Sentencia CIVIL Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 461/2018 de 21 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100014

Núm. Ecli: ES:APM:2019:941

Núm. Roj: SAP M 941/2019


Voces

Ascensor

Cuota de participación

Copropietario

Derrama

Incongruencia omisiva

Caducidad de la acción

Instalación de ascensor

Falta de motivación

Servidumbre de luces y vistas

Título constitutivo

Discapacidad

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Derecho de servidumbre

Abuso de derecho

Juntas extraordinarias

Mitad indivisa

Gastos comunes

Junta de propietarios

Elementos privativos

Motivación de las sentencias

Perjuicios económicos

Realización de obras

Intereses legales

Obras de accesibilidad

Carga de la prueba

Fase de alegaciones

Prueba de testigos

Mayoría simple

Mayoría del total de los propietarios

Local comercial

Acuerdos Junta de propietarios

Copropiedad

Condominio

Factor de corrección

Modificación del título constitutivo

Cuota de la comunidad

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,382837007740 37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0175593
Recurso de Apelación 461/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1047/2016
APELANTE: Dña. Lorena
PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1047/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Lorena representada
por el Procurador D. ALVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ y defendida por la Letrada Dña MARÍA BELÉN
PALOMO CASTELLANOS, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. MARÍA ELENA MARTÍN GARCÍA y defendida por la
Letrada Dña. MARÍA TERESA MARTÍN MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/03/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/03/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Ignacio García Gómez, actuando en representación de DÑA. Lorena debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID de las pretensiones ejercitadas contra ella con imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Lorena , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2019..



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por doña Lorena contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, planteaba acción de impugnación de los acuerdos comunitarios adoptados en Juntas Extraordinarias de 29 de Octubre de 2015, 11 de Febrero de 2016 y 3 de Junio de 2016, relativas a la instalación de un ascensor, aprobación de presupuesto, proyecto técnico, y derrama para costes de su instalación, por considerarse todos ellos adoptados con abuso de derecho para la demandante.

Subsidiariamente, se declare de conformidad con el art. 17.4 L.P.H . la no exigibilidad a la demandante de la cuota acordada como derrama, ni de las que posteriormente pudieran aprobarse, para hacer pago total de la obra de instalación del ascensor, sin modificación de su cuota de participación, aunque no pueda privársele de la mejora realizada.

Relata la demanda que doña Lorena es propietaria de la vivienda sita al piso NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid. En Junta de 29 de Octubre de 2015 se acordó aprobar una propuesta de eliminación de barreras arquitectónicas, con aprobación por el 58'59% de cuotas de participación, y del 25'11% en contra. En Junta de 11 de Febrero de 2016 se aprobó presupuesto para instalación de ascensor, con oposición de los pisos NUM002 , NUM003 y NUM001 , y también de la mitad indivisa del piso NUM004 aunque ello no conste en acta. Asimismo se acordó aprobar la derrama para las obras, de 100 € mensuales a partir de Marzo de 2016, sin perjuicio de quedar a la espera del presupuesto final. En Junta de 3 de Junio de 2016 se aprobó la firma del presupuesto de obra, con la oposición de los propietarios ya indicados, incorporando un escrito de los mismos expresando las causas de la oposición. El acuerdo de instalar el ascensor contraviene la Ley, pues no ha sido aprobado con la mayoría legalmente exigida, de la doble mayoría de propietarios y de cuotas. Incluyendo siempre en el cómputo el propietario del NUM004 , sin tener en cuenta que la vivienda pertenece en proindiviso a dos personas, una de las cuáles está a favor y otra en contra. Por lo que el coeficiente de propiedad a favor del acuerdo sería inferior al 51%. La motivación del acuerdo no radica en la eliminación de barreras arquitectónicas, pues los únicos vecinos mayores de 70 años son, precisamente, los que se oponen al acuerdo. Ninguno de los restantes vecinos es mayor de 70 años. La obra afecta al título constitutivo y perjudica las servidumbres de luces y vistas de las viviendas, al reducir la anchura libre de parte de la escalera, aumentar el número de escalones, e incrementar con ello la barrera arquitectónica para los propietarios de las viviendas más bajas, que son precisamente los de mayor edad. La demandante tiene como único ingreso una exigua pensión, que le impide afrontar las derramas por instalación de ascensor.

