Sentencia Civil Nº 799/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 799/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 299/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 799/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100475


Voces

Asegurador

Prueba documental

Producción del siniestro

Práctica de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Accidente de tráfico

Existencia del siniestro

Secuelas

Tribunal ad quem

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Daños del vehículo

Daños materiales

Medios de prueba

Accidente

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/001646

A.p.ordinario L2 299/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 221/09

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Recurrente: Ricardo y Juan Ignacio

Procurador/a: OIHANA PEREZ VALCARCEL y OIHANA PEREZ VALCARCEL

Recurrido: AXA SEGUROS S.A.

Procurador/a: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

SENTENCIA Nº 799/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO

DÑA. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO, a diecinueve de octubre de dos mil diez

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 221/09, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARAKALDO y seguido entre partes: Como apelante Ricardo y Juan Ignacio representados por la Procuradora Sra. Pérez Valcárcel y dirigidos por la Letrado Sr. Quintana Damborenea y como apelada que se opone al recurso AXA SEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. de la Iglesia Mendoza y dirigida por el Letrado Sr. Martínez López. Como apelada declarada en primera instancia en situación procesal de rebeldía procesal Everardo .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 11 de diciembre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. Jesús Martinez Rivero en nombre y representación de D. Ricardo y Dña Juan Ignacio frente a D. Everardo y Axa Seguros, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposicion de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 299/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda una acción de responsabilidad extracontractual reclamando la reparación de los prejuicios derivados de las lesiones sufridas como consecuencia de accidente de circulación, demanda que se formulaba frente al conductor que se estimaba responsable del siniestro y su Cía. Aseguradora.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al no considerar probado el acaecimiento del siniestro.

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes alegando que en contra de lo concluido en la sentencia de instancia, la prueba documental aportada y la declaración de los demandantes ha acreditado la ocurrencia del siniestro, sin que sea motivo suficiente para entender que no ha sido así el hecho de que por los recurrentes se renunciara a la declaración del codemandado, siendo significativo señalar que el vehículo del actor ha sido reparado, lo que evidencia que la seguradora codemandada no tenía dudas sobre la existencia del siniestro.

Alega así mismo que tampoco puede existir duda alguna sobre la existencia de las lesiones y secuelas reclamadas, que quedan acreditadas por los partes emitidos por los servicios de urgencia, y por el hecho de que la propia Aseguradora realizara hoja de encargo a su servicio médico para el seguimiento del siniestro, por lo que lo que únicamente se discute por dicha Compañía es el alcance de la lesión y su tratamiento pero no su existencia.

SEGUNDO.- Dado el motivo de recurso articulado debe de recordarse que esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC , que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el Juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Desde ese punto de partida ha examinado este Tribunal, toda la actividad probatoria realizada en la instancia y a vista de su resultado compartimos en su integridad la valoración realizada por la Juzgadora de instancia que no puede ser tachada de ilógica o irracional.

Y es que ante la negativa de la demandada a reconocer como cierto el siniestro, la parte actora tenía a su alcance una prueba de fácil realización cual era el interrogatorio del codemandado presuntamente responsable del siniestro, y sin embargo de forma sorprendente renunció a su interrogatorio cuando dicho codemandado estaba presente.

La contundencia probatoria que hubiese arrojado el resultado de dicha prueba no se ve suplida ni por la prueba documental, un parte no firmado por el demandado, y tampoco por las declaraciones de los actores que obviamente recogen su versión de los hechos, sin que tampoco se haya acreditado la reparación de los daños del vehículo, y aunque así hubiese sido ello no supondría la asunción de responsabilidad por parte de la Cía. demandada, pues la propia recurrente reconoce que los criterios que guían la reparación de los daños materiales, nada tiene que ver con la acreditación del siniestro.

Por tanto el vacio probatorio existente derivado de la no práctica de un medio de prueba que se encontraba a disposición de la recurrente, sólo a ella puede perjudicarle, y en consecuencia concluir con la Juzgadora de instancia que no existe prueba suficiente que acredite el acaecimiento del siniestro.

Al no estar acreditado el accidente, nunca se podrá establecer la relación de causalidad con las lesiones cuya reparación se reclamaba, sin que se necesario por ello examinar su realidad y alcance.

Procede por lo expuesto la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena la pago de las costas de la apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, PRO.ORDINARIO L2 221/09 , de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 799/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 299/2010 de 19 de Octubre de 2010

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