Sentencia CIVIL Nº 799/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 799/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 560/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 799/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100907

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5957

Núm. Roj: SAP V 5957/2018


Voces

Acogimiento

Residencia

Desamparo

Situación desamparo

Tutela

Acogimiento familiar

Tutela del menor

Necesidades de los hijos

Estancia

Régimen de comunicación

Indefensión

Error en la valoración de la prueba

Abuelos maternos

Establecimiento del régimen de visitas

Encabezamiento


ROLLO Nº 000560/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 799/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores [OMM] nº 000303/2017,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA , entre partes, de una como
demandante, D. Romulo representado por la Procuradora Dª. MERCEDES MONTOYA EXOJO y defendido
por la Letrada Dª. MARIA CLAVEL HIRCHE y de otra como demandada, CONSELLERIA DE IGUALDAD Y
POLITICAS INCLUSIVAS, representado y defendida por el Letrado de la Generalitat Valenciana. Siendo parte
el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 5-2-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Romulo contra CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVASDE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre oposición a resolución declarando el desamparo, confirmando la resolución administrativa dictada en fecha 15-12-2016.Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de los progenitores de las menores Rosana y Ruth , nacidas en fechas NUM000 .2015 y NUM001 .2016, respectivamente, recurrieron en vía judicial la resolución administrativa dictada por la Consellería de fecha 15 de diciembre de 2016 (expedientes NUM002 y NUM003 ), por la que se declaró en situación de desamparo a las mencionadas menores, asumiendo la Dirección Territorial de Bienestar Social su tutela y el acogimiento residencial de lo smismos. Por posterior resolución de 21 de diciembre de 2016 se dispuso el cese del acogimiento residencial en centro perteneciente a la entidad pública y el acogimiento familiar temporal con familia seleccionada por un periodo de 9 meses.

Dicha resolución de 15 de diciembre de 2016 se basó en que las menores se encontraban en situacion de grave riesgo estando con sus progenitores, quienes, a pesar ade las intervenciones de distintos profesionales, eran incapaces de cubrir las necesidades de los hijos, sin ser conscientes de los riesgos que corrian los hijos, las condiciones de la vivienda eran insalubres y la propuesta (Plan de Intervención) que se habia formulado por los Servicios Sociales del municipio de residencia ( DIRECCION000 ), que se les había propuesto a fin de que los hijos pudieran permanecer en la unidad familiar, no se había podido llevar a cabo po falta absoluta de colaboracion.

En la demanda, en la que se solicitó que se dejase sin efecto la declaracion de desamparo y, subsidiariamente, que se estableciese un regimen de comunicación y estancia con las menores, se alegó que no habia existido motivo suficiente para que los menores no estuviesen bajo la custodia de sus padres y que la situacion habia cambiado totalmente desde que la Administración habia asumido la tutela de las menores, pues los progenitores habían trasladado su residencia a DIRECCION001 (Malaga) donde disponían de una vivienda en alquiler y trabajaban.

A la demanda se opuso la entidad administrativa, alegando la representación de la Generalitat Valenciana que los menores se hallaban en una clara situacion de desprotección y que, de los informes de los servicios sociales, resultaba que padecían maltrato pasivo de severa gravedad por negligencia, no habiendo mejorado la situacion a pesar de la intervencion y seguimiento desde servicios sociales.

La sentencia recaída desestimó la demanda.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación de los demandantes. En el recurso se alega que se habían infringido normas y garantías procesales, sin determinar concretamente a que normas se refiere, por lo que dicho motivo no puede prosperar dado que, conforme a lo previsto en el art. 459 LEC , exige que se determinen las normas que se estimen infringidas y la indefensión sufrida, que tampoco se ha concretado en el recurso de apelación.

En segundo lugar se alega error en la valoracion de la prueba, a cuyo efecto pretenden que se conceda un valor especial a las declaraciones testificales de la abuela materna y de una allegada, la Sra. Beatriz , declaraciones que resultan notoriamente insuficientes y no desvirtuan lo informado por los servicios sociales, de lo que resulta una evidente situacion de desprotección. En este sentido, como señaló el Ministerio Fiscal, de la declaracion de la Sra Beatriz resulta que la progenitora había mejorado algo en su modo de vida, pero se referia a un tiempo muy escaso (un mes) por lo que no puede estimarse que se hubiese consolidado lo suficiente como para dejar sin efecto las medidas de protección sobre los menores.

Además, ha de tenerse en cuenta que los propios recurrentes en realidad en su demanda no cuestionaron los hechos que habían dado lugar a la declaracion de desamparo, sino que valoraron que no eran suficientes según su criterio para estimar que los menores estaban en situacion de riesgo y que unicametne derivaban de la precaria situación de los padres. Esta apreciación no puede compartirse puesto que consta que la vivienda estaba en condiciones de insalubridad con riesgo para la salud de los menores, que se encontraban en una situación de desprotección grave, no habiendo los progenitores colaborado en el plan que les fue propuesto por los servicios sociales. Por otra parte, existen claros sintomas de desatención y abandono. Así, el hijo Aureliano , de 3 años, llegó al acogimiento con casi tres años y no parecía extrañar a nadie de su famlia, no nombraba a sus padres ni mostraba apego por nadie ni siquiera por sus hermanas pequeñas, presentaba retraso linguistico (casi no hablaba) y madurativo que se atribuyó a falta de estímulación ambiental que habia tenido. La hermana Rosana , de dos años, respecto a su familia biológica, las unicas manifestaciones iniciales previas a las visitas en PEF fueron llamar a su hermana Ruth . La menor Ruth , de nueve meses, llegó muy poco estimulada, no interactuala con los demas, apenas sonreia ni demandaba atención.

En realidad, lo que vinieron a alegar los demandantes es que la situación se habia modificado totalmente desde que la Adminsitración habia asumido la tutela de los menores y que los progenitores tenían buenas condiciones para atender a los hijos (vivían en DIRECCION001 (Malaga, disponían de vivienda y trabajaban).

Estos hechos no pueden estimarse acreditados, pues consta que los progenitores han vuelto a Valencia, pero no tienen trabajo y continuan en una situacion de gran precariedad, y el informe que se emitió por el Equipo Psicosocial, tras el estudio de antecedentes, contacto con servicios socialesy evaluacion de los progenitores, fue concluyente al indicar que los progenitores carecen de capacidades y habilidades parentales para un ejercicio responsable de funciones de cuidado de los menores, resultando inviable que pueden ejercer la custodia de sus hijos. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelacion y confirmacion de la sentencia recurrida, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que tampoco proceda fijar un régimen de visitas dado que no puede estimarse que exista posibilidad de retorno de los menores con su familia biológica.



TERCERO.- En materia de costas, y aun siendo desestimado el recurso de apelación, en atención a la especialidad de la materia no procede hacer imposición de las causadas de esta alzada a ninguna de las partes ( art. 398 LEC )

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Romulo contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en autos 303/2017, confirmando la misma en su integridad sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 799/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 560/2018 de 17 de Octubre de 2018

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