Sentencia CIVIL Nº 79/202...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 79/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 530/2021 de 25 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 79/2022

Núm. Cendoj: 03014370062022100064

Núm. Ecli: ES:APA:2022:377

Núm. Roj: SAP A 377:2022


Voces

Reconocimiento de deuda

Arras

Error en la valoración de la prueba

Negocio jurídico

Burofax

Carga de la prueba

Voluntad negocial

Relación obligatoria

Sociedad de responsabilidad limitada

Medios de prueba

Inversiones

Relación jurídica

Crédito hipotecario

Entidades financieras

Precio de venta

Cumplimiento de las obligaciones

Causahabientes

Prueba en contrario

Letra de cambio

Representación legal

Práctica de la prueba

Autonomía de la voluntad

Interrupción de la prescripción

Libertad contractual

Presunción iuris tantum

Documento privado

Insuficiencia probatoria

Requerimiento para el pago

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03122-41-1-2019-0001320

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000530/2021-

-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000408/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante/s: Diana Procurador/es: MARIA JESUS CARO RODRIGUEZ Letrado/s: PILAR GAITE RUS

Apelado/s: Eleuterio, Elvira, Encarna Y Estefanía

Procurador/es : LUIS BELTRAN GAMIR Letrado/s: MARIA ISABEL PEÑALVER LOPEZ

SENTENCIA Nº 000079/2022

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.Mª DOLORES LOPEZ GARRE Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN

===========================

En ALICANTE, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000530/2021 los autos de Juicio Ordinario - 000408/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Diana que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora MARIA JESUS CARO RODRIGUEZ y defendida por la Letrado PILAR GAITE RUS y siendo apeladala parte demandante Eleuterio, Elvira, Encarna Y Estefanía representados por el Procurador LUIS BELTRAN GAMIR y defendidos por la Letrada MARIA ISABEL PEÑALVER LOPEZ.

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Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y en los autos

de Juicio Juicio Ordinario - 000408/2019 en fecha 29/01/21 se dictó la sentencia nº 9/21 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: .

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000530/2021.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24/03/22 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia que estima la demanda en su integridad, se alza en apelación la parte demandada, interesando su desestimación, recurso que funda en error en la valoración de la prueba. Recurso al que se opone la parte demandante interesando la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo.-Al respecto del alegado error en la valoración de la prueba; en primer lugar debemos de partir de que en la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora funda su reclamación frente a la demandada en el contenido del documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes de mutuo acuerdo, por el que la demandada reconoce adeudar 20.000 por la compra de la vivienda y se compromete a abonar dicha suma en el plazo de 12 meses. Importe que finalmente resultó impagado.

Se opuso la demandada alegando no adeudar nada, al constar el total pago en la escritura de compraventa, habiendo abonado el total importe del precio. Que en virtud del contrato de arras abonó a la inmobiliaria la suma de 27.500 € que la misma debió entregar a los vendedores. Que el precio de la compraventa era de 155.000 €, pero que en la escritura se incrementó el mismo con el objeto de obtener mayor crédito

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hipotecario. Que firmó el documento porque el Sr. Landelino de la inmobiliaria le aseguró que no tenía ningún valor, que comprendía pagos ya realizados, pero que no había podido entregar las cantidades a los vendedores debido a que todavía quedaban gastos pendientes de liquidación. Posteriormente presentó denuncia contra el mismo.

Dicho documento de reconocimiento de deuda (doc. nº 1 de la demanda) fue firmado por los vendedores y la compradora el mismo día en que se firmó la escritura de compraventa, concretamente el día 31 de julio de 2017, en presencia de dos testigos, precisamente quienes intervenían en nombre de la inmobiliaria mediadora.

Con fecha 31 de agosto de 2018, los actores remitieron burofax a la demandada (doc. nº 2 de la demanda) requiriéndole el abono de la citada suma; burofax que fue contestado por la demandada con fecha 13 de noviembre de 2018 (doc. nº 3 de la demanda), reconociendo que existe pendiente de liquidar cierto importe de la operación inmobiliaria, indicando que se había procedido a invertirla en la ejecución de las obras de adecuación del inmueble por la existencia de vicios y permisos municipales necesarios para la reparación de los mismos, indicando que la referida cantidad había sido insuficiente.

