Sentencia CIVIL Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 407/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100008

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:63

Núm. Roj: SAP LE 63/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Herencia

Lindero

Sentencia firme

Deslinde

Sociedad de gananciales

Fe pública registral

Título de propiedad

Referencia catastral

Causahabientes

Registro de la Propiedad

Amojonamiento

Catastro

Fincas Urbanas

Error en la valoración de la prueba

Recuperación de la posesión

Enriquecimiento injusto

Seguridad jurídica

Prejudicialidad

Tercero hipotecario

Mala fe

Práctica de la prueba

Acción declarativa de dominio

Titularidad dominical

Acción de deslinde

Causa petendi

Venta de cosa ajena

Medios de prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Quiebra

Acción de enriquecimiento injusto

Derecho de propiedad

Testamento

Inventarios

Buena fe

Informes periciales

Perito judicial

Voluntad unilateral

Fachadas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00008/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2016 0001648
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2016
Recurrente: Natividad , Narciso
Procurador: JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ, JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ
Abogado: JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ,
Recurrido: Romualdo , Vicente
Procurador: LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: MARIA ESTHER RODRIGUEZ AVALOS, ÁNGEL ARMESTO ALONSO
SENTENCIA Nº. 8/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos
de Procedimiento Ordinario nº 215/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, a los
que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 407/2017, en los que aparece como parte
apelante Dña. Natividad y D. Narciso , representados por el Procurador D. José Ignacio García Alvarez
y asistidos por el Abogado D. Jesús Miguélez López; y como parte apelada D. Romualdo , representado
por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y asistido por la Letrada Dª María Rodríguez Avalos; y
D. Vicente , representado por la Procuradora Dña. María Purificación Díez Carrizo y asistido por el Abogado

D. Angel Armesto Alonso; sobre propiedad de una finca urbana, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20/06/17 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO : Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Díez Carrizo, en nombre y representación de DON Vicente , frente a DON Narciso , DOÑA Natividad y DON Romualdo , y en su virtud, condeno a los dos primeros demandados a que abonen al actor la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS , más el interés legal, y absuelvo a D. Romualdo de la pretensión en su contra formulada, con imposición de las costas a la parte demandada, debiendo D. Romualdo asumir sus propias costas.'

SEGUNDO. - Contra la relacionada sentencia, se interpuso por dos de los demandados recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por la representación de D. Vicente se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 09/01/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- De un modo simplificado puede decirse que el procedimiento de que dimana el presente recurso de apelación versa sobre la propiedad de una finca urbana sita en la localidad de Villasinta de Torío, Ayuntamiento de Villaquilambre (León), a la CALLE000 nº NUM000 , hoy NUM001 , con referencia catastral NUM002 , de una extensión superficial, según Catastro, de 651 m2 (654 m2 según reciente medición topográfica) y que linda Norte y Este, CALLE001 , Sur, CALLE002 y Oeste, CALLE000 .

Al considerar el actor D. Vicente que dicha finca de hecho, que no de derecho, está dividida en dos parcelas urbanas (parcela A, o Norte, de una superficie de 272 m2, en la que se encuentra edificado un edificio o panera y PARCELA000 , o Sur, con una superficie de 382 m2, sin construcción alguna) y que él y su hermana, en cuyo beneficio actúa, son propietarios por herencia de su madre de la PARCELA000 , formuló demanda de juicio ordinario contra D. Narciso y su esposa Dña. Natividad , que, tras aportarla el primero a su sociedad de gananciales e inmatricularla en el Registro de la Propiedad vía art. 205 de la Ley Hipotecaria , la vendieron al también codemandado D. Romualdo , que la inscribió a su nombre en dicho Registro.

Partiendo de la base de que en un procedimiento anterior (Juicio Ordinario nº 1960/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León) en el que Dña. Verónica , madre de D. Vicente y tía de D. Narciso , (demandante y codemandado, respectivamente, en el procedimiento de que dimana el presente recurso) demandó a este último para que se declarara que la finca catastral antes indicada pertenecía por mitad y proindiviso, por título de herencia, a la actora y al demandado y que si bien la demanda se desestimó por razones formales (no se puede pretender una declaración de proindiviso cuando existe división y al existir la misma la acción se debe concretar a la parte y extensión de la que se es propietario, debiendo solicitar el deslinde en caso de falta de certeza sobre la extensión y la concreta ubicación de la linde), todos los argumentos y fundamentos de la contestación fueron desestimados, considerando acreditada la propiedad de la actora, las acciones ahora ejercitadas, tendentes a reclamar la propiedad y recuperar la posesión de la parcela o, caso de resultar ello imposible, a ser resarcidos en su valor, se pueden agrupar del siguiente modo: 1.-Nulidad de ciertos documentos merced a los cuales se consiguió inmatricular la finca y transmitir la propiedad a un tercero, que pudo a su vez inscribirla (comprende nulidad de la escritura de herencia de Dña.

