 2%, que por pacto expreso en este instrumento público es de cargo de la entidad vendedora, siendo el sujeto pasivo la compradora. En consecuencia, dicho importe es retenido por la compradora con el consentimiento de la entidad vendedora para aplicarlo al pago de dicho tributo, quedando cumplida la obligación que incumbe a la parte vendedora.

En cuanto a la suma de TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS Y SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (13.118, 73 €) los retiene la parte compradora con consentimiento expreso de la parte vendedora, en concepto de gastos que por la presente transmisión se le devengan, dándose por satisfecha la parte vendedora por la compradora de dicha suma

B) PRECIO APLAZADO. Quedan aplazados NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS EUROS (979.200, 00 €), cantidad respecto de la que se pacta expresamente por las partes que se satisfará mediante compensación con los importes pendientes del crédito relacionado en el expositivo II de esta escritura a sus respectivos vencimientos, es decir:

La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (489.600, 00 €) en concepto de precio se satisfará mediante compensación con el igual importe de vencimiento el 31 de diciembre de 2012 del crédito que ostenta la compradora contra la sociedad.

La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (489.600, 00 €) en concepto de precio se satisfará mediante compensación con el igual importe de vencimiento el 31 de diciembre de 2013 del crédito que ostenta la compradora contra la sociedad'.

Con esta operación se saldan los plazos adeudados por Momplet a la demandada (correspondientes a diciembre de 2010 y 2011), pero no se anticipan los dos plazos pendientes (diciembre de 2012 y 2013) que se respetan. Y la Sra. Jacinta ingresa a favor de la mercantil 631.391, 56 euros.

El último plazo descrito en la escritura de compraventa de la nave (coincidente con el que resultaba del acuerdo marco inicial) cuya compensación operaba el 31 de diciembre de 2013 es el debatido en la presente litis porque la declaración del concurso se produce por Auto de 30 de enero de 2015.

4.- La representación de Doña Jacinta ha aportado al proceso dictamen pericial emitido por Don Aquilino (enumerado como documento 11 de la contestación, en soporte digital y en papel a los folios 80 y sucesivos de la actuaciones) en el que se establecen las siguientes conclusiones: a) que el momento de concertarse la operación de compraventa de la nave no existían indicios (más allá de la deuda con la Sra Momplet SA) de que Momplet SA fuese a incurrir en insolvencia; b) la operación fue beneficiosa porque se vendió la nave por encima del precio de mercado, c) se originó una mejora patrimonial real, d) el pago realizado el 31 de diciembre de 2013 corresponde a un plazo vencido y exigible, f) al tiempo de verificarse el mismo la mercantil no se encontraba en situación de insolvencia, g) no hubo deterioro sobre la liquidez ni sobre la tesorería de la empresa, h) a fecha 31 de diciembre de 2013 el patrimonio de Momplet SA era positivo.

Dicho informe se ha de poner en conexión con las cuentas de Momplet SA depositadas en el Registro Mercantil de Valencia, correspondientes a los ejercicios de 2012 y de 2013 (folio 90 y siguientes de las actuaciones.

5.- Se ha aportado como documento 12 de la contestación a la demanda un nuevo informe de tasación de la nave, verificado por la misma entidad Ibertasa que cifra el valor actual del inmueble en un millón ochocientos sesenta y un mil novecientos ochenta y cuatro euros con noventa céntimos.

TERCERO.-Teniendo presente cuanto se ha expuesto, y como se desprende del primer párrafo del fundamento sexto de la resolución apelada, la primera cuestión que debe examinarse es la relativa a si la compensación operada el 31 de diciembre de 2013 en concepto de precio aplazado de la compraventa de la nave (operación de 13 de julio de 2012) y precio aplazado por la compraventa de las acciones (acuerdo de 10 de noviembre de 2008 y escritura de 23 de diciembre de 2008) queda afectada por el plazo de retroacción de los dos años a que se refiere el artículo 71.1 de la LC , pues entiende el magistrado 'a quo' que los actos aislados derivados de relaciones jurídicas anteriores pueden ser rescindidos si concurren los presupuestos del artículo 71.1.

En el último párrafo de dicho fundamento, el magistrado considera que la compensación operada el 31 de diciembre de 2013 entre el último plazo de la compraventa de las acciones del que era deudora la sociedad y el último plazo de la compraventa de la nave del que era deudora la Sra. Jacinta (operada el 19 de junio de 2012) por el mismo importe 'si encaja dentro del período sospechoso de 2 años' porque este último acto 'no se hallaba contemplado ni [en] el acuerdo de 10 de noviembre de 2008 ni el [en] la posterior compraventa de acciones efectuada en escritura de 23 de diciembre de 2008'.

