Sentencia Civil Nº 79/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 44/2010 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 79/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100125


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de arrendamiento financiero

Persona física

Intereses pactados

Usura

Indefensión

Pluspetición

Nulidad del contrato

Fiador

Consumidores y usuarios

Defensa de consumidores y usuarios

Préstamo dinerario

Responsabilidad

Viajes combinados

Prestatario

Contrato de préstamo

Arrendamiento financiero

Valor residual

Intereses de demora

Acción de nulidad

Fuerza probatoria de los documentos públicos

Práctica de la prueba

Relación jurídica

Cuota impagada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00079/2010

Rollo Núm. ................. 44/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-

J. Ordinario Núm. .......... 275/08.-

SENTENCIA NÚM. 79

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de marzo de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 44 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 275/08, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Sergio Y GANADERÍAS MIRASIERRA S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Mancera Martínez; y como apelado BANSANDER DE FINANCIACIONES S. A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Calcerrada Guillen y defendido por el Letrado Sr. Mohedano Sarrias.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha diecinueve de Julio de dos mil nueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Bansander de Financiaciones S.A. debo condenar y condeno a Ganadería Mirasierra S. L. y D. Sergio a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 10.243 euros más los intereses legales pactados, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Sergio Y GANADERÍAS MIRASIERRA S. L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La defensa de Ganaderías Mirasierra S.L. y D. Sergio interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha diecinueve de julio dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Illescas, por la que se estimaba la demanda interpuesta en su contra por Bansander de Financiaciones S.A. y se les condenaba al pago de diez mil doscientos cuarenta y tres euros como principal más los interese pactados.

Todos los motivos de recurso parten de considerar que se ha producido una incorrecta aplicación del derecho por lo que esta Sala ha de partir de cuales son los hechos que la sentencia de instancia considera acreditados y que, en esencia, son: entre los hoy apelantes y Bansander de Financiación se formalizó, en fecha veintisiete de abril de dos mil, un contrato de arrendamiento financiero por un importe total de tres millones cuatrocientas cuatro mil cuatrocientas pesetas que se incrementaban con el impuesto sobre el valor añadido, quinientas cuarenta y cuarto mil seiscientas ochenta pesetas, devengando un interés anual del ocho por ciento, con una tasa anual equivalente del nueve con treinta y cuatro por ciento. Los recurrentes asumieron la devolución del capital más los intereses en sesenta cuotas de sesenta y cinco mil ochocientas dieciocho pesetas. Se pactó, para el caso de demora, un interés del dos por ciento mensual, en total el veinticuatro por ciento anual. Impagadas las cuotas desde marzo de dos mil tres hasta febrero de dos mil cuatro la parte actora dio por resuelto el contrato y vencida anticipadamente la devolución del resto del capital más los intereses pactados.

El primero motivo de recurso, que denuncia que por parte de la entidad demandante no se presentaron al cobro los recibos por lo que no consta su devolución, ha de ser rechazada, sin mayores argumentos puesto que, como bien dice la parte apelada, se trata de una cuestión nueva que nunca se invocó, como medio de acreditar que no estaba probada la falta de pago de las cuotas.

Sobre esta cuestión esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones, auto 22/2006 de 21 de enero o sentencia 36/2005 , entre otras que "es sobradamente conocido y así lo declara Jurisprudencia unánime, está vedado la apelación, recordándonos la STS de 28 de diciembre de 1999 cuales son las reglas o principios procesales que impiden alegar cuestiones nuevas en segunda instancia: principios dispositivo (S.8 febrero 1994 ); de rogación (Ss. 4 julio 1986, 5 mayo 1991, 23 marzo 1992, 18 mayo y 20 septiembre 1996, 11 julio 1997), que es faceta o aspecto procesal del dispositivo (Ss. 25 marzo y 14 noviembre 1994); de contradicción (Ss. 30 enero 1990 y 15 abril 1991); de igualdad de partes (Ss. 15 diciembre 1984 y 6 marzo 1990); de defensa, que veda la indefensión (Ss. 30 enero 1989 y 6 marzo 1990 y 25 noviembre 1991); preclusión (Ss. 15 diciembre 1984; 14 mayo 1987; 30 enero 1989; 6 marzo 1990 y 19 diciembre 1993), "lite pendente nihil innovetur" (Ss. 26 enero y 20 octubre 1998); "pendente apellatione nihil innovetur" (Ss. 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997); "iudex indicare debet secundum allegata el probata partium" (Ss. 19 octubre 1981 y 28 abril 1990); y prohibición de la "mutatio libelli" (Ss. 25 noviembre 1991 y 26 diciembre 1997)".