Camila , en cuanto incluye la totalidad de la finca litigiosa y no solo el 45%, la nulidad de la escritura de aportación de la totalidad de la parcela a la sociedad legal de gananciales de los codemandados y la nulidad de la venta realizada por éstos al tercer codemandado).

Subsidiariamente, nulidad parcial de tales títulos en relación con el 55% que en la finca tienen el actor y su hermana.

2.- Para el caso de que se denegara la declaración de nulidad, dando por válidas las transmisiones habidas: a) Declaración de propiedad de los actores respecto de la denominada PARCELA000 y, como consecuencia, declaración de que la propiedad de los demandados se concreta en la parcela A.

b) Deslinde y amojonamiento de las dos parcelas y condena a los demandados a permitir el cierre por la linde de ambas.

3.- Indemnización en el valor de la parcela, para el caso de que estimara que los actores había perdido su parte (55%) en la parcela catastral antes referida.

Tanto D. Narciso y su esposa Dña. Natividad como D. Romualdo se personaron y contestaron a la demanda, alegando la representación de los primeros que la finca antes descrita y que en su totalidad vendieron al tercer codemandado la heredaron de su padre D. Agustín y éste a su vez de su madre Dña.

Ángela , como consta en la hijuela de D. Agustín en la que la finca se describe en su integridad y no un cincuenta o un cuarenta y cinco por ciento; que catastralmente la misma se identifica como finca única, figurando como su titular los herederos de D. Agustín ; que ningún reparto se llevó a cabo de dicha parcela; y que la finca que heredó Dña. Verónica , hermana de D. Agustín y madre de los actores, y que se conoce en el lugar como 'Corral de las ovejas', se ubicaba también en la CALLE000 , mas en su nº NUM003 y no en el nº NUM000 .

La representación del Sr. Romualdo solicitó la desestimación de la demanda invocando su condición de tercero protegido por la fe pública registral.

La sentencia dictada en la primera instancia, consideró que los razonamientos jurídicos de la sentencia de 13 de mayo de 2011 , recaída en los autos del juicio ordinario nº 1.960/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, a través de los cuales se concluyó que la entonces demandante, causante del ahora actor y de su hermana, tenía título de propiedad de una parte de la finca antes descrita, vinculaban a cuantos fueron parte en dicho procedimiento y a sus causahabientes, por lo que para la resolución de la Litis había que partir de que el actor y su hermana, en cuanto herederos de Dña. Verónica , son propietarios de una de las dos partes en las que ya se había dividido la finca, en concreto de la situada más al Sur. Y considerando, asimismo, que la prueba practicada no permitía afirmar que el comprador de la parcela codemandado hubiera actuado de mala fe, por lo que sustentaba la condición de tercero hipotecario al concurrir los demás requisitos del art. 34 de la Ley Hipotecaria , estimó la última de las pretensiones subsidiarias, acordando que el actor y su hermana, imposibilitados de recuperar la parcela de su propiedad, fueran indemnizados en su valor, cifrado en 80.653,32 euros en atención a que tanto el perito de la parte actora como la designada judicialmente habían identificado sobre el terreno las dos finca resultantes de la división en su día llevada a cabo, arrojando la situada más al Sur, propiedad de D. Vicente y de su hermana, una superficie de 382 m2 (un 58,40€ de la superficie total) y la de los demandados 272 m2, diferencia que podría encontrar explicación en que en ésta había edificaciones y en aquélla no.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la común representación de los codemandados vendedores D. Narciso y su esposa Dña. Natividad . En síntesis, los motivos de su recurso pueden agruparse del siguiente modo: 1.- Incongruencia de la resolución recurrida, en cuanto que solo resuelve sobre las acciones reivindicatoria e indemnizatoria ejercitadas, omitiendo toda referencia a todas las demás y a las excepciones articuladas por la propia parte recurrente en su contestación a la demanda; 2.- Vulneración del art. 222.4 de la LEC , en cuanto no cabe aplicar al caso la doctrina del efecto positivo de la cosa juzgada; 3.- Error en la valoración de la prueba, puesto que la juzgadora se limitó a trasladar a su sentencia los presupuestos contenidos en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León; 4.- Infracción del principio general del derecho que prohíbe que alguien pueda lucrarse a costa de otro sin que medie causa lícita para ello y de la jurisprudencia que lo desarrolla; 5.- Insistencia en que la finca litigiosa era de la única y exclusiva titularidad dominical de los recurrentes y, con anterioridad, de sus causantes; 6.- Ejercicio inadecuado en la demanda de las acciones declarativas de dominio y reivindicatoria, considerando incluso que esta última no se ejercitó; 7.- Inexistencia de explicación del por qué en el anterior procedimiento el valor de su parte la entonces actora lo fijó en 13.750 euros y ahora lo hace en 80.667 euros y de por qué se aceptó este último importe en la resolución recurrida; 8.- No ejercicio en la demanda de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio e improcedencia de la acción de deslinde, en cuanto la finca catastral antes referida constituye una finca única y perfectamente delimitada por los cuatro puntos cardinales; 9.- El no agotamiento por la parte actora de las posibilidades de recuperación de la finca, por lo que no puede darse lugar a reconocer indemnización alguna a su favor, puesto que solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas (principio de subsidiaridad); y 10.- En cualquier caso y por último, improcedencia de fijar el perjuicio reconocido en 80.667 euros.



