Sentencia Civil Nº 8/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 395/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100113


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 8

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1772 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 395 del año 2011, a instancia de la DIRECCION000 C.B. , representada en la instancia por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos y defendida por el Letrado D. Alberto Manzaneda Ávila, contra LIBERTY SEGUROS , representada en la instancia por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendida por la Letrada Dª María Begoña Alvarez Moreno.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 9 de Mayo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo a Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. de la pretensión deducida en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se desestimó la demanda promovida por la DIRECCION000 contra la Compañía de Seguros Liberty, imponiendo a la actora las costas procesales causadas.

Y frente a dicha resolución se alza la demandante alegando que discrepaba de la apreciación del Juzgador a quo, porque en realidad lo que subyace en el artículo 3 de las condiciones generales de la póliza es una clara cláusula limitativa de derechos, y a ella ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial existente al respecto. Y añade la recurrente que la cláusula limitadora del riesgo se encuentra en el artículo 4 de las condiciones generales, en las que se establece el catálogo de riesgos no cubiertos de forma autónoma, destacada y clara; siendo doctrina consolidada, alega, la que señala que en materia de robo, la descripción del riesgo asegurado constituye una limitación de los derechos de los asegurados y, por ende, se trata de una cláusula limitativa, la cual, dice, debería haber sido expresamente aceptada por la asegurada. Y que, en base a la Sentencia de esta Audiencia Provincial de la Sección Segunda de fecha 27 de Septiembre de 2010 , el hecho de no haberse reflejado en las condiciones particulares la existencia de la máquina de recargar móviles no es una responsabilidad achacable a la actora, sino a la propia aseguradora, que sólo por dolo o negligencia grave, que no se ha acreditado que aquí concurra, hubiera podido rechazar el aseguramiento. Por ello, interesa la actora a través de este recurso de apelación que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en la que se reclamó la suma de 4.285 euros; recurso al que se opuso la entidad demandada, que solicitó la íntegra confirmación, y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo.- Pues bien, tanto la parte actora como la demandada aportaron, respectivamente, con su demanda y la contestación, las condiciones particulares de la póliza suscrita al 2 de Junio de 2006 con efectos del 20 de Julio de 2006 (Documentos nº 5 de la demanda y nº 2 de la contestación). En el apartado de la naturaleza del riesgo aparece "Descripción complementaria. Video Club con cajero de películas al exterior". Y en el apartado de garantías contratadas se dice: "Robo y expoliación: 42.000 euros"; pero con respecto a robo y expoliación de objetos de valor unitario superior a 600 euros, la garantía estaba excluida.

De lo anterior se deduce que sólo se incluyó como bien asegurado el cajero de películas al exterior, no así la máquina para recarga de tarjetas de móviles, cuyo coste superaba esos 600 euros.

En el artículo 3 de las Condiciones Generales de la póliza, en el apartado A. Garantías Básicas, se dice: "Se cubren, dentro de los límites y condiciones pactados en la póliza, los daños y/o pérdidas materiales directas que sufran el continente y/o contenido incluidos los bienes que, sin sobrepasar la cantidad de 600 euros, tengan la consideración de objetos de valor o aquellos que excediendo de tal importe figuren expresamente relacionados en las Condiciones Particulares, con la extensión y limitaciones que seguidamente se detallan...".

E igualmente se expone que no quedan cubiertos los objetos de valor cuyo importe unitario exceda de la cantidad de 600 euros y no figuren expresamente detallados en las Condiciones Particulares de la póliza.

En el presente caso, la máquina de recarga de móviles tiene un valor superior a los 600 euros y no figura expresamente relacionada en las condiciones particulares de la póliza, tal y como exige el artículo 3 de las condiciones generales, por lo que el riesgo acaecido quedaba excluido, al no haber declarado el asegurado su existencia, al contrario de lo que sí hizo con respecto a la máquina expendedora de películas, que quedó recogida en las condiciones particulares.

No se trata aquí de unas cláusulas limitativas del riesgo, respecto de las que el Tribunal Supremo ha declarado, por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo que son aquellas estipulaciones del contrato que actúan para "restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 L.C.S . ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2006 , 26 de Diciembre de 2006 , 18 de Octubre de 2007 , 13 de Noviembre de 2008 y 16 de Febrero de 2011 ). De igual modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2004 recuerda que la delimitación de cobertura no tiene en principio carácter limitativo, en el sentido del artículo 3, sino que es identificativa, por voluntad de las partes, de un elemento esencial del contrato, necesario para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del seguro contenida en el artículo 1 de la Ley.

La cláusula establecida en la póliza debe ser considerada como delimitadora del riesgo, y era al asegurado a quien correspondía manifestar lo que quería asegurar, máxime teniendo en cuenta que el precio de la póliza varía de acuerdo con los riesgos asegurados, pudiendo haber ocurrido que fuera el propio asegurado quien no estuvo interesado en asegurar la máquina de recarga de móviles; sin que por otro lado, sea aquí de aplicación la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de fecha 27 de Septiembre de 2010 que cita el apelante, respecto a la redacción de un cuestionario, ya que el asegurado, conocedor de que tenía esa máquina en su negocio, debió hacerlo saber a la aseguradora para que de ese modo la misma quedara incluida como riesgo asegurado, y al no haberlo hecho así, sólo a él le puede ser imputable la omisión u ocultación de su existencia.

Por ello, deben ser desestimados los motivos alegados por el apelante en cuanto a la cobertura de la sustracción de dicha máquina, quedando ello excluido de la póliza por falta de mención en cuanto a su existencia, con independencia de si se encontraba o no en el local en el momento de contratarse el seguro, pues lo esencial es que al no ofrecerse datos sobre la referida máquina y no ser por tanto objeto de aseguramiento, no puede pretenderse la cobertura reclamando el importe por la adquisición de otra nueva que vino a sustituir a la anterior.

Tercero.- En cuanto a las costas procesales se alega por el apelante que en todo caso concurren serias dudas de derecho, existiendo una doctrina contradictoria respecto a las cláusulas delimitadora del riesgo y limitativas de derechos.

Efectivamente, en el artículo 394.1 de la L. E. Civil rige en materia de costas procesales el criterio objetivo del vencimiento, con una excepción, y es que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y añade, "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Y la doctrina ha establecido que por dudas de derecho ha de entenderse aquellos casos en que una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, considerando su existencia cuando media discrepancia en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio, incluyendo por lo tanto la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales.

En el presente caso no puede decirse que concurran serias dudas de derecho, pues de acuerdo con las circunstancias del siniestro, lo que aquí existió fue una falta de cobertura por la simple no inclusión como riesgo asegurado de la máquina de recarga de móviles. En consecuencia, no se puede hablar de discrepancia en cuanto a cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos del asegurado para que estemos en presencia de "serias dudas de derecho" a los efectos de no imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante por la desestimación de su demanda.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido y se confirma la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

Cuarto.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 de la L. E. Civil .

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 9 de Mayo de 2011 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1772 del año 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0395 11.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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