Sentencia Civil Nº 79/200...zo de 2004

Última revisión
01/03/2004

Sentencia Civil Nº 79/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Rec 380/2003 de 01 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 79/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación del actor. La Sala señala que, permanece válido el contrato suscrito, porque los motivos, circunstancias que hayan llevado a los demandados para adquirir la vivienda, no perjudican la validez de un consentimiento válidamente prestado, con plena intencionalidad de adquirir un bien como propio, con un objeto lícito y causa de las obligaciones establecidas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00079/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380/2003-B

SENTENCIA Nº 79

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JESÚS MANUEL SÁEZ COMBA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 145/02 del Juzgado de 1ª Instancia Medina del Campo (Valladolid), seguido entre partes, de una como demandante-apelante D. Esteban , mayor de edad y con domicilio en Alaejos (Valladolid), representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban y defendida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino, y como demandados-pelados D. Jose Carlos , Dª Mariana , D. Carlos Y Dª Dolores , mayores de edad y con domicilio en Valladolid, representados por la Procuradora Dª Sonia Rivas Farpón y defendidos por el Letrado D. Javier Marfil Orantes; y como demandada- apelada CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES S.A., con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Yolanda Molpeceres Nieto y defendida por el Letrado D. Nestor Badas Codejón; sobre nulidad de compraventa.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de marzo de 2003, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Velasco Bernal, en nombre y representación de D. Esteban , contra D. Jose Carlos , Dª Mariana , D. Carlos , representados por la Procuradora Sra. Gallego Carballo, y asistidos por el Letrado Sr. Marfil Orantes, CAJA ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Gallego Carballo, y asistida por el Letrado Sr. Chamorro Posada, y Dª Dolores , declarada en rebeldía, ABSUELVO a los demandados de la demanda contra ellos presentada, condenando en costas a la parte actora".

Con fecha 8 de abril de 2003 se dicto Auto Aclaratorio de referida Sentencia cuya parte dispositiva dice así: PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO ACLARATORIO: SE RECTIFICA la Sentencia, de fecha 18 de Marzo de 2003, en el sentido que donde se dice "y Dª Dolores , declarada en rebeldía,", debe decir: "y Dª Dolores , representada por la Procuradora Dra. Gallego Carballo y asistida del Letrado Dr. Marfil Orantes".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia y Auto aclaratorio, por el Procurador de la parte demandante se preparó Recurso de Apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesaba el demandante, D. Esteban , en pretensiones que han sido desestimadas por la Sentencia recurrida, la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre los demandados. Caja España, como vendedora y D. Jose Carlos y su esposa Dª Mariana , como compradores, en escritura pública de 30-3-99, respecto de la vivienda sita en la localidad de Alaejos (Valladolid), finca registral Nº NUM000 , adjudicada en su día a Caja España en proceso de reclamación seguido frente al hoy demandante, vivienda sobre cuya adquisición, el propio demandante ya había satisfecho la cantidad de 4.460.00 pts., (quedaban por pagar 6.540.000 pts), y para cuyo pago los esposos demandados, suscribieron con la entidad bancaria préstamo hipotecario, en misma fecha de 30-3-99 (importe de 6.500.000 pts), sobre la base de estimar que, el contrato, adolece de una nulidad parcial, respecto de la parte compradora del inmueble, porque aun cuando figurasen en la escritura de compra sus padres, el verdadero adquirente y pagador del precio de la vivienda es el demandante, que por razones de solvencia e índole económica, no figuraba como nominal adquirente. Nulidad que afectaría, incluso, al propio préstamo hipotecario suscrito al objeto de la adquisición de la vivienda, sobre cuyas cuotas era el demandante el verdadero pagador.