SEGUNDO.- Sobre la posible incongruencia de la resolución recurrida.- Se solicita en el escrito de recurso la nulidad de la sentencia porque no contiene -dice- ningún razonamiento sobre alguna de las acciones ejercitadas de contrario, a salvo las correspondientes acciones reivindicatoria e indemnizatoria, ni sobre las excepciones esgrimidas en la contestación a la demanda y la correspondiente oposición a dichas acciones.

Con carácter general el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' y la 'causa petendi' y el fallo de la sentencia.'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )' (Sentencia 450/2016, de 1 de julio ).

Puesto en comparación lo suplicado en el escrito rector del procedimiento, así como la oposición hecha valer en el de contestación a la demanda, con el fallo de la sentencia apelada y con los fundamentos jurídicos que la sustentan, no puede afirmarse que se dejen sin resolver algunas de las pretensiones de las partes ni, por lo tanto, que dicha resolución sea incongruente, más si los demandados carecen de legitimación para invocar la incongruencia por falta de respuesta a alguna petición de la otra parte, conforme se deduce de la Sentencia 89/2015, de 16 de febrero , al razonar que 'Es más, el recurrente no fue quién planteó la petición indemnizatoria sino el ahora recurrido, por lo que aquél no está legitimado para invocar la incongruencia, pues la Audiencia contestó a todo lo que él planteó ( Sentencias nº 43, de 22 de enero de 2007 y las que ella cita)'.

Ciertamente, muchas fueron las acciones de uno u otro modo (un tanto confuso) ejercitadas en la demanda y los argumentos empleados en la contestación para rebatirlas, mas una vez que la juzgadora 'a quo' llegó a la conclusión que la resolución de la litis pasaba por estar a lo razonado y concluido en la Sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1960/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 y que el comprador de la parcela litigiosa aparecía amparado por la fe pública registral, la litis quedaba reducida a fijar la indemnización que el actor y su hermana habrían de percibir por la indebida enajenación (venta de cosa ajena) llevada a cabo por los ahora recurrentes.

Por lo tanto, el motivo de recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Sobre la aplicación a la resolución del litigio de la doctrina del efecto positivo de la cosa juzgada.- Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo nº 34/2016, de 4 de febrero , 'La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales (por todas, Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2003 ). De ahí que, cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde el punto de vista legislativo, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que " la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo"...' Por otra parte, 'el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia, cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007 )' ( STS nº 289/2013, de 30 de diciembre ).

La representación de los demandados recurrentes, con cita de esta última sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, sostiene que absueltos los mismos en la Sentencia de 13 de mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, al ser desestimatoria de la demanda, pese a estar disconformes con determinados razonamientos de la misma, no les resultó posible recurrirla en apelación, por lo que no puede decirse que lo en ella resuelto, siendo así que es desestimatoria de la demanda, ni lo razonado en sus fundamentos jurídicos, debe producir efectos de cosa juzgada en este nuevo procedimiento, por más que el mismo se sustancie entre los causahabientes de la actora en el primero y los mismos demandados.

