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Sentencia CIVIL Nº 785/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1470/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 785/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100767
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11449
Núm. Roj: SAP B 11449/2018
Resumen:
ES:APB:2018:11449ALFONSO CODON ALAMEDAfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170026368
Recurso de apelación 1470/2017 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 170/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Esther
Procurador/a: Magdalena Lucan Peralta
Abogado/a: Silvia Capmany Sans
Parte recurrida: BANKIA SA,
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a: Maria Antonia Palmero Perez
SENTENCIA Nº 785/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
DÑA. MIREIA RÍOS ENRICH
D. Alfonso Codon Alameda (Ponente)
En Barcelona, a 14 de noviembre de 2018. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio
verbal de desahucio precario, número 170/2017-F, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2
de Terrassa, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, BANKIA S.A.., representada por el
Procurador Sr. Izquierdo Colomer y de otra, como demandada-apelante, Dña. María Esther , representada
por la Procuradora Sra. Magdalena Lucan.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codon Alameda, que expresa el parecer unánime de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa, en fecha 17 de julio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de la entidad BANKIA, S.A., y en consecuencia, debo declarar y DECLARO que en la fecha de la interposición de la demanda y de la celebración de la vista, Dña. María Esther y demás ignorados cupantes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Terrassa (08226) ocupan la citada finca en situación de precario.
En consecuencia, Dña. María Esther y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Terrassa (08226) habrán de restituir en la posesión del inmueble a la entidad demandante. En el caso de que no se realizara tal restitución voluntariamente, se procederá al lanzamiento de la finca sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Terrassa (08226).
Por la presente queda autorizada la comisión judicial para que en la práctica de dicha diligencia procedan, si fuera necesario para la misma, al descerrajamiento de la puerta de acceso al inmueble en cuestión, y se hace saber que se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble. Todo ello con imposición expresa a la parte demandada de las costas procesales causadas en el presente juicio desde que se dicte la presente sentencia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 6 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
Por el órgano de primera instancia se dictó una sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones del actor, que consistía en la recuperación de la plena posesión de la finca sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Terrassa ocupada por la apelante junto a otros ignorados ocupantes.
La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando como primer motivo la vulneración del derecho de defensa por no haber sido demandado la pareja de la Sra.
María Esther , el Sr. Horacio , que también es ocupante, entendiendo que concurría la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Por este motivo solicita la nulidad de las actuaciones hasta el momento del emplazamiento.
En relación al fondo del asunto, alegó error en la valoración de la prueba, por no ser cierto que la Sra.
María Esther y su marido se instalaran en el piso vacío, sino que la entrada fue legal, pacífica, derivada de un contrato verbal de alquiler. Alega que la inadmisión de la prueba testifical de su marido el Sr. Horacio vulnera su derecho de defensa.
Por último, alegó que procedería la aplicación de lo preceptuado en la Ley 24/2015, por la precaria situación de la demandada.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación por entender que no hay ningún tipo de litisconsorcio pasivo necesario, aparte de ser una alegación extemporánea. Igualmente se opuso al supuesto error en la valoración de la prueba imputable al Juez 'a quo' así como a la aplicación de las disposiciones de la Ley 24/2015.
SEGUNDO.- De la falta de litisconsorcio pasivo necesario Como primera cuestión que se pone de relieve en el recurso de apelación, no cabe apreciar la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario que pretende el apelante, y ello en primer lugar dada su extemporaneidad, puesto que no se alegó en el escrito de contestación a la demanda.
No cabe plantear cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, según la Ley de enjuiciamiento Civil; pues es en la contestación a la demanda cuando el demandado tiene la oportunidad procesal de proponer todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias, cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión. Por lo tanto se produjo la preclusión de la posibilidad de oponer excepciones procesales en el escrito de contestación. En este sentido, se pronuncia la STS 17 de Julio de 2006.
Pero aún en el caso de haberse alegado correctamente, la misma no podría apreciarse, ya que la demanda se dirige frente a los Ignorados Ocupantes, lo que incluye al Sr. Horacio , cuya intervención se pretende por la demandada.
Hemos de partir de conceptuar y definir la figura del litisconsocio pasivo necesario, que se ha definido, de un modo meridiano por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006, entre otras).
