Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 75/2016 de 06 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 79/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100075

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Arrendatario

Infracción procesal

Arrendador

Desahucio

Acción de desahucio

Error en la valoración de la prueba

Carta de pago

Causa de inadmisión

Rentas vencidas

Tutela

Tribunal ad quem

Derecho a la tutela judicial efectiva

Obras de reparación

Cuestiones de fondo

Reembolso

Impago de rentas

Derecho de crédito

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00079/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 75/16

En OVIEDO, a siete de Marzo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº79/16

En el Rollo de apelación núm.75/16, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 526/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Siero, siendo apelante DOÑA Palmira , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Losa Pérez-curiel y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Díaz; y como parte apelada DON Faustino , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Tuero de la Cerra y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Tuero de la Cerra; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero dictó sentencia en fecha 14-12-15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda formulada por D. Faustino , representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, frente a D.ª Palmira , representada por el Procurador D. Juan Junquera Quintana, y, en consecuencia, CONDE NO a ésta última a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendando: local comercial sito en Pola de Siero, Anes, Alto de la Madera, s/n denominado 'Parrilla los Pinos'; apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario, que tendrá lugar el día 22 de enero de 2.016 a las 12:30 horas.

Procede la condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1-03-16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la acción de desahucio interpuesta al amparo del artículo 27 de la LAU por reputar acreditado que la arrendataria solo había satisfecho parcialmente la renta pactada y exceder de su ámbito de cognición sumaria el otro motivo expuesto por la demandada para oponerse al desahucio; interpone recurso esta última por error en la valoración de la prueba acreditativa del pago de otras tres cartas de pago expedidas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a cuenta de la deuda contraída por el arrendador, y otros 20.000 ? más por las reparaciones acometidas en el local; por su parte el demandante invoca que el recurso incurre en causa de inadmisión por no haber consignado la arrendataria todas las cantidades vencidas y las demás que según el contrato debiera abonar anticipadamente.

SEGUNDO.-Dispone el art. 449.1 LEC que los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban ser adelantadas.

En relación con este requisito de la consignación previa, ya se ha pronunciado esta Audiencia en sentencia de 18 de julio de 2012 con cita de la de 29 de mayo de 2007 donde se establece: 'es doctrina del Tribunal del Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y 'ex oficio' al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en la medida que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( SSTC 16/92 y 331/94 ), y como señala dicho Tribunal en la Sentencia 82/90, de 4 Mayo , «el derecho a la tutela judicial no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquellos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan». Y de ahí la procedencia, como se ha adelantado, de declarar indebidamente admitido el recurso y la firmeza de la sentencia, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, en tanto, que como indica la STC. 90/85, de 2 Julio , «Si el control del presupuesto no se hubiese producido por el Juez o Tribunal «a quo», como es vigilable de oficio, está función corresponde al Tribunal «ad quem». Ello es así en primer lugar por la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado; función revisora que supone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ello las decisiones, aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación. Y en segundo lugar, porque como ya se ha indicado, el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las propias partes y del propio órgano judicial; lo que supone, de una parte que no puede obligarse al órgano de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso a quo, no obstante los defectos en que dicha resolución puede incurrir y, de otra, que tal examen ha de hacerse con independencia de que fuesen o no alegados tales defectos por la parte apelada en el curso del proceso, dado que, como señala en concreto la STC. 104/84, de 14 Nov ., el requisito de la consignación «constituye un requisito imperativo y de orden público que debe ser apreciado ex officio por los Tribunales».

Y, más recientemente el TS en auto de 5 de octubre de 2015 establece: 'Esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC del año 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 , 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

Naturalmente la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado art. 449 de la LEC , que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos -como esta Sala ya ha puesto de manifiesto, ATS 981/2002, de 30 de diciembre de 2002 - la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

Por tanto, con independencia del acierto o error de la sentencia de instancia al computar la cantidad adeudada, el recurso intentado requería la previa consignación de la diferencia, sin que este particular fuera cumplido por la recurrente ni tampoco advertido por el Juez de instancia.

Ello no obstante la admisión a trámite del recurso de apelación acordada en la instancia no es obstáculo para que el Tribunal examine ese presupuesto procesal porque la función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función depuración respecto del proceso apelado y de su resultado impone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ellos las decisiones, aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos o presupuestos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación. Pues el que la Ley encomiende al órgano inferior la vigilancia del cumplimiento de estos requisitos procesales, no supone excluir al poder de revisión de la segunda instancia tanto la existencia de tales requisitos como la propia decisión del órgano inferior sobre los mismos, en tanto el órgano judicial superior ha de conocer el juicio del órgano de primera instancia sobre la existencia de los requisitos de la admisión del recurso de apelación. Y, de otra, porque el cumplimiento de los presupuestos procesales es de orden público y de carácter imperativo, y escapa del poder de disposición de las propias partes y del propio órgano judicial, lo que supone, que no puede obligarse al órgano de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso 'a quo', no obstante los defectos en que dicha resolución pueda incurrir, y que dicho examen haya de hacerse con independencia de que fuesen o no alegados tales defectos por la parte apelada en el curso del proceso ( sentencias del T.C. 202/88 , 16/92 y 331/94 ).

Así pues los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales que lo autoriza, se convierten en este momento procesal en causa de desestimación ( sentencias del TS de 29 de julio de 1999 y 11 de noviembre de 2011 , entre otras)

En consecuencia con lo expuesto, no constando la consignación de las rentas referidas, procede declarar que el referido recurso no debió haber sido admitido a trámite en la primera instancia, inadmisibilidad que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación.

A mayor abundamiento, de haber entrado en la cuestión de fondo nuestra respuesta habría sido exactamente la misma porque, como bien dice la sentencia de instancia, el procedimiento que nos ocupa es de cognición sumaria y únicamente puede discutirse en el mismo el pago efectivo de la renta o las circunstancias que permiten o impiden la enervación por consignación antes del juicio de la cantidad reclamada.

Por el contrario el carácter extraordinario de las obras de reparación que supuestamente precisaba el local, su efectiva ejecución a costa de la arrendataria y el reembolso o compensación que a la postre pudiera resultar procedente son cuestiones que quedan extramuros de la oposición admisible en un procedimiento de desahucio por impago de la renta.

Con mayor motivo aún queda al margen de este procedimiento el convenio celebrado con la AEAT para fraccionar el crédito que la arrendataria se atribuye frente al arrendador por las mentadas obras de reparación del local.

Así pues la arrendataria debería haber consignado la renta íntegra devengada hasta la fecha del juicio, reservándose su derecho a reclamar el crédito que eventualmente pudiera corresponderle frente al arrendador en procedimiento independiente.

Sentado lo que antecede y circunscrito el debate al pago, la sentencia de instancia acierta al computar solo las cantidades que la demandada acreditó haber ingresado efectivamente en las arcas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cumplimiento del embargo del derecho de crédito que incumbía al arrendador, desdeñando por el contrario aquellas que la arrendataria había ofrecido satisfacer pero respecto de las que no consta que hubiera cumplido dicho compromiso.

Es así que, de conformidad con el artículo 1169 del Cc ., el deudor no puede compeler al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación, a menos que el contrato lo hubiera autorizado expresamente, y dado que en el caso revisado ya se había agotado el plazo contemplado en el contrato para la reducción de la renta devengada, es claro que en lo sucesivo la arrendataria venía obligada al pago íntegro que sin embargo tampoco habría acreditado.

TERCERO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Sentencia Civil Nº 79/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 75/2016 de 06 de Marzo de 2016

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