Examinada con detalle dicha resolución (documento nº 5 de la demanda) tenemos: 1º) Que lo que se pretendía en el procedimiento en que se dictó era que se declarara que la finca sita en la localidad de Villasinta, CALLE000 nº NUM000 , con referencia catastral NUM002 , es decir, la misma sobre la que versa el presente procedimiento o, por ser más exactos, en la que se incardina la parcela litigiosa, pertenecía por mitad y proindiviso, por dicho título de herencia, a la entonces actora, madre de los actuales, Dña. Verónica y a los herederos de su hermano fallecido D. Agustín , en concreto, a su viuda Dña. Camila y a sus hijos D. Narciso y Dña. Piedad .

2º) Que la común representación de los codemandados se opuso a la demanda partiendo de la base de que solo D. Agustín era, o había sido, el único propietario de la finca objeto de procedimiento y que la había adquirido por herencia de su madre Dña. Ángela , figurando en su hijuela al nº NUM004 y que dicha finca era distinta de otra que Dña. Verónica había heredado también de su madre, que se ubicaba en la misma calle, mas en distinto número y que se identificaba como 'Corral de las Ovejas'.

3º) La sentencia que se analiza, aún considerando probado que la actora tenía título de propiedad del corral litigioso, desestimó el suplico de la demanda tal como aparecía formulado (que la finca pertenecía por mitad y proindiviso a la actora y a los herederos de su hermano Agustín ), puesto que en su hijuela aparecía identificada la parte de la finca que le correspondía y hasta en la propia demanda se decía que se había procedido a su división y, por lo tanto, había que entender que la misma se encontraba ya dividida, por lo que solo cabía una declaración de propiedad respecto de la parte concreta de la que fueran propietarios cada uno de los litigantes, no imponiendo no obstante las costas procesales a la actora por lo injustificado de la posición de la demandada, al negarle título de propiedad a aquélla, al ser obvio 'que la actora tiene derechos de propiedad en tal finca', Obviamente lo discutido en ambos procedimientos es exactamente lo mismo y cualquier razonamiento que ahora efectuáramos en contradicción con los que de un modo detallado se contienen en la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1.960/2009 afectaría a la seguridad jurídica por más que, favorecidos por la desestimación de la demanda, los demandados en dicho procedimiento no tuvieran por que recurrirla pese a estar en desacuerdo con los mismos y que dichos razonamiento se utilizaran para no imponer las costas a la parte actora. En dicho procedimiento se discutió largo y tendido sobre si la parcela catastral referida pertenecía solo a los herederos del fallecido D. Agustín o también a su hermana Dña. Verónica y las conclusiones obtenidas en la sentencia que le puso fin se considera ha de producir efecto de cosa juzgada en el presente procedimiento, puesto que, como ya hemos recogido, dicho efecto no es necesariamente ajeno a las sentencias firmes desestimatorias y el efecto prejudicial de la cosa juzgada no solo se vincula al fallo de la sentencia, sino también a su razonamientos, cuando constituyen la razón de ser de la decisión tomada.

En cualquier caso, el simple examen de las hijuelas de D. Agustín (documento nº 1 de la contestación a la demanda de los ahora recurrentes, obrante al folio 190 de los autos) y de su hermana Dña. Verónica (folio 494) en la herencia de su madre evidencia que la finca dejada a sus hijos es una y la misma o, por ser más exactos, dos partes perfectamente identificadas de ella, pues al nº NUM004 en ambas hijuelas se describe el siguiente inmueble: - En la primera de ellas: 'Un Corral en el casco del pueblo de Villasinta situado en la CALLE000 nº NUM000 con su correspondiente portada cubierta de teja y panera linda Oriente, Poniente y Norte con calle pública Mediodía Verónica .

- En la segunda: 'Un corral en casco del pueblo de Villasinta en la CALLE000 nº NUM000 , con correspondiente portada de teja linda Oriente, Poniente y Mediodía con calle pública y Norte Agustín '.

Conclusión que no puede quedar desvirtuada por los pequeños errores o contradicciones observadas al describir la finca en el documento nº 1 bis de la contestación a la demanda, consistente en el inventario de todos los bienes dejados al fallecimiento de Dña. Ángela , pues aún de su defectuosa redacción y de los errores de descripción cometidos se deduce que se trata de la misma finca, más teniendo en cuenta que, como se recoge en el informe de la perito designada a través del Juzgado, Sra. Ismael , Arquitecto de profesión, no se ha localizado finca alguna que pudiera corresponderse con un hipotético nº NUM003 en la calle de su ubicación y que tenga correspondencia con la finca o fincas descritas en dicho inventario.

