Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 522/2015 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 38038370042016100155


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000522/2015

NIG: 3802342120140007261

Resolución:Sentencia 000080/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000764/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Carlos Alberto Francisco Javier Gonzalez Ramirez Jose Luis Salazar De Frias De Benito

Apelado standing canarias sl Francisco Javier Gonzalez Ramirez Jose Luis Salazar De Frias De Benito

Apelado diazoma sl Francisco Javier Gonzalez Ramirez Jose Luis Salazar De Frias De Benito

Apelante Custodia Maria Del Carmen Sevilla Gonzalez Sofia De Las Nieves Hernández Morera

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

D. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2.016

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚMERO SEIS DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA, en los autos núm. 764/2014, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre acción declarativa de condominio y promovidos, como demandante, por doña Custodia , representada por la Procuradora doña Sofía de las Nieves Hernández Morera y dirigida por la Letrada doña María del Carmen Sevilla González, contra don Carlos Alberto y las entidades mercantiles Standing Canarias, S.L .y Diazoma, S.L., representados por el Procurador don José Luis Salazar de Frías y de Benito y dirigidos por el Letrado don Francisco Javier González Ramírez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, doña Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el día veintiséis de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda promovida por Dña. Custodia , representada por la Procuradora Dña. Hara Rojas Jiménez, contra D. Carlos Alberto y las entidades mercantiles STANDING CANARIAS, S. L., y DIAZOMA, S. L., representados por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito:

a) Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

b) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandante».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto. Por Auto de la Sala de 15 de octubre de 2.015 se inadmitió la prueba propuesta en esta instancia por la recurrente, con la salvedad de la resolución judicial aportada, a la que se dio el tratamiento procesal previsto en el art. 271.2º L.E.C .

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se solicitaba la declaración de ser comunes de la actora y del demandado Sr. Carlos Alberto , la propiedad de los bienes adquiridos durante su convivencia, con declaración de ser nula la venta hecha a los codemandados de la mitad correspondiente a la demandante, así como se declare la misma titularidad común del capital existente.

La juzgadora razona que, quedando probado que existió una convivencia 'more uxorio' entre Dª Custodia y D. Carlos Alberto , durante la cual se adquirieron bienes, el asunto no puede ser tratado aplicando a la situación el régimen propio del matrimonio, sino conforme a las normas jurídicas generales que disciplinen el concreto conflicto: en relación con la pretensión de cotitularidad de los bienes y capital adquiridos durante la convivencia, tras el examen de la prueba, concluye la juez de primera instancia que no ha quedado acreditado que la misma fuese acompañada de la constitución de una comunidad de bienes entre los litigantes, que sería la figura que justificaría la pretensión de la demandada de declarar comunes los bienes adquiridos durante dicha etapa; Tampoco considera que se den los presupuestos para hablar de un caso de enriquecimiento injusto, cauce por el cual también podría articular su petición la demandante. Esta última es concretamente la acción que se deduce que se ejercita en la demanda, planteando la actora que el hecho de que los bienes en cesión figuren a nombre de D. Carlos Alberto obedece a una situación fiduciaria, lo que, en su caso, supondría el derecho del fiduciante frente al fiduciario de recuperar la propiedad de sus bienes, que tampoco es lo que se pide; por último, rechaza la juez a quo que se den los presupuestos para entender que estamos ante un caso de 'pérdida de oportunidades', situación de construcción jurisprudencial que se basa en que la convivencia haya generado a uno de sus miembros un 'empeoramiento', con el consiguiente empobrecimiento, que puede consistir tanto en la pérdida de bienes patrimoniales como en la pérdida de expectativas que se tuviera antes de iniciar la unión, y el abandono, por parte del conviviente perjudicado, de la actividad que antes desarrollara para dedicarse a otra en beneficio del otro.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza la parte actora solicitando que, revocada la sentencia de primera instancia, se hagan las siguientes declaraciones: 'que existe una comunidad de bienes de iguales cuotas entre los litigantes por lo que se refiere a: a)La totalidad de capital social de Standign Canarias S.L.; b) la totalidad del capital social de Diazona S.L. ; c) Los bienes del demandado adquiridos desde 1.986 hasta la fecha; d) Los restantes bienes de cualquier naturaleza titularidad del demandado, incluyendo los activos bancarios y financieros; e) Los bienes adquiridos durante la convivencia 'more uxorio', tanto por el demandado como por las entidades Standing y Diazona y que hayan sido enajenados por el demandado.

TERCERO.- La demandante basa su recurso en alegar error en la valoración de la prueba por parte de la juez de primera instancia, denunciando asimismo que se denegó indebidamente determinada prueba que hubiese servido para acreditar los hechos en que ella se basa su pretensión; puntualiza que no solicita indemnización alguna sinp el reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes y sus consecuencias, estimando en todo caso que dicha comunidad ha sido suficientemente probada sin que el demandado haya logrado acreditar lo contrario: la inexistencia de la repetida comunidad de bienes.

En primer lugar conviene hacer una indicación: la prueba que fue denegada en la primera instancia, testifical y documental consistente en fotografías y otros, lo fue igualmente en esta alzada, por estimar la Sala que no era necesaria para resolver el asunto. Por tanto, toda mención a lo que resultaría de dicha prueba no puede ser objeto de examen en esta instancia.

En cuanto a la documental consistente en una resolución judicial de fecha 24 de abril de 2.015, debe estarse a lo previsto en el art. 271.2º L.E.C . En relación con las resoluciones judiciales o administrativas dictadas o notificadas en fecha no anterior al trámite de conclusiones. Sobre la admisión y relevancia de tales resoluciones resuelve el tribunal en la misma sentencia que resuelve el recurso. Aunque en este caso el Auto aportado es anterior a la fecha de celebración de la vista oral, lo es por poco, y no consta si fue notificado antes a la demandante, por lo que, sin perjuicio de lo que se dirá, procede su admisión y estudio.

