Sentencia Civil Nº 80/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 80/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 45/2012 de 30 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 80/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 45/12

APELANTES: Paula , María Rosario y Segismundo

Procurador: Concepción Vicente Martínez

APELADO: Eloisa

Procurador: Martín Giménez Belmonte

S E N T E N C I A NUM. 80

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1373/10 de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Paula , María Rosario y Segismundo contra Eloisa ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que, por una parte, debo RECHAZAR la excepción de Falta de Legitimación Activa de la parte actora opuesta por la parte demandada y, por otra parte, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, actuando en nombre y representación de Dª Paula , Dª María Rosario Y D. Segismundo , contra la demandada Dª Eloisa , debo ABSOLVER y ABSUELVO a esta última de las pretensiones frente a ella deducidas por los actores y todo ello con imposición a estos últimos de las costas del presente juicio.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes, representados por medio de la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Antonia Pérez Ortega, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Martín Giménez Belmonte, bajo la dirección del Letrado D. Anibal Alfaro García, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas. Y habiéndose otorgado el recibimiento a prueba en esta instancia se señaló día para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 6 de marzo de 2.012 en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Paula , María Rosario y Segismundo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en la que se desestimaba la misma solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se declare la procedencia de la acción negatoria de servidumbre que se ejercita y en consecuencia se condene a la demandada a realizar las obras necesarias al efecto para retirar la balconada eliminando el reseñado balcón y las vistas sobre la propiedad de los actores encauzando las aguas y pudiendo colocar los actores la puerta de acceso a su propiedad en la forma en que consideren sujetándola en la pared medianera y en caso de no efectuar la demandada dichas obras hacerlas a su costa.

SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de los recurrentes que el juzgador de instancia al dictar la resolución infringe el artículo 24 de la CE vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes y el artículo 41 de la Ley Hipotecaria que faculta al titular registral de un derecho a ejercitar acciones contra quien sin título inscrito se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio habiendo sido inscrito el dominio de los recurrentes derivado de escritura de herencia de su madre e inscrito en virtud de auto dictado en expediente de dominio de fecha 9 de Octubre de 2007 (aclarado por otro de fecha 11 de Diciembre de 2007) incorporándose en dicho expediente como prueba documental el plano topográfico realizado por la empresa Tecforma SL y fotografías obtenidas por la Policía Local de Chinchilla a raíz de denuncia formulada acreditativas de que la franja de terreno que se pretende de adverso como calle es propiedad privativa de los recurrentes ya que en dichas fotografías se puede ver que dicha zona está vallada y se ven incluso gallinas dentro de su propiedad iniciándose la propiedad no donde está la verja de hierro sino donde se inicia la entrada a la cochera de la parte demandada habiendo sufrido error el juzgador de instancia al valorar la prueba y al utilizar las reglas de distribución de la carga de la prueba ya que se ha ejercitado una acción negatoria de servidumbres de luces y vistas y de desagüe y los recurrentes han acreditado con la documentación aportada (documento nº 2 consistente en expediente de dominio y documentos nº 3 y 4 consistentes en plano topográfico acompañados con la demanda) ser propietarios del terreno y la perturbación que sufre su propiedad al tener que soportar las vistas de la balconada construida que infringe el artículo 582 CC al no haber dos metros de distancia de la propiedad vecina y sobre la que se vierten las aguas de riego del césped existente en el jardín propiedad de la demandada que llenan de humedad la pared medianera y acceso a los garajes de los actores y además han retirado unilateralmente una sujeción para enganche de una puerta metálica colocada en la pared sobre la que se encuentra la balconada que deslindaba la propiedad de los actores y daba acceso a sus garajes.

TERCERO.- La alegación de infracción por parte del juzgador de instancia al dictar la resolución del artículo 24 de la CE y del el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ha de rechazarse toda vez que tras formular los actores su demanda por el cauce elegido, trámite del procedimiento verbal, se ha seguido este por todos sus trámites habiendo podido alegar ambas partes cuanto ha sido de interés para defensa de su derecho y dictado sentencia dando respuesta a su demanda, por lo que ninguna merma parece que haya podido sufrir la tutela judicial que los actores solicitaron siendo obvio que el hecho de que tal resolución no estime sus pretensiones no por ello se ha de producir infracción del artículo 24 de la CE .