SEGUNDO.- Venía alegando el demandante, que, amén de tratarse de vivienda de su propiedad que fuera objeto de adquisición por la entidad bancaria demandada Caja España, en procedimiento judicial por impago de deudas, el es el adquirente real de la vivienda, nuevamente frente a Caja España, como lo demuestra el hecho de haber satisfecho la cantidad inicial de 4.460.000 pts., hecho incuestionado en autos, y no obstante figurar como adquirentes sus padres, seguir pagando la cuotas hipotecarias del préstamo suscrito para pago del restante precio, según pacto habido entre todos ellos, por la conveniencia de no figurar el propio demandante como adquirente. Los demandados rechazan absolutamente la tesis del actor, y manifiestan, por el contrario, que la vivienda fue adquirida por los esposos, con plena intención de haberla para su patrimonio, a cuyo efecto, suscriben la escritura pública de adquisición, en misma fecha, el préstamo hipotecario con misma entidad bancaria, a cuyos periódicos pagos, domicilian su cuenta bancaria, suscribiendo con su hijo, para que pueda seguir utilizando la vivienda, un contrato de arrendamiento, que no aparece firmado por el actor, por el cual se obliga D. Esteban al pago de la suma de 60.000 pts., cantidad que el actor aplica justo al pago de las cuotas hipotecarias, más otros gastos a devolver a sus padres.

Pero la prosperidad de la acción de nulidad ejercitada, exigirá la cumplida prueba de que el contrato de compraventa, formalizado en escritura pública, está afecto de alguna causa de nulidad, en concreto, sobe el consentimiento prestado por los compradores, en calidad de auténticos compradores, sin ficción o reserva alguna, sin intención real de constituir meros intermediarios figurantes (testaferros), o en cuanto a la causa respecto al abono del precio sobre el que el actor insiste ser el real protagonista. Y es que, en principio, resultan legítimos compradores los padres del actor, en contrato de compraventa, que, también en principio, reúne todos los requisitos necesarios parea su validez: consentimiento, objeto y causa de la obligación establecida, art. 1261 del Código Civil. Porque de la prueba practicada en autos, no pude colegirse vicio alguno en ninguno de los elementos concurrentes en la formación del contrato (y tampoco la prueba que fuera denegada, por improcedente, incluso en esta segunda instancia, como se razonara en precedente ocasión por este Tribunal, parece pudiera aportar resultado positivo alguno para el demandante), porque el fundamento de la demanda, sobre la consideración de un pacto o acuerdo entre el demandante y sus padres, para la adquisición de la vivienda, figurando nominalmente los demandados sin voluntad alguna de compra realmente, está huérfano de toda prueba y sobre ese pacto base de la simulación alegada en la persona o persona de los compradores no hay rastro alguno en las actuaciones y ha sido negado con rotundidad por los demandados. Otra cosa, es que la voluntad de los padres adquirentes, fuera la de revertir, en su caso y según condiciones de solvencia del propio demandante, su hijo, la vivienda para él, " tan pronto liquide las deudas habidas con ellos" (refiere con insistencia la madre). Tampoco pude prescindirse de la tesis de la existencia de un arrendamiento, como pretende el actor, con alegaciones que tampoco han encontrado prueba bastante, que cuenta con su precedente judicial en procedimiento de desahucio seguido frente al actor, porque, aun cuando se pudiera prescindir de la existencia del documento de arrendamiento, por no firmado por el actor (porque sobre su falsedad ya se intentó en vano), quedaría por interpretar la verdadera intencionalidad de la cantidad mensual que el actor satisfacía (al margen de su coincidencia exacta con los conceptos que se predican), si por verdadero arrendamiento para con el hijo, si por "canon" por utilización del uso de la vivienda que respetan en el hijo, mientras pague, si a modo de cantidad para pago de los importes de las cuotas del préstamo suscrito por los propios padres, únicos obligados frente al Banco para su puntual pago, a través de su cuenta, condición para que, en el futuro, si fuera el caso, pudiera el actor recuperar la vivienda, ahora propiedad de los padres, etc. En todos los anteriores casos, permanecería válido el contrato suscrito, porque los motivos, circunstancias que hayan llevado a los demandados para adquirir la vivienda, no perjudican la validez de un consentimiento válidamente prestado, con plena intencionalidad de adquirir un bien como propio, con un objeto lícito y causa de las obligaciones establecidas.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente Ley, 1/2000de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este Recurso de Apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN , promovido por la representación procesal de D. Esteban , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2, de Medina del Campo (Valladolid), de fecha de 18 de marzo de 2003, dictada en los autos de procedimiento ordinario nº145/02, sobre nulidad de contrato de compraventa, seguidos frente a D. Jose Carlos , Dª Mariana , Carlos , Dolores y Caja España de Inversiones, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE referida Resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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