En un supuesto muy similar resuelto por esta Sección en Sentencia de 30 de octubre de 2017, ya se puso de relieve que el cónyuge se entiende incluido en la citación de los ignorados ocupantes ' en efecto, en el presente caso, en el que se ejercita una acción de desahucio por precario, contra los ignorados ocupantes de una vivienda y la parte demandante desconoce al presentar la demanda las personas que ocupan la finca, la citada excepción procesal no puede prosperar por cuanto, como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta en fecha 13 de junio de 2018 , la citación de la esposa del apelante se entiende englobada en la citación de los ignorados ocupantes'.
No obstante, como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 9 de julio de 2015 , ' Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo ( y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer,, o no se trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes) también frente a los ' ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 ,1.3.1991 : basta cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); en todo caso, caben diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC , que, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación).
Por todo ello, procede desestimar este motivo del recurso del apelante.
TERCERO.- Precario. Error en la valoración de la prueba.
La institución del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así lo define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 (que hace referencia a otras como las de 28 de junio de 1.926 ó 13 de febrero de 1.958) como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y conforme a sus artículos 1.564 y 1.565, se consideraban requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes: que el actor tenga la posesión real de la cosa como propietario, usufructuario o en virtud de cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, o como causahabiente de éstos, lo que determina la legitimación activa; que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión inmediata de la cosa sin título para ello en los términos antedichos, que es lo que comporta la legitimación pasiva; y el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ha suprimido este último requisito, al no mencionarse en ninguno de sus preceptos la necesidad de tal requerimiento.
Dicha acción ha sido objeto de estudio por la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ) . ' En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 (Rollo 369/2014 ), señalamos lo siguiente: ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia. (...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda '.
En el presente caso, los citados requisitos para el desahucio por precario se cumplen, pues el apelante no discute la no concurrencia de ninguno de ellos ni impugna la valoración probatoria realizada por el Juez 'a quo', que hace especial hincapié en la no aportación de ningún título válido, y la inexistencia de prueba alguna de que la posesión le fuera entregada por medio de un contrato verbal. Aparte, lo relevante no es cómo se adquirió la posesión, sino si actualmente se dispone de un título válido que la legitime, como puede ser un contrato de arrendamiento. Tampoco cabe alegar el consentimiento del demandante en un momento anterior, pues el mismo se entiende que ha sido revocado al haber interpuesto una demanda de recuperación de la posesión cedida en precario.
El supuesto error en la valoración de la prueba no puede acogerse por esta Sala, puesto que el apelante no especifica el error en el que ha incurrido el Juzgador, limitándose a reiterar los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición. Respecto de la prueba testifical del marido de la ocupante denegada por el Tribunal, consideramos que la misma fue correctamente inadmitida, puesto que su declaración no supliría la ausencia de aportación de título alguno, más aún cuando constaría una tacha en la declaración del mismo. Aparte, que debe tenerse en cuenta que el mismo sería en todo caso parte procedimental y no testigo, pues se trata de uno de los ignorados ocupantes, lo que supondría la imposibilidad de proponerlo como testifical, sino en su caso, como interrogatorio de parte, y siempre que existiera divergencia o conflicto de intereses ( artículo 301 LEC).
CUARTO.- Imposible aplicación de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
El recurso de apelación interpuesto por la parte apelante se basa en que no se ha ofrecido a los afectados una propuesta de alquiler social. Dicha Ley no es de aplicación por diversas razones. En primer lugar, el artículo 5 de la citada Ley se limita a demandas judiciales de ejecución hipotecaria o desahucios por falta de pago de alquiler, no incluyendo los supuestos de posesión de inmueble sin título. En segundo lugar, el incumplimiento del ofrecimiento de un alquilar social en los supuestos legales contemplados daría lugar a una infracción administrativa, pero no tendría repercusión procesal. Pero es que además dicha Ley fue objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, quedando en suspenso los artículos impugnados, lo que fue mantenido por auto de 20 de septiembre de 2016 dictado por el Pleno, por lo tanto carece de vigencia en tanto no se levante la suspensión.