La Comunidad demandada se opuso a la pretensión, en primer lugar planteando la caducidad de la acción de impugnación ex art. 18.3 L.P.H . Se alega que el acuerdo aprobado el 29 de Octubre de 2015, sobre eliminación de barreras arquitectónicas, se adoptó con la mayoría exigida en la Ley. En la Junta de 11 de Febrero de 2016 se aprobó el presupuesto de obra por mayoría, con los únicos votos en contra de las viviendas NUM002 , NUM003 y NUM001 . Por la vivienda NUM004 compareció doña Amelia , quien votó a favor del acuerdo. No cabe computar la pretendida disconformidad de quien resulte ser copropietario en proindiviso de la vivienda NUM005 . También se aprobó con la mayoría exigida el acuerdo de 3 de Junio de 2016. Respecto del acuerdo de 29 de Octubre de 2015, fue adoptado por mayoría de 7 votos, y el 58'59% de las cuotas de participación, computando el voto a favor del piso 3ºB, y de conformidad con el art. 17.2 LPH .

Que la creación del ascensor no incrementa, sino limita, las barreras arquitectónicas.



SEGUNDO. - La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras rechazar la alegación de caducidad de la acción ejercitada respecto de la impugnación del acuerdo adoptado el 29 de Octubre de 2015, por no haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 18 LPH , analiza la prosperabilidad de la pretensión.

Sobre la circunstancia de que la instalación del ascensor no haya sido requerida por ningún copropietario con discapacidad, ni mayor de setenta años, se expone el contenido de los arts. 10.1.b ) y 17.2 LPH , para concluir que, de conformidad con este último precepto, cuando la instalación o establecimiento se haya aprobado con el quórum legalmente exigido, el acuerdo obliga a todos los copropietarios, incluso a los que disientan, y ello aunque no se haya solicitado por personas con discapacidad o mayores de setenta años, lo que implica que los propietarios contrarios al acuerdo deben permitir que se lleve a efecto y pagar lo que corresponda. Sólo en el caso de no obtenerse esa mayoría de propietarios y de cuotas, y sin perjuicio del art. 10.1.b) citado, la obra no sería imperativa, ni se realizaría con la contribución de todos los copropietarios. En el presente caso, nos hallamos en el supuesto contemplado en el art. 17.2, pues el acuerdo se aprobó por mayoría de propietarios que representan la mayoría de las cuotas. Entre los votos a favor debe computarse el correspondiente al piso 3ºA, toda vez que compareció a la Junta doña Amelia , y votó a favor, no pudiendo computarse tantos votos como sean los propietarios en proindiviso de una vivienda, de conformidad con el art. 15.1 L.P.H ., resultando que doña Amelia ha venido compareciendo a todas las Juntas de Propietarios sin que conste oposición del condueño de esa vivienda. Por todo ello se concluye que el acuerdo fue adoptado válidamente, y deviene obligatorio para todos los copropietarios, incluso los disidentes, sin que pueda apreciarse que resulte perjudicial para la demandante por cuanto no ha quedado probado el perjuicio alegado más allá de la afirmación de los testigos que comparecieron al acto del juicio, interesados en el procedimiento al ser contrarios a la instalación del ascensor. Por todo lo cual se desestima la demanda.



TERCERO.- Primer motivo de recurso. Incongruencia omisiva.

Planteamiento.- Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación doña Lorena , alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues junto con la acción principal planteada en la demanda, rechazada en el fallo de dicha resolución, se planteó como acción subsidiaria la declaración de no exigibilidad para la demandante de la cuota aprobada como derrama de obra de instalación del ascensor, sin que se modifique su cuota de participación, aunque no pueda privársele de la mejora realizada.

Resolución: Ante todo, las sentencias absolutorias por definición no pueden incurrir en incongruencia omisiva, pues contienen pronunciamiento (desestimatorio) respecto de todas las pretensiones de la demanda.

Declara al respecto la doctrina jurisprudencial que ' entendida la congruencia como la adecuada relación entre el súplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no pueden ser incongruentes las sentencias que desestiman la demanda, y por ende rechazan todas y cada una de las pretensiones de la demanda ( Ss. T.S.27.Jun.2005 , 15.Oct.2004 o 8.Jun.2006 ), sin perjuicio de que pueda apreciarse una eventual falta de motivación. Afirmando el Tribunal Constitucional que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, cuando así puede deducirse de otros razonamientos de la sentencia o se aprecie que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( Ss. T.C. 187/2000 , 85/1996 o 91/1995 ) .' Además de ello, la denuncia por incongruencia omisiva resultaría extemporánea, de conformidad con lo declarado en S. T.S. 26.Mar.2015 , a cuyo tenor: ' El motivo se desestima. En primer lugar, de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre ). '.