Previamente a la suscripción de la escritura de compraventa y del reconocimiento de deuda, con fecha 10 de abril de 2017 la demandada suscribió un contrato de arras con la inmobiliaria Arena Inversiones 2014 S.L., en el que se fijó que la demandada estaba interesada en a compra de la vivienda propiedad de los demandantes y se señaló un precio por la venta de 155.000 € con el siguiente calendario de pagos 6.000 € el mismo día de la suscripción del contrato de arras en efectivo metálico que fueron debidamente abonados por la demandada; 4.000 € el día 11 de abril, 5.000 € el día 18 de abril, en concepto de señal; y los 140.000 € restantes en el plazo máximo de 90 días fecha en la que se formalizará la escritura (doc. nº 1 de la contestación a la demanda). Recogiéndose en dicho documento que la inmobiliaria se encargaría de gestionar ante las entidades financieras la obtención de la financiación pertinente para la concesión a la demandada del correspondiente crédito hipotecario, quedando suspendido el contrato hasta su concesión. Así mismo se hace constar que si en el plazo de 180 días la inmobiliaria pudiera encontrar una vivienda de similares características a la indicada y de mejores condiciones, se procederá al cambio de contrato, siempre que la parte compradora esté de acuerdo, sirviendo como válida la cantidad entregada en este contrato de arras. La actora abonó a la inmobiliaria en virtud del contenido de dicho

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contrato de arras la suma de 4.000 € el día 11 de abril (doc. nº 2 de la contestación) y

5.000 € el día 18 de abril (doc. nº 3 de la contestación).

Así mismo, consta un abono por importe de 3.000 € el día 23 de junio de 2017, en concepto de cuarta entrega según el referido contrato de arras (doc. nº 4 de la contestación) y otro por importe de 4.500 € en concepto de quinta entrega según el referido contrato (doc. nº 5 de la contestación). Si bien no consta en el contrato dicho calendario de pagos cuarto y quinto.

Con posterioridad a la suscripción de la escritura de compraventa, consta con fecha 1 de agosto de 2017 una disposición en efectivo realizada por la demandada de 5.000 € (doc. nº 6 de la contestación), sin que conste su destino.

En la escritura de compraventa de la vivienda en cuestión suscrita el día 31 de julio de 2017, se fijó como precio de venta la suma de 178.000 €. En prueba de interrogatorio la demandante Dña. Elvira sin género de duda declararon que el documento de reconocimiento de deuda se suscribió en la misma Notaria el día en que se firmó la escritura pública de compraventa, que la demandada no disponía en ese momento cantidad suficiente para pagar el precio, se lo dijeron en la Notaria; que la cantidad que pusieron en la escritura era superior a las que les dieron a ellos porque si no el Banco no le daba lo suficiente. Firmaron el reconocimiento de deuda porque en ese momento no tenía suficiente para pagar el precio pactado, faltaban 20.000 €, que lo hicieron porque les pareció buena persona. Los demandantes reconocieron que la inmobiliaria no les abonó ninguna cantidad.

El testigo D. Moises, representante de la inmobiliaria, declaró que la inmobiliaria recibió cantidades por parte demandada, no recordando su importe. No sabe si se les entregó a los vendedores. En la notaria se firmó un reconocimiento de deuda, lo hizo la inmobiliaria con la anuencia de todas las partes, cree recordar que el documento se hizo en la misma notaria. Que la compradora les informó a posteriori que la vivienda se le inundaba.

El testigo D. Landelino, de la referida inmobiliaria que ostenta poderes, declaró que también que la inmobiliaria recibió cantidades por parte demandada, no recordando su importe. No sabe si se les entregó una parte a los vendedores. Que no recuerda haber recibido cantidades posteriores a la suscripción de los documentos en la

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Notaria. La cantidad que le dio el banco a la compradora más la que les entregó, no era suficiente para pagar el precio con los gastos; por ello en su despacho se hizo una negociación con ambas partes y se llegó al acuerdo de hacer un reconocimiento de deuda por la cantidad que faltaba, y el reconocimiento se firmó con posterioridad a la firma de la escritura de compraventa, se quiso que dicha cantidad quedase al margen de la escritura.