Como ya indicábamos en la Sentencia de esta misma sección de 04 de mayo de 2018 (ROJ: SAP B 3360/2018 ) la Ley24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética viene a regular una situación de sobreendeudamiento hipotecario y de dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua, lo que no se aprecia en el caso objeto de apelación, ya que el Sr. Ovidio posee la finca propiedad de la demandante sin título alguno que justifique su posesión. En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 , ya señalamos lo siguiente: 'el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
Asimismo, como se citaba en la resolución de esta Sala de 4 de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de septiembre de 2016 , en el recurso de inconstitucionalidad número 2501-2016, acordó mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2) Procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 3, Procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 4, Extensión de la cancelación del pasivo, artículo 5, (en sus apartados 1 a 4 y 9), Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda y artículo 7, Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, la Disposición Adicional, Cesión de créditos garantizados con la vivienda, la disposición transitoria segunda, Obligación a ofrecer un alquiler social (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
La Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, fue aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por auto de 20 de marzo de 2018 , en el recurso de inconstitucionalidad número 4752-2017, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los artículos 8 (apartado e ), 10.1 , 14.8 , 15 , 16 , 17 , disposición final tercera (apartado 3 ), y disposición final sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, ha acordado: 1) Mantener la suspensión de los artículos 10.1, Mediación en el ámbito del consumo, 14.8, Recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, 16, Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, 17.11, La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago sometida al procedimiento de mediación y de la disposición adicional tercera.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
Y 2) Levantar la suspensión de los artículos 8.e ), 15 Expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social, 17, Expropiación del uso excepto su apartado 1, y de la disposición final sexta Criterios de regulación de los arrendamientos urbanos de la de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
Pero esta ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, es aplicable a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas sin título alguno o por la vía de hecho.
Así, analizando la citada legislación, el artículo 1 de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre al regular su objeto establece lo siguiente: '1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.
2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta'.
En concreto, sobre la ocupación de viviendas sin título habilitante, la Disposición final cuarta de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial dispone: ' Ocupación de viviendas sin título habilitante.
1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.
2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.
3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.
4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente puede utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda.
5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley'.
En efecto, siguiendo la Sentencia de esta misma sección de 04 de mayo de 2018 (ROJ: SAP B 3360/2018 : 'Si seguimos analizando los restantes artículos sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.
Si el demandado se encuentra en esa situación, deberá dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas o de los servicios sociales que resuelvan el problema que se expone en el recurso pero, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
No es posible alegar que la entidad MADRID RMBS III Fondo de Titulación de Activos tiene la obligación de garantizar un alquiler social al demandado y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer ni a esta entidad ni a ninguna otra la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella .
Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio del demandado, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, a las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.' Por lo demás, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- De las costas.
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa, en fecha 17 de julio de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Izquierdo Colomer, en nombre y representación de la entidad BANKIA, S.A., y en consecuencia, debo declarar y DECLARO que en la fecha de la interposición de la demanda y de la celebración de la vista, Dña. María Esther y demás ignorados cupantes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Terrassa (08226) ocupan la citada finca en situación de precario.
En consecuencia, Dña. María Esther y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Terrassa (08226) habrán de restituir en la posesión del inmueble a la entidad demandante. En el caso de que no se realizara tal restitución voluntariamente, se procederá al lanzamiento de la finca sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Terrassa (08226).
Por la presente queda autorizada la comisión judicial para que en la práctica de dicha diligencia procedan, si fuera necesario para la misma, al descerrajamiento de la puerta de acceso al inmueble en cuestión, y se hace saber que se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble. Todo ello con imposición expresa a la parte demandada de las costas procesales causadas en el presente juicio desde que se dicte la presente sentencia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 6 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
Por el órgano de primera instancia se dictó una sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones del actor, que consistía en la recuperación de la plena posesión de la finca sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Terrassa ocupada por la apelante junto a otros ignorados ocupantes.
La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando como primer motivo la vulneración del derecho de defensa por no haber sido demandado la pareja de la Sra.
María Esther , el Sr. Horacio , que también es ocupante, entendiendo que concurría la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Por este motivo solicita la nulidad de las actuaciones hasta el momento del emplazamiento.
En relación al fondo del asunto, alegó error en la valoración de la prueba, por no ser cierto que la Sra.
María Esther y su marido se instalaran en el piso vacío, sino que la entrada fue legal, pacífica, derivada de un contrato verbal de alquiler. Alega que la inadmisión de la prueba testifical de su marido el Sr. Horacio vulnera su derecho de defensa.