Si, como parece desprenderse de lo alegado, se está refiriendo la parte apelante a la falta de motivación de la sentencia ( art. 218.2 L.E.c .), y no a la falta de congruencia omisiva ( art. 218.1 L.E.c .), tampoco se aprecia dicha falta de motivación. Pues la declaración de sujetar la resolución de la controversia a lo dispuesto en el art. 17.2 L.P.H .., excluye la aplicación del apartado 4 de ese mismo precepto, que parece fundar la pretensión subsidiaria de la demanda. Por tanto, la cuestión aludida no resulta ser relevante o decisiva al contenido del fallo, y tan sólo cabe apreciar vulneración de lo dispuesto en el art. 248.3 L.O.P.J . cuando ' la resolución omita explicar los fundamentos de la decisión adoptada, sustrayéndose al control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes; siendo bastante que de los términos en los que aparece planteado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, la conclusión que conforma el fallo ( Ss. T.S. 24.Jul.1998 , 9.Jun.1998 o 13.Abr.1996 ); pues el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Ss. T.C.

14/1991 o 116/1998 ) '.

Sin perjuicio de lo anterior, puede añadirse que la propia dicción del art. 17.4 L.P.H ., evidencia que se limita a determinadas instalaciones, servicios o mejoras, no requeridos para la accesibilidad del inmueble, y además sólo susceptibles de aprobación mediante el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Sólo en tales supuestos se contempla que el propietario disidente ' no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal '. Por tanto, no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado.

El servicio de ascensor dispone de regulación específica al margen del citado art. 17.4 L.P.H ., y concretamente en los arts. 17.2 (que contempla su aprobación con notable menor rigor, al exigir sólo la mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas de participación), y 10.1 del mismo texto (que contempla un régimen especial para supuestos de ausencia de acuerdo comunitario).

En el presente caso, la instalación del ascensor se ha sujetado al régimen del art. 17.2 L.P.H ., cuyo párrafo segundo previene que ' Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes '.



CUARTO.- Segundo motivo de recurso. Caducidad de la acción ejercitada y validez de los acuerdos impugnados.

Planteamiento: Se reitera en el recurso que las obras de instalación del ascensor afectan al título constitutivo y perjudican la servidumbre de luces y vistas en las viviendas de los disidentes, además de ocasionar un grave perjuicio económico, considerando que la demandante sólo percibe una pensión y atraviesa una delicada situación económica.

Se invoca nuevamente el art. 17.4 L.P.H . porque el verdadero objeto de la instalación del ascensor es dotar al edificio de mejoras.

Alega además la apelante que la copropietaria del piso NUM004 , que votó a favor del acuerdo, no ha justificado disponer de autorización del otro copropietario para emitir el voto, pese a que este último ha manifestado explícitamente su disconformidad con el contenido del acuerdo. De donde resulta que no se obtuvo la mayoría legalmente exigida para su aprobación.

Resolución: Sobre la caducidad de la acción ejercitada sólo cabe tener por reproducida la fundamentación de la sentencia apelada, que resulta acorde al planteamiento de la parte actora.

La Ley de Propiedad Horizontal, en su art. 18.1.c ), contempla la impugnación de acuerdos de la Comunidad ' Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo (...)' En el supuesto enjuiciado se alega la causación de un perjuicio derivado de vulnerar un derecho de servidumbre de luces y vistas que ostentaría la demandante, propietaria de la vivienda sita al piso NUM001 .

Sin embargo, como razona la sentencia apelada, la prueba testifical es notoriamente inidónea para demostrar la existencia de un derecho real de servidumbre, considerando que no sólo es controvertida su propia existencia, sino igualmente su extensión y características, que ni siquiera fueron descritas en la fase de alegaciones de la primera instancia. Durante cuya tramitación, la parte actora se limitó a aludir a la existencia de ese derecho, sin explicar la forma o la fecha de su constitución, ni su extensión y contenido. En consecuencia, se ha incumplido de un modo absoluto la carga de probar la existencia del grave perjuicio que el copropietario impugnante no tenga obligación jurídica de soportar, en los términos del precepto transcrito, en relación con lo dispuesto en el art. 217.2 L.E.c ., y se hace imposible evaluar si la obra que debe acometerse para instalar el ascensor perjudica o entorpece un derecho real de servidumbre que no ha sido probado.