SEGUNDO: El recurso, al igual que la demanda, son una perfecto muestra de muy deficiente formalización, hasta el punto de que, si nos atenemos a la literalidad de la pretensión, esta Sala debería rechazar por completo la impugnación puesto que se nos pide que las estimación la hagamos respecto de un auto cuando lo que se ha dictado es una sentencia, y se deja en una total inconcreción qué pronunciamiento o pronunciamientos de la sentencia de instancia, si aquel que condena al pago del capital no pagado así como el vencido anticipadamente, o el que se refiere al pago de intereses, es el que ha de ser revocado, algo que tampoco resulta clarificado con la contestación puesto que, pidiendo la desestimación de la demanda, sin embargo se afirma que existe una reclamación superior a la debida, no otra cosa es la pluspetición, con lo que la estimación debería ser parcial y, para completar el total desacierto, se asume, en la contestación, como preceptos de aplicación los que se contienen en la demanda cuando luego las causas por las que se formula la pretensión de oposición son otras.

A pesar de tales dificultades no parece que la parte actora haya tenido dudas acerca de cual es la petición que en el recurso se formula, porque de otro modo sin duda que la habría alegado, además de que considera que se reclama la nulidad del contrato, por infringir lo dispuesto en la ley de 23 de julio de 1908 , así como la ley para la protección de los consumidores y usuarios 26/1984 .

Pues bien, en relación con este último texto mal cabe entender aplicado de modo incorrecto cuando la Ley 26/1984 ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre. Y según el art. 3 de este Real Decreto , por el que se aprueba la nueva Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, no es de aplicación dicho texto a las personas físicas o jurídicas que actúan dentro del marco de una actividad profesional o empresarial salvo que se trate de reclamación por viajes combinados o por responsabilidad por los bienes y servicios prestados.

El hecho de que la compra del vehículo la realice la sociedad, y el Sr. Sergio sea solo un fiador, supone que le contrato se inscribe dentro de la actividad de aquella, esto es, estaba destinado a un fin de servicio al proceso de producción de la parte demandada.

Por lo tanto toda la invocación, por cierto en gran medida solo como medio de aumentar el volumen del recurso porque nada se dice que tenga que ver con el objeto de este recurso, ha de quedar al margen. Al igual que sucede con la Ley 7/1995 de 23 de marzo puesto que el art. 1,2 determina que consumidor es solo una persona física.

Con lo dicho hemos de rechazar dos de los tres motivos invocados, el primero por lo que se dijo en el anterior fundamento y el tercero por lo que ahora se acaba de señalar.-

TERCERO: Dicho lo cual nos queda, como único objeto de este recurso, determinar si el contrato es nulo por infringir lo establecido en la ley de 23 de julio de 1908 por haberse establecido unos intereses que son notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados en relación al caso.