Por último, alegó que procedería la aplicación de lo preceptuado en la Ley 24/2015, por la precaria situación de la demandada.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación por entender que no hay ningún tipo de litisconsorcio pasivo necesario, aparte de ser una alegación extemporánea. Igualmente se opuso al supuesto error en la valoración de la prueba imputable al Juez 'a quo' así como a la aplicación de las disposiciones de la Ley 24/2015.
SEGUNDO.- De la falta de litisconsorcio pasivo necesario Como primera cuestión que se pone de relieve en el recurso de apelación, no cabe apreciar la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario que pretende el apelante, y ello en primer lugar dada su extemporaneidad, puesto que no se alegó en el escrito de contestación a la demanda.
No cabe plantear cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, según la Ley de enjuiciamiento Civil; pues es en la contestación a la demanda cuando el demandado tiene la oportunidad procesal de proponer todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias, cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión. Por lo tanto se produjo la preclusión de la posibilidad de oponer excepciones procesales en el escrito de contestación. En este sentido, se pronuncia la STS 17 de Julio de 2006.
Pero aún en el caso de haberse alegado correctamente, la misma no podría apreciarse, ya que la demanda se dirige frente a los Ignorados Ocupantes, lo que incluye al Sr. Horacio , cuya intervención se pretende por la demandada.
Hemos de partir de conceptuar y definir la figura del litisconsocio pasivo necesario, que se ha definido, de un modo meridiano por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias ( SSTS 8 de marzo y 18 de mayo de 2006, entre otras).
En un supuesto muy similar resuelto por esta Sección en Sentencia de 30 de octubre de 2017, ya se puso de relieve que el cónyuge se entiende incluido en la citación de los ignorados ocupantes ' en efecto, en el presente caso, en el que se ejercita una acción de desahucio por precario, contra los ignorados ocupantes de una vivienda y la parte demandante desconoce al presentar la demanda las personas que ocupan la finca, la citada excepción procesal no puede prosperar por cuanto, como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta en fecha 13 de junio de 2018 , la citación de la esposa del apelante se entiende englobada en la citación de los ignorados ocupantes'.
No obstante, como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 9 de julio de 2015 , ' Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo ( y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer,, o no se trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes) también frente a los ' ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 ,1.3.1991 : basta cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); en todo caso, caben diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC , que, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación).
Por todo ello, procede desestimar este motivo del recurso del apelante.
TERCERO.- Precario. Error en la valoración de la prueba.
La institución del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así lo define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 (que hace referencia a otras como las de 28 de junio de 1.926 ó 13 de febrero de 1.958) como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y conforme a sus artículos 1.564 y 1.565, se consideraban requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes: que el actor tenga la posesión real de la cosa como propietario, usufructuario o en virtud de cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, o como causahabiente de éstos, lo que determina la legitimación activa; que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión inmediata de la cosa sin título para ello en los términos antedichos, que es lo que comporta la legitimación pasiva; y el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ha suprimido este último requisito, al no mencionarse en ninguno de sus preceptos la necesidad de tal requerimiento.
Dicha acción ha sido objeto de estudio por la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ) . ' En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 (Rollo 369/2014 ), señalamos lo siguiente: ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia. (...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda '.
En el presente caso, los citados requisitos para el desahucio por precario se cumplen, pues el apelante no discute la no concurrencia de ninguno de ellos ni impugna la valoración probatoria realizada por el Juez 'a quo', que hace especial hincapié en la no aportación de ningún título válido, y la inexistencia de prueba alguna de que la posesión le fuera entregada por medio de un contrato verbal. Aparte, lo relevante no es cómo se adquirió la posesión, sino si actualmente se dispone de un título válido que la legitime, como puede ser un contrato de arrendamiento. Tampoco cabe alegar el consentimiento del demandante en un momento anterior, pues el mismo se entiende que ha sido revocado al haber interpuesto una demanda de recuperación de la posesión cedida en precario.