Por otra parte, aunque le parcela figura catastrada únicamente a nombre de los ahora recurrentes, la iniciativa partió de ellos, pues antes lo estuvo a nombre de 'Dña. Verónica y un hermano' y no menos destacable resulta que ambos hermanos satisficieron por separado y por 16 metros lineales cada uno, las contribuciones especiales correspondientes a las obras de pavimentación en la CALLE000 nº NUM000 de Villasinta de Torío, giradas entre los años 1993 y 1995 (folios 523 y 527 del procedimiento).

Por cuanto antecede, no solo se debe rechazar el motivo a través del cual se denuncia la vulneración del art. 222 de la LEC , relativo a la cosa juzgada, sino también el relativo al error en la valoración de la prueba y el que concierne a la titularidad, que se pretende única y exclusiva en los recurrentes, de la parcela catastral tantas veces referida y que incluye la subparcela de los actores.



CUARTO.- De la posible infracción del principio de subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.- Según el mismo, solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario.

Según la representación recurrente, la descripción de las fincas que obra en las escritura pública y en el Registro de la Propiedad no se corresponde con la descripción que se contiene en el escrito de demanda (a los efectos enervadores del art. 34 de la Ley Hipotecaria ), por lo que pudo acudir al ejercicio de determinadas acciones reguladas en dicha Ley antes de hacerlo a la de resarcimiento que subsidiariamente ejercitó.

El motivo carece de todo sustento. La acción de enriquecimiento injusto fue la en último lugar ejercitada, con carácter subsidiario a todas las demás, mas si concluido que el comprador codemandado cumplía todos los requisitos del art. 34 LH para reunir la condición de tercero protegido por la fe pública registral, poco más se le podrá exigir a la parte actora en defensa de su propiedad ni a la juzgadora en el rechazo de todas las acciones ejercitadas con carácter prioritario a la única estimada, salvo que los vendedores recurrentes o los compradores apelados hubieran puesto de manifiesto que en la transmisión había faltado la buena fe que exige el citado 34 LH.

El motivo debe, pues, ser rechazado.



QUINTO.- Sobre el ejercicio inadecuado de la demanda de las acciones protectoras de la propiedad (declarativa de dominio y reivindicatoria).- Se afirma en el escrito de recurso que la parte actora, en contra de lo que anuncia y manifiesta en relación con el ejercicio de numerosas y variadas acciones, incluidas la reivindicatoria y la declarativa de dominio, solo ejercitó en realidad la de nulidad de escrituras públicas, la declarativa de dominio y una declarativa de hacer, conforme se desprende del suplico del escrito rector, sin que en el anterior procedimiento ni en el presente se haya interesado el deslinde y amojonamiento, partiendo de forma unilateral e infundada de unas marcas en el tapial para considerar deslindadas las dos suertes, lo que carece de toda consistencia, pues ni tal división se contiene en testamento alguno ni hubo acuerdo de división, puesto que el único titular del inmueble, tras el fallecimiento de los abuelos de las partes, fue su hijo D. Agustín y luego los hijos de éste, ahora recurrentes.

La cuestión ya ha sido tratada. Solo añadir que, aunque como ya hemos dicho las acciones se ejercitan en la demanda de un modo un tanto confuso, tras la lectura de su suplico está claro lo que se pide y el orden en que se pide, solicitándose el resarcimiento de modo subsidiario y para el caso de que no pudiera recuperarse la posesión de la finca o cuando menos declarar la propiedad de la parte situada más al Sur de la parcela catastral ya referida.

Procede, pues, desestimar los motivos numerados como nº NUM003 y nº NUM005 en el primero de los fundamentos.



SEXTO.- Sobre el valor de la superficie litigiosa.- Se argumenta en el escrito de recurso que en el anterior procedimiento en la demanda se fijó la cuantía en 13.750 €; que la finca en su totalidad, según consta en la escritura pública de compraventa, se vendió al demandado apelado en 27.000 euros; que su valor catastral ascendía a 23.025,31 euros en el año 2.000 y a 20.872,51 eruos con los valores de 2012; que en su escrito de relación de bienes causados por su madre la parte actora valoró su parte en 13.750 euros y que no tiene sentido atribuir más valor a esta parte que al resto de la finca en base a su mayor superficie cuando es así que dicha mayor superficie se habría atribuido por no tener, a diferencia de la otra suerte (la situada más al Norte), edificaciones, siendo lo lógico atribuir a ambas partes el mismo valor y porcentaje, como así la propia parte actora estableció en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León (50% cada una de las partes). En base a todo lo cual considera que en modo alguno puede reconocerse como valoración sustitutoria de una eventual imposibilidad de restitución de la finca la cuantía de 80.667,00 euros, sino que habría de serlo en la mitad del precio escriturado, es decir, 13.500 euros (mitad de 27.000 €).