La situación económica de los copropietarios de las viviendas no integra el grave perjuicio a que se refiere el art. 18.1.c) L.P.H .

Sobre la exoneración del deber de contribución, en el anterior razonamiento jurídico se dejó constancia de que el art. 17.4 L.P.H . no es de aplicación a la instalación de ascensores, pues existe una norma especial en el apartado 2 de ese mismo art. 17. La instalación de ascensores en el régimen de propiedad horizontal puede encauzarse mediante el art. 10.1.b (sin acuerdo comunitario y cuyo importe repercutido anual no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes), o a través del art. 17.2 de la misma Ley , a cuyos requisitos se ha ajustado el acuerdo litigioso, sin que dicho precepto contemple la posibilidad de exonerarse del deber de contribuir cualquiera que fuere su coste, a diferencia de lo que sucede con las instalaciones, servicios o mejoras definidos en el art. 17.4.

Finalmente, en el supuesto de existir viviendas, locales comerciales o cualquier otro elemento privativo perteneciente en proindiviso a varias personas, sólo una de ellas podrá ejercer el derecho de voto. Dispone el art. 15.1.párrafo segundo L.P.H . que ' Si algún piso o local perteneciese 'pro indiviso' a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas '.

En el supuesto enjuiciado, perteneciendo en proindiviso a dos personas la vivienda sita al piso NUM004 , sólo una de ellas asistió y ejerció el derecho de voto en las Juntas controvertidas. Se alega por la Comunidad que dicha persona, doña Amelia , ha venido compareciendo ininterrumpidamente en las Juntas de la Comunidad, y no existe indicio alguno de que el otro propietario indiviso haya planteado acciones de impugnación con fundamento en la representación ejercida de modo continuado y pacífico por doña Amelia .

Su manifestación ulterior de disconformidad con el voto favorable asignado al piso NUM004 es extemporánea, e ineficaz a desvirtuar la eficacia de dicho voto, emitido con arreglo al art. 15.1 citado.

Lo que en ningún caso cabría admitir, como se pretende, es atribuir sendos votos diferenciados a cada uno de los propietarios en proindiviso del piso NUM004 , y computar como voto negativo el correspondiente al cotitular que no asistió a la Junta. Declara el Tribunal Supremo que cada elemento privativo corresponde a un voto, y que los dueños en proindiviso de cada vivienda o local constituyen un único elemento personal.

A tenor de la S. T.S. 10.Feb.1995 : ' El problema, en efecto, relativo a si cada propietario dispone de un sólo voto o de tantos como apartamentos o pisos de su propiedad tenga dentro de la misma comunidad de propietarios para la obtención de las mayorías exigidas legalmente como 'quorum' necesarios en orden a la validez de los acuerdos de la junta de propietarios, no está resuelto de manera explícita por la norma y, por ello, ha dado ocasión a dudas doctrinales sobre el criterio a seguir. Frente, en efecto, a la interpretación que propugna la sentencia recurrida, cabe mantener -como dice la sentencia de primera instancia- que la Ley exige en ambas convocatorias la concurrencia de dos mayorías, la personal, en la que se contabilizan individualmente el voto de cada uno de los propietarios que forman la comunidad, con independencia del número de apartamentos, viviendas o locales de los que sea propietarios , y la mayoría económica, en la que se tiene en cuenta la cuota de participación de cada propietario , cuota que se obtiene sumando todos los coeficientes que correspondan a cada apartamento individualizado, y que consta o debe constar en el título constitutivo de la comunidad, como establece el artículo 5º párrafo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal ; en el presente caso ambas partes han reconocido que el actor es dueño de once pisos, lo que supone un 21,823% del total de la comunidad. El artículo 16, regla 2ª exige en primera convocatoria, para que los acuerdos sean válidos, el voto favorable de la mayoría del total de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Es decir, es preciso que voten a favor de una determinada propuesta la mayoría simple del total de propietarios, computando cada uno de estos votos como una unidad por cada propietario con independencia de los pisos o apartamentos de los que sea dueño. Pero, a su vez, se requiere que esa mayoría simple de propietarios, una vez sumadas las cuotas de participación de todos los pisos de los que sean titulares, alcance una cuota global que represente la mayoría del total del edificio, es decir, que siempre deberá ser mayoría absoluta, mitad más uno, o más del 50% de las cuotas de participación porque se computan todas las cuotas existentes, de los presentes y los ausentes. En segunda convocatoria se exige duplicidad de mayorías, pero con una diferencia fundamental, y es que el módulo que se tiene en cuenta como total tanto de propietarios como de cuotas es el de los asistentes, ya estén presentes en la reunión, o debidamente representados como prevé la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55.