Tras analizar de nuevo la Sala el material probatorio de autos tampoco se advierte que se haya producido error de hecho al valorar la prueba ni en la conclusión jurídica en cuanto a la improsperabilidad que ha de tener la acción negatoria ejercitada por los recurrentes respecto a retirar la balconada o la negativa a salida de aguas, pues versando la cuestión nuclear del litigio entre las partes en si la extensión de todo el frontal de la finca de la demandada está en la Calle Molino o si por el contrario cofrenta con los actores en parte al final en lo que sería un pasillo particular de los actores para acceder a las cocheras y demás dependencias de su propiedad lo cierto es que de tales elementos probatorios no se ha determinado que la zona controvertida o pasillo de entrada pertenezca en exclusividad a los actores sino que, al contrario, de tales elementos probatorios, descripción registral de ambas fincas, fotografías existentes en autos expresivas del estado de ambas fincas antes (folios 40 a 44 y 68 unida al plano catastral) y después de la construcción de la vivienda, patio y cochera por la demandada, Plano catastral (folio 68) y plano topográfico elaborado por Don Guillermo de Tecfoma S.L (folio 27 y 28) y certificaciones del Ayuntamiento de Chinchilla (folios 72 y 213) no cabe concluir que dicha zona abierta de paso sin pavimentar que se extiende desde donde finalizan las escaleras de la Calle Molino y donde se ubica la cochera de la demandada y continua en forma de vial o pasillo de entrada a las cocheras de los actores por dentro del muro que separa a la calle Molino de la Avenida de Albacete esté integrada en la finca de los actores sino que, por el contrario, se concluye al igual que hizo el juzgador de instancia que es "una prolongación de la Calle Molino" que continuaba hasta donde finaliza el segundo tramo de muro paralelo a la actual Avenida de Albacete y como tal dicho tramo ha de ser calificado como vial con las consecuencias jurídicas que conlleva en cuanto a la acción negatoria ejercitada en el presente procedimiento.

Según han entendido las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1987 y 11 de julio de 1989 (RJ 1989, 5599), la determinación de si un lugar litigioso es vía de uso público o privado, es una cuestión de hecho, determinable por el uso inmemorial del mismo, por la afectación a un servicio público, o por su inclusión en un inventario, lo que así resulta en el caso de autos (véase folio 72 Certificación del Ayuntamiento de Chinchilla "el tramo de calle referenciado se encuentra situado en la prolongación de la Calle Molino" estando en la actualidad sin pavimentar y calificada como vial hasta el final de la misma en el límite del suelo urbano y dentro de la delimitación del casco histórico según se establece en el Plan de ordenación Municipal de Chinchilla), doctrina que es obligado poner en relación con las disposiciones de la Ley de Régimen Local (RCL 1956, 74, 101 y NDL 611) y su Reglamento de Bienes (RCL 1956, 75 y NDL 2816), en cuyo articulado se enumeran dicha clase de bienes, presumiendo como públicos las calles siempre que las mismas formen parte del suelo urbano, habiendo entendido por otra parte la jurisprudencia, que si un espacio se usa para el servicio de los vecinos para acceder a cualquier lugar, aunque no sea camino vecinal o calle con criterio administrativo, no puede negársele el carácter de bien que no es dominio y uso privado y, por tanto, el autorizar abrir huecos que den a él no supone infracción de lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil , pues si no es propiedad privada ni de los actores ni de la demandada y su uso es general de los vecinos, no puede conceptuarse de dominio privado, lo que hace posible la apertura de huecos a que se refiere el artículo 584 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1974 [ RJ 1974, 649] ), y siendo por otra parte de tener en cuenta, que las restricciones establecidas en el artículo 582 del Código Civil , en el sentido de que no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones ni otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, a menos que haya dos metros de distancia entre la pared en que se construyen y dicha propiedad, y que tampoco pueden tenerse vistas de costado y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia, no se aplican a los edificios separados por una vía pública, como expresamente determina el artículo 584, precisamente porque en la vía pública no hay privacidad que defender, ya que en la misma todos los ciudadanos pueden tener interés y derecho de inspeccionar, y habiendo declarado finalmente nuestro Tribunal Supremo, en sentencias de 9 de junio de 1984 y 22 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 7900), que este artículo 584 no se refiere a los «bienes de uso público», sino solamente a las «vías públicas», denominación que se aplica a todos los terrenos que sirven para poner en comunicación o para transitar por ellos, independientemente de su anchura y urbanización.