La Sala discrepa de la conclusión fijada por el magistrado 'a quo' tanto si se refiere como 'último acto no contemplado en el acuerdo marco' a la compraventa de la nave, como a la compensación del 31 de diciembre de 2013.

Y ello por las siguientes razones:

1) Porque no cabe olvidar que la compraventa de la nave trae causa del incumplimiento por Momplet SA del calendario de pagos previsto para el abono de las acciones a que se refiere el acuerdo marco y la escritura de 23 de diciembre de 2008. La compraventa de la nave sirvió, entre otros aspectos, para regularizar los dos pagos correspondientes a los vencimientos de diciembre de 2010 y de 2011.

2) Que ambas operaciones están vinculadas y son consecuencia de aquel acuerdo, se desprende del hecho de que las partes respetaran los dos plazos pendientes de vencimiento (diciembre de 2012 y diciembre de 2013) sin anticipar la cancelación de la deuda por la compraventa de las acciones. Y al propio tiempo, aplazando el pago de parte del precio de la compraventa de la nave, haciendo coincidir - a efectos de que pudiera operar automáticamente la compensación - importes y fechas de ambas operaciones, como se desprende de la lectura de la escritura otorgada el 19 de junio de 2012, que hemos dejado transcrita, en este aspecto, en el razonamiento jurídico segundo.

3) Que no nos hallamos ante un supuesto en que se haya procedido a la anticipación de pago aplazado en período sospechoso, sino a la extinción, a su vencimiento y en el momento en que era exigible, del último de los plazos del precio fijado en una operación no sujeta al período de retroacción (2008), habiéndose producido la extinción por compensación de deudas ( artículo 1196 del C. Civil ) expresamente pactada también fuera del período de retroacción, con ocasión de la compraventa de la nave en junio de 2012. Se trata de un vencimiento anterior a la declaración del concurso, lo que se precisa a los efectos de distinción respecto de los supuestos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de la LC (en concreto, pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso).

Dicho esto, insistimos en que no hay duda de que tanto el acuerdo marco, como la transmisión de las acciones (con pago aplazado y reserva de dominio) como la compraventa de la nave en la que se pacta expresamente el fraccionamiento del pago del precio y la compensación de deudas entre la mercantil vendedora y la Sra. Jacinta están fuera del período de sospecha de los dos años a que se refiere el artículo 71.1 de la Ley Concursal .

Entendemos que a los efectos del cómputo del plazo a que se refiere la norma citada, hemos de estar al momento de la perfección del contrato y no al de su consumación. Las dos operaciones de que trae causa la compensación de 31 de diciembre de 2013 son contratos de compraventa (de acciones / de nave), y la compraventa, por su naturaleza consensual se perfecciona entre comprador y vendedor y es obligatoria para ambos - artículo 1450 del C. Civil - 'si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'. Y si estamos a la fecha de la perfección de los respectivos contratos de que trae causa la compensación del último pago aplazados, ambos caen fuera del período de los dos años del artículo 71 de la Ley Concursal .

Aún cuando la cuestión es controvertida entre la doctrina, este Tribunal considera más acertado este criterio (el que toma como referencia para el cómputo la fecha de la perfección del contrato, con independencia del momento en que se realicen los actos de ejecución) que aquel otro que entiende que son rescindibles los pagos fraccionados del precio que vencen (y devienen exigibles) durante el período sospechoso, con independencia de que el fraccionamiento se hubiera acordado con anterioridad.

Consecuencia de esta apreciación es la estimación del recurso de apelación, sin que sea procedente entrar en el examen de los demás aspectos debatidos en el proceso, al no concurrir al caso el primero de los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de reintegración, esto es, que se trate de 'actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso.'

CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

4.1. Costas de la primera Instancia.

La desestimación de la demanda promovida por la Administración Concursal implicaría la imposición de costas conforme al principio de vencimiento a que se refiere el artículo 394 de la LEC . Sin embargo, este Tribunal, atendidas las posiciones doctrinales divergentes sobre la cuestión jurídica a que se refiere nuestro fundamento jurídico tercero, considera más ajustado a derecho que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.2. Costas de la apelación.

En lo que se refiere a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida, este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.

En consecuencia, ni siquiera la estimación del recurso de apelación puede originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.

La consecuencia, como en el caso de las costas de la primera instancia, es que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Procede, sin embargo, la restitución del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 5 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP MU 2518/2015 - ECLI:ES:APMU:2015:2518) relativa a los efectos del pacto de reserva de dominio

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Jacinta contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 19 de julio de 2016 , que revocamos.

DESESTIMAMOS la demanda formulada por la Administración Concursal contra Doña Jacinta y contra la concursada MOMPLET S.A, a las que absolvemos de los pedimentos deducidos contra ellas, sin hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales.

Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


Sentencia CIVIL Nº 80/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2564/2016 de 14 de Febrero de 2017

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