TERCERO.- Esta Sala acepta la interpretación que asigna un voto a cada propietario , ya sea propietario de un solo piso o apartamento o local individualizado o de varios dentro del mismo inmueble sujeto a la ley de propiedad horizontal, al margen, claro es, de la mayor o menor cuota de participación de que disponga, bien sea por un piso o local, bien sea como resultado de la suma de las correspondientes a varios pisos o locales, cuota individual o global que se computará en su totalidad en la formación de las mayorías de las cuotas de participación. La Ley, ha establecido dos mayorías que se conjugan para la validez de los acuerdos (Artículo 16.2º), mayoría del total de los propietarios y mayoría de las cuotas de participación; estas mayorías son, en segunda convocatoria, mayoría de los asistentes que represente a su vez la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Es decir, se ponderan dos elementos uno personal y otro económico. Si la voluntad de la Ley hubiera sido la valoración de la persona-propietario exclusivamente por su representatividad económica manifestada en la cantidad de sus cuotas de participación en la propiedad conjunta la solución más lógica habría pasado por la eliminación del elemento personal como factor corrector o de equilibrio frente a la mera representatividad económica. Mas su inclusión y permanencia en la ley, sugiere una mayor coherencia de la solución que se inclina por el postulado 'un propietario, un voto ', con independencia de sus cuotas de participación, criterio que, como más aconsejable, merece ser acogido. Es verdad que la ley no resuelve el problema concreto de manera clara. Mas sí aparece nítidamente que la ley no ha querido otorgar una preponderancia total de unos propietarios (los más fuertes) sobre otros (los más débiles), no obstante ponderar la importancia de las cuotas de participación. En consecuencia el cómputo ha de hacerse por personas una a una, es decir, de modo que tenga un sólo voto el propietario de varios pisos. Por ello, se estima el motivo casacional invocado.



CUARTO.- El segundo motivo que es de apoyo al anterior y basado, por el mismo ordinal, en el sentido de la jurisprudencia de esta Sala, no necesita ser examinado por haberse acogido el primero. No obstante, a efectos ilustrativos, conviene que se exprese el alcance de las sentencias que cita la sentencia impugnada en relación, asimismo, con los argumentos empleados por el recurrente a efectos de acreditar su inaplicabilidad al caso debatido en favor del recurrido. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1982 , que resuelve la situación de copropiedad, 'conceptuando a los copropietarios de cada espacio (apartamento o local, como un sólo propietario por así resultar del artículo 14.2º', decide una cuestión específica que carece de extrapolación al caso aquí debatido, máxime cuando a renglón seguido declara como 'obiter dictum' en línea con cuanto se sostiene 'que los propietarios de varias fincas integradas en la comunidad constituyen un único elemento personal'. Tampoco las sentencias de 25 de febrero de 1988 y 12 de abril de 1989 ofrecen solución directa al problema. La primera al estudiar la validez de acuerdos y especificación de asistentes y votantes por apartamentos y cuotas, resuelve acerca de la inviabilidad del motivo por su mal planteamiento. Y la segunda expresa la constancia del texto de un acta sin mayores consecuencias porque nada decide sobre el tema debatido en este asunto.'.



QUINTO.- Tercer motivo de recurso. Información proporcionada por el administrador de la Comunidad.

En el presente motivo de recurso se alude a pretendidas omisiones o imprecisiones atribuidas a las actas de la Comunidad, que se introducen como alegación o cuestión nueva en la segunda instancia, pues no fueron denunciadas en el escrito de demanda.

El art. 456 L.E.c ., sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación, declara en su apartado 1 que ' En virtud del recurso podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia (...)', de conformidad con el principio general 'pendente apellatione nihil innovetur', manifestación del más amplio 'lite pendente nihil innovetur.

Sin perjuicio de ello se reitera que la aprobación del acuerdo para instalación del ascensor, aunque implique modificación de los estatutos o del título constitutivo, sólo exige aprobación por mayoría de votos que representen la mayoría de cuotas de la comunidad, ex art. 17.2 L.P.H ., a cuyo tenor '(...) el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación '.



SEXTO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Gómez en representación de doña Lorena contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, bajo el número 1047 de 2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00- 0461-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 461/2018 de 21 de Enero de 2019

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