Tercero.-En el caso que nos ocupa, la parte demandante funda su pretensión en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes. Como ha reiterado la doctrina que sobre tales documentos emana de nuestro más alto Tribunal, los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, y que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa; atribuyendo al referido documento el valor de prueba, como ' medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente', salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia o a su condición de deudor, como ocurre en el presente caso ( STS de 30.5.92 y 24.6.04).

Como recoge la STS de 18 de septiembre de 2006 ' se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.C . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que

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lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'.

Por su parte, la STS de 17 de noviembre de 2006 dispone que ' Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimado probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas. ........................La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC , tal como se desprende de los efectos del reconocimiento de deuda a que se ha hecho referencia al resolver el primer motivo de casación. Por ello no puede imputarse un defecto de incongruencia a la sentencia recurrida por no examinar específicamente esta cuestión, que constituye el colorario lógico de la prueba del reconocimiento de deuda.'

Igualmente, la STS de 23 de junio de 2009 señala que ' el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art. 1277 CC , pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión de hecho sujeta a la normativa probatoria.'. En el mismo sentido la STS de 9 febrero de 2007 ' El Código Civil no regula expresamente dicha figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo para ello de la libertad contractual del art. 1255 C.C ., y relevándole, en su caso, de la expresión en el documento de la causa por entenderla existente (art. 1277 ), y refiriéndose la 'abstracción' posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (SS. de esta Sala, como las

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citadas en el motivo 6º, de 5 de mayo de 1998 y de 28 de enero de 1994, por no citar otras).'

Así la STS de 8 de marzo de 2010 recoge que: ' En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).'

Por último la reciente STS de 5 de febrero de 2020 recoge la última jurisprudencia emanada al respecto señalando que ' como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio , en un caso similar al presente: 'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .

'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC ), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es

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posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo

2013'.

'Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.

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'En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC )'.

De tal forma que, ante la existencia del reconocimiento de deuda, recae sobre la demandada que se obligó en virtud de dicho documento, la carga probatoria sobre la inexistencia de dicho pacto, la razón de su suscripción y por qué no se considera deudora pese a haberlo reconocido por escrito.

Atendidas las razones opuestas por la parte demandada, relativas a la inexistencia de la deuda y al pretendido engaño al que le condujo la inmobiliaria, del resultado de la prueba que se ha practicado no queda acreditada la realidad de tales manifestaciones, por lo que las mismas deben ser rechazadas.

Ha quedado perfectamente constatado por las manifestaciones de los testigos, que la compradora demandada al tiempo de la suscripción de la escritura carecía todavía de dinero suficiente para hacer frente al precio pactado, por lo que se negoció dicho reconocimiento de deuda que se firmó en la misma notaria tras haberse firmado la escritura pública de compraventa. Por otra parte, no hay que olvidar que como resulta del documento número tres de la demanda, la propia demandada al contestar el requerimiento de pago del importe hoy reclamado reconoció adeudar a los vendedores demandantes algunas cantidades, pero alegó que las había invertido en realizar obras de adecuación de la vivienda por los vicios que presentaba.

Sin que, de la prueba practicada, se constate el vicio o engaño que pretende en la suscripción del referido contrato. Siendo totalmente insuficiente la denuncia que presentó frente al Sr. Landelino.

El documento suscrito, determina que la deuda que se reconoce deriva precisamente de la falta de pago de parte del precio del contrato de venta, y a sí se ha confirmado por la restante prueba practicada. Sin que el hecho de que en la escritura de compraventa los vendedores manifestasen haber recibido el precio, desvirtúe la realidad del pacto alcanzado, y cuya firma se llevó a cabo en un momento inmediatamente posterior a la

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firma de la escritura. No resultando de la prueba practicada que los 20.000 € del reconocimiento de deuda formen parte de las cantidades satisfechas por la demandada a la inmobiliaria en virtud del contrato de arras.

Por tanto, atendida la prueba practicada, entendemos que no ha desvirtuado la parte demandada el contenido del reconocimiento causal de la deuda que se le reclama y por tanto la existencia del débito. Lo que determina la desestimación del recurso planteado.

Cuarto.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig, de fecha 29 de enero de 2021, DEBEMOS CONFIRMARdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

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Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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Sentencia CIVIL Nº 79/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 530/2021 de 25 de Marzo de 2022

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