Se trata de una Auto en el que establecen las medidas provisionales paterno filiales previas a las definitivas en relación con el hijo de los litigantes. Del contenido de dicha resolución se sigue que la vivienda familiar (cuyo uso se atribuye a la madre, que tiene la custodia del menor) es propiedad del padre; este hecho es negado en este pleito, que insiste en el caracteres común de los bienes, pero partiendo de la base innegable de que los mismos figuran a nombre del Sr. Carlos Alberto . También se sigue que ha sido dicho señor el que ha venido haciéndose cargo del pago de la hipoteca del inmueble, lo que vendría a confirmar su naturaleza privativa. Igualmente se parte el la resolución de que la demandante trabaja 'en las dos empresas familiares'; esto contrasta con lo afirmando en la sentencia apelada y por la propia recurrente, que solo se refiere a que la sra. Custodia era empelada de una de ellas, en la que además era socia. Por último, a la vista de como se establece la pensión de alimentos (a cargo de quien y en que cuantía) se sigue que el padre tiene una mayor capacidad económica que la madre, lo que en principio se opone a la supuesta situación de comunidad. En todo caso cabe decir que poco puede extraerse de la resolución en cuestión que valga para la resolución del asunto que aquí se ventila, pues se refiere a la situación de hecho existente entre los progenitores del menor de cuyo interés se trata, situación que es la que se quiere probar en esta litis que no es así, sino una apariencia producto de la conducta del demandado, que guiado por la mala fe, ya desde el principio de la unión habría fraguado y ejecutado un plan para hacer propios todos los bienes obtenidos por ambas partes durante la convivencia.

CUARTO..- Siguiendo con el recurso, la Sala ha procedido a revisar nuevamente todas las actuaciones, sin que encuentre motivo para considerar que la juez de primera instancia ha errado al valorar la prueba practicada. Es más, la ponderación que se hace de la misma y las consecuencias que se extraen son plenamente respetuosas con las normas legales de valoración de la prueba y acordes con las reglas de la lógica y la experiencia; hay que poner de relieve que no consta en absoluto en que haya invertido Dª Custodia los ingresos que le reportaba su trabajo en la empresa Standign Canarias S.L., y si, como se dice en el recurso, lo fue en gastos familiares, nada más lógico dada la convivencia y sobre todo la existencia de un hijo común, sin que de ello debe desprenderse necesariamente la constitución de una comunidad de bienes. En cuanto a la crítica que se hace de la defensa del demandado, en el sentido de que no ha podido acreditar la no existencia de la repetida comunidad, se trata de un hecho negativo cuya prueba es muy difícil, y debe recordarse que el art. 217 L.E.C . impone la carga de la prueba a cada una de las partes en relación a los hechos en que basa sus pretensiones: en este caso es la actora la que arguye que entre los litigante se había formado una verdadera comunidad de bienes, lo que, de otra parte, si así hubiera sido, le habría sido relativamente fácil probar (existencia de cuentas comunes, con ingresos de ambas partes, intervención de la actora en la adquisición de los bienes, como participe en su compra, etc.)

QUINTO.- El argumento que, a juicio de la Sala, podría apuntalar alguna reclamación con visos de éxito, es el referente a la participación de la demandante, al 20% en la sociedad Standing Canarias S.L.

Pero este tema debería ser tratado en el ámbito del derecho societario, en el se prevé el modo de disolución o liquidación de las sociedades de capitales así como el sistema de reparto de beneficios; la Sra. Custodia alega (y acredita mediante la pericial aportada, practicada por una economista que ha estudiado la situación contable de las dos empresas de las que esa administrador el demandado) que la llevanza de las mismas por parte del Sr. Carlos Alberto es representativa 'de una relación de caja única' (como se dice en la sentencia apelada), lo que conlleva a una confusión patrimonial de las dos. Este hecho es interpretado por la aquí apelante como una maniobra del demandado para descapitalizar la sociedad en la que ella tiene un 20% de las participaciones, logrando así enriquecerse él a la vez que empobrecerla a ella. Si ello fuera así, de nuevo es en el ámbito del derecho de sociedades donde debería resolverse el asunto (responsabilidad de los administradores societarios). Pero, en lo que interesa en este pleito, en nada redunda en la tesis de la actora de la comunidad de bienes; se trata meramente de una sociedad mercantil con dos socios capitalistas y habrá que estar, como se dijo, a su regulación legal propia.

SEXTO.- Pese a que la estimación del recurso en cuanto al fondo supone la de la demanda, en aplicación de lo previsto en el art. 394 L.E.C ., a la vista de las dudas surgidas, especialmente por los hechos a los que se refiere el fundamento anterior, considera la Sala que no debe hacerse condena en cuanto a las costas de la primera instancia.

En cuanto a las de esta alzada, la precedente declaración implica la estimación en parte del recurso, ya que se deja sin efecto un pronunciamiento de la sentencia apelada que era perjudicial a la recurrente, por lo que esta queda en mejor situación que en la primera instancia, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 398.2º L.E.C .

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Custodia contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de La Laguna en el juicio ordinario seguido al nº 764/14, se deja sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas, a las que deberá cada parte hacer frente en relación a las causadas por ella y a las comunes, en su caso, por mitad.

En todo lo demás se confirma la resolución apelada.

No procede hacer ninguna declaración sobre las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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