El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 considera nulos tres tipos de contratos; aquellos en los que se pacte un intereses desproporcionado y superior anormal al del dinero; aquel en que se abuse de la situación de necesidad del prestatario para imponerle unas condiciones leoninas, que pueden no ser referidas a los intereses y por último aquel en que se establezca como recibida una cantidad superior a la que realmente se entrega. Sin embargo dicha norma es de aplicación a contratos de préstamo y no a otro tipo de operaciones por lo que, en principio, no puede ser aplicado a un arrendamiento financiero, como se define el contrato bien que esta Sala, en realidad, considera que el contrato no es sino de compraventa como lo demuestra el escaso valor residual establecido, que es igual a una cuota y que se faculte a la actora para reclamar, en caso de incumplimiento, la totalidad de las cuotas pendientes dejando en poder de la mercantil demandada el vehículo, a menos que en realidad encubran un préstamo. Como es el supuesto que analizó el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2003. La sentencia de 4 de julio de 2007 consideró que no era de aplicación a otro tipo de negocios y con mayor contundencia la sentencia 626/2003 de 27 de junio recuerdo que "Semejante planteamiento carece de consistencia alguna y por ello el motivo ha de ser desestimado, ya que el contrato litigioso no era un préstamo ni equivalía a una operación de préstamo de dinero, ámbito propio de la Ley de 1908 según sus arts. 1 y 9 , en el escrito de contestación a la demanda no se pidió declaración de nulidad alguna, alegándose únicamente la improcedencia de la condena al pago de la cantidad ya mencionada" y continua "Lo que en realidad sucede es que la parte demandada-recurrente, sin hacer un análisis mínimo de la función contractual de la cláusula en que se estipulaba ese interés del 3% mensual, da por sentado sin más que cualquier pacto de intereses superiores al normal del dinero, al margen de su finalidad y del tipo de contrato en que se inserte, es nulo de pleno derecho, tesis rotundamente desautorizada por el texto del propio artículo 9 de la Ley de 1908 que se cita como infringido y, desde luego, por sentencias de esta Sala que, además de exigir el oportuno ejercicio de la acción de nulidad para que ésta pueda declararse (STS 15 Nov. 1995 en recurso núm. 2457/92 ), supeditan la aplicabilidad de la Ley de Represión de Usura de 1908 a la necesaria e inexcusable existencia de un préstamo de dinero en forma directa o encubierta (STS 8 Nov. 1994 en recurso núm. 3544/92 ."

Como indica la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava en su sentencia 256/2007 de 26 de septiembre "el artículo 319.3 LEC 2000 (que sustituye al art. 2 de la Ley de Usura , derogado por la disposición derogatoria, punto 2, núm. 4 de la misma LEC) que en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a la fuerza probatoria de los documentos públicos, lo cual ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo (si bien refiriéndose al derogado art. 2 de la Ley Azcárate ) como "un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico" (STS de 30 de diciembre de 1987 y 17 de diciembre de 1990 ), lo que implica la facultad de apreciar libremente tanto las alegaciones de las partes como la prueba practicada (STS de 27 de diciembre de 1989 ), concediéndose así a los tribunales una gran libertad de criterio que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho objeto de la calificación jurídica (STS de 7 de noviembre de 1990 ."

Pues bien, sobre base y tomando en consideración lo que establece la sentencia 869/2001 de 2 de octubre no pueden ser considerados como usuarios los intereses de demora que se reclaman, como refleja la referida resolución "debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 Jul. 1908 "

Los interese cuyo pago y cuantía se cuestionan son los recogidos en la cláusula novena del contrato, la cual faculta a la parte actora para reclamar un interés del dos por ciento mensual sobre el capital al que asciendan las cuotas impagadas, y es claro que los mismos no tienen naturaleza de retribución por el capital desembolsado para la compra del vehículo, sino una función penal, es una medida prevista para la coerción de la mercantil prestataria y del fiador al cumplimiento de su obligación por lo que no puede serles de aplicación la previsión normativa que se invoca.-

CUARTO: Las costas le son de imponer a la parte recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Sergio Y GANADERÍAS MIRASIERRA S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha diecinueve de Julio de dos mil nueve , en el procedimiento núm. 275/08, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 79/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 44/2010 de 22 de Marzo de 2010

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