Esta Sala, valorando la totalidad de la prueba realizada, estima que no ha quedado acreditado la propiedad de los actores sobre el referido espacio o prolongación de la Calle Molino de la localidad de Chinchilla que separa ambas fincas, bastando que el bien no sea de dominio privado para que se aplique el artículo 584 y no el art. 582, criterio coherente con la verdadera ratio de la norma explicitada por la STS de 11 de octubre de 1979 ( RJ 1979, 3389); y ello a la vista de lo expuesto anteriormente y de los títulos de propiedad aportados por ambas partes, así respecto del de los actores la escritura pública no acredita en su descripción que actualmente dicho paso "en lo que colinda con la parte frontal de la propiedad de la demandada" forme parte de la propiedad exclusiva de los actores hoy apelantes ya que lo único claro es que su finca linda a la calle Molino estableciendo así mismo la escritura Pública de compraventa de la vivienda de la demandada que ésta se ubica en la Calle Molino siendo de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente enunciada, que señala, que basta que el bien no sea de dominio privado para que se aplique el artículo 584 y no el 582, ambos del Código Civil .

Por lo que hay que concluir, que no pueden prosperar las acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas ejercitadas por los actores, al no ser de aplicación el régimen legal de distancias establecido en el art. 582 del Código Civil ; al igual que la acción negatoria de servidumbre de desagüe, en cuanto las aguas caen sobre terreno de dominio público.

CUARTO.- No obstante lo anterior es necesario destacar que si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina del Tribunal Supremo y la científica vienen proclamando que la misma puede inducirse, a través de una adecuada interpretación de las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual ( arts. 1902 y ss.) y de los postulados de la buena fe, que se obtiene por generalización analógica de lo normado en los arts. 590 y 1908 del referido texto legal , pues es regla fundamental que «la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina» ( SSTS 17 de febrero de 1968 [RJ 1968, 1111 ] y 12 de diciembre de 1980 [ RJ 1980, 4747] ). Siendo igualmente pronunciamiento jurisprudencial reiterado que, en los mentados casos, la protección de los derechos, como sin duda es el dominio, no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya ocasionados, sino que también ha de extenderse a la adopción de las medidas precisas para que la inmisión ilícita no se prolongue en el tiempo en sucesiva lesión del derecho ajeno ( SSTS 23-12-1952 [ RJ 1952 , 2673] , 5-4-1960 [ RJ 1960 , 1670] , 14-5-1963 [ RJ 1963, 2699 ] y 12-12-1980 señalando, en este sentido, las sentencias de dicho Alto Tribunal de 30 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 4331 ] y 16 enero 1989 [ RJ 1989, 101] ), que son competencia de la jurisdicción civil tanto «el resarcimiento del daño como, en su caso, la adopción de las medidas para evitarlo o ponerle fin».

En el supuesto de autos se da el caso y se aprecia por las fotografías aportadas con la demanda (véase folio 44 y 45 y folio 67) que la demandada ha abierto desagües que vierten aguas a dicho de vial o pasillo de entrada a las cocheras de los actores desde la zona alta del muro que debe corresponderse con el suelo de su patio lo que no constituye por lo dicho anteriormente servidumbre pero no puede pasar desapercibido que los desagües así construido al vaciar directamente el agua sobre el muro el muro acumula humedades que parece que se extienden hasta el muro de separación de la primera cochera (puerta verde) según se aprecia por el estado de la pared ( folio 67), lo que perfectamente puede subsanarse y evitar problemas futuros en aras a la concordia de ambas partes bien reconduciendo cada uno de los desagües hasta el suelo sin que vacíen sobre la pared o adoptando otra solución técnica para la salida de aguas desde la base del patio.

En el presente caso, se acuerda, la condena de la demandada a hacer cuantas obras resulten necesarias para sacar las aguas al exterior por lugar que no molesten a la finca de los demandantes, y ello al amparo del art. 590 CC regulador de las relaciones de vecindad.

Razones junto con las expuestas por el juzgador de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad que exigen estimar parcialmente el recurso.

QUINTO.- Al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada; no procediendo tampoco hacer especial imposición de las de 1ª Instancia al no haber vencimiento objetivo de la parte actora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paula , María Rosario y Segismundo contra la sentencia dictada en fecha 1 de Septiembre de 2011 por el Ilustrísimo Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Albacete debemos confirmar y confirmamos la misma en cuanto se desestima la acción negatoria ejercitada, estimando parcialmente la demanda en cuanto se condena a la demandada a hacer cuantas obras resulten necesarias para sacar las aguas al exterior por lugar que no molesten a la finca de los demandantes bien reconduciendo cada uno de los desagües hasta el suelo sin que vacíen sobre la pared o adoptando otra solución técnica para la salida de aguas desde la base del patio. No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta de marzo de dos mil doce.

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