El supuesto error en la valoración de la prueba no puede acogerse por esta Sala, puesto que el apelante no especifica el error en el que ha incurrido el Juzgador, limitándose a reiterar los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición. Respecto de la prueba testifical del marido de la ocupante denegada por el Tribunal, consideramos que la misma fue correctamente inadmitida, puesto que su declaración no supliría la ausencia de aportación de título alguno, más aún cuando constaría una tacha en la declaración del mismo. Aparte, que debe tenerse en cuenta que el mismo sería en todo caso parte procedimental y no testigo, pues se trata de uno de los ignorados ocupantes, lo que supondría la imposibilidad de proponerlo como testifical, sino en su caso, como interrogatorio de parte, y siempre que existiera divergencia o conflicto de intereses ( artículo 301 LEC).
CUARTO.- Imposible aplicación de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
El recurso de apelación interpuesto por la parte apelante se basa en que no se ha ofrecido a los afectados una propuesta de alquiler social. Dicha Ley no es de aplicación por diversas razones. En primer lugar, el artículo 5 de la citada Ley se limita a demandas judiciales de ejecución hipotecaria o desahucios por falta de pago de alquiler, no incluyendo los supuestos de posesión de inmueble sin título. En segundo lugar, el incumplimiento del ofrecimiento de un alquilar social en los supuestos legales contemplados daría lugar a una infracción administrativa, pero no tendría repercusión procesal. Pero es que además dicha Ley fue objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, quedando en suspenso los artículos impugnados, lo que fue mantenido por auto de 20 de septiembre de 2016 dictado por el Pleno, por lo tanto carece de vigencia en tanto no se levante la suspensión.
Como ya indicábamos en la Sentencia de esta misma sección de 04 de mayo de 2018 (ROJ: SAP B 3360/2018 ) la Ley24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética viene a regular una situación de sobreendeudamiento hipotecario y de dificultad para afrontar las facturas de los suministros básicos de electricidad, gas y agua, lo que no se aprecia en el caso objeto de apelación, ya que el Sr. Ovidio posee la finca propiedad de la demandante sin título alguno que justifique su posesión. En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 , ya señalamos lo siguiente: 'el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
Asimismo, como se citaba en la resolución de esta Sala de 4 de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 20 de septiembre de 2016 , en el recurso de inconstitucionalidad número 2501-2016, acordó mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2) Procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 3, Procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, artículo 4, Extensión de la cancelación del pasivo, artículo 5, (en sus apartados 1 a 4 y 9), Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda y artículo 7, Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, la Disposición Adicional, Cesión de créditos garantizados con la vivienda, la disposición transitoria segunda, Obligación a ofrecer un alquiler social (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
La Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, fue aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por auto de 20 de marzo de 2018 , en el recurso de inconstitucionalidad número 4752-2017, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los artículos 8 (apartado e ), 10.1 , 14.8 , 15 , 16 , 17 , disposición final tercera (apartado 3 ), y disposición final sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, ha acordado: 1) Mantener la suspensión de los artículos 10.1, Mediación en el ámbito del consumo, 14.8, Recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, 16, Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, 17.11, La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago sometida al procedimiento de mediación y de la disposición adicional tercera.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
Y 2) Levantar la suspensión de los artículos 8.e ), 15 Expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social, 17, Expropiación del uso excepto su apartado 1, y de la disposición final sexta Criterios de regulación de los arrendamientos urbanos de la de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
Pero esta ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, es aplicable a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas sin título alguno o por la vía de hecho.
Así, analizando la citada legislación, el artículo 1 de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre al regular su objeto establece lo siguiente: '1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.
2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta'.
En concreto, sobre la ocupación de viviendas sin título habilitante, la Disposición final cuarta de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial dispone: ' Ocupación de viviendas sin título habilitante.
1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.
2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.
3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.
4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente puede utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda.
5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley'.
En efecto, siguiendo la Sentencia de esta misma sección de 04 de mayo de 2018 (ROJ: SAP B 3360/2018 : 'Si seguimos analizando los restantes artículos sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.
Si el demandado se encuentra en esa situación, deberá dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas o de los servicios sociales que resuelvan el problema que se expone en el recurso pero, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
No es posible alegar que la entidad MADRID RMBS III Fondo de Titulación de Activos tiene la obligación de garantizar un alquiler social al demandado y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer ni a esta entidad ni a ninguna otra la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella .
Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio del demandado, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, a las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.' Por lo demás, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- De las costas.
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Esther ; contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 en el juicio verbal de desahucio precario, número 170/2017-F, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.