Sentencia CIVIL Nº 785/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 785/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 166/2018 de 08 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 785/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100690

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10744

Núm. Roj: SAP B 10744/2018


Voces

Asegurador

Acción directa

Plazo de prescripción

Prescripción de la acción

Concurso voluntario

Accidente

Accidente de tráfico

Responsabilidad civil

Falta de jurisdicción

Archivo de actuaciones

Declinatoria

Diligencia de ordenación

Responsabilidad civil extracontractual

Aseguradora del vehículo

Consorcio de compensación de seguros

Obligaciones solidarias

Culpa extracontractual

Contrato de seguro

Interrupción de la prescripción

Prescripción de tres años

Obligaciones del asegurador

Reclamación extrajudicial

Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158119062
Recurso de apelación 166/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 500/2015
Parte recurrente/Solicitante: AXA WINTERTHUR, S