Examinado el suplico de la demanda, se constata que en el mismo se pide que 'Se declare que la propiedad de nuestros mandantes se concreta y determina en la PARCELA000 ) reflejada en el plano n 5, del informe pericial del Ingeniero Técnico Topógrafo, D. Anselmo , de 382 m2, con los linderos, forma y mediciones reflejados en dicho plano' (Docum. Nº 9) y que 'Se declare que la propiedad de los demandados se concreta y determina en la parcela a) reflejada en el plano nº NUM000 del informe ... ... ... de 272m2, con la panera, linderos, forma y mediciones reflejadas en dicho plano.' (Docum. Nº 9).

Para proponer dicha división y el correspondiente trazado de la linde, que posibilita que ambas suertes tengan la misma línea de fachada a la CALLE000 (16,50 metros cada una) se tuvo en cuenta por el perito un trozo de pared de ladrillo y una muria de cemento, que el mismo interpretó fueron colocados en su día por los herederos de Dña Ángela (madre de Dña. Verónica y D. Agustín ) en la pared opuesta a la referida CALLE000 y que se aprecian en alguna de las fotografías incorporadas al informe.

En el informe de la Arquitecto Sra. Ismael , perito judicial, obrante a los folios 467 y ss. se conviene con el anterior perito en que la línea divisoria de las dos subparcelas había de partir del punto indicado por aquél, al existir, además del machón de ladrillo, una piedra en la base, cercana al punto de enlace, 'que podría ser de las llamadas murias, que se colocaban al efecto de marcar una linde o guiar el trazado de un cierre'.

Sin embargo, como también pone de manifiesto en su informe dicha Arquitecto, 'Es posible, y no se puede acreditar en uno u otro sentido, que el trazado de dicha línea no fuera en línea recta, definiéndose porcentajes diferentes entre las partes; el único indicio del carácter de esta división se halla en el testamento de Dña.

Ángela , que dice que la herencia se reparte "por partes iguales entre sus dos hijos" encontrándose esta finca dentro de los bienes inventariados, lo que nos lleva a pensar en una posible división al 50% del suelo, según el eje este-oeste marcado, sin entrar a valorar las edificaciones existentes'.

Pues bien, aunque la diferencia de superficie que a ambas subparcelas les otorga la división trazada sobre plano por el Ingeniero Técnico Topógrafo Sr. Anselmo (documento nº 9 de la demanda), pudiera encontrar la explicación que le da la juzgadora, en concreto, que en la PARCELA001 había edificaciones y en la PARCELA000 no, no podemos estar seguros de que esa diferencia haya sido prevista por Dña. Piedad ni pactada por sus hijos cuando procedieron a la división. No hay prueba de ello o la que hay no nos parece suficiente, más si en el anterior procedimiento la propia hija de la causante, Dña. Verónica , abogó por que se la declarara propietaria de la mitad del total de la finca.

Considerando, en fin, que las dudas deben resolverse a favor de la mayor reciprocidad de intereses, por lo que los actores apelados deberán ser resarcidos en la mitad de su valor (138.105 €) es decir, en 69.052,50 euros, según el informe pericial de la parte actora, ligeramente inferior al proporcionado por la perito judicial (140.797 €) y que debe prevalecer sobre el catastral, casi nunca ajustado a la realidad, sobre el precio reflejado en la escritura de compraventa, pues puede ser injusto y en cualquier caso no está acreditado sea real y por supuesto también sobre la cuantía atribuida al procedimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 9 en el que solo se discutía la declaración de propiedad y no el resarcimiento derivado de una venta de cosa ajena.

SEPTIMO.- Por cuanto antecede el recurso que nos ocupa debe ser parcialmente estimado, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales del mismo derivadas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Haciendo propios los razonamientos contenidos en el último de los Fundamentos de la resolución recurrida para mantener la condena a la ahora recurrente de ciertas costas de la primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio García Alvarez, en nombre y representación de D. Narciso y Dña. Natividad , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, en fecha 20 de junio de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº 215/2016 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 20 de Octubre siguiente, la revocamos para rebajar a SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (69.052,50 €) la cantidad que los citados demandados recurrentes deben abonar al actor, confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 407/2017 de 22 de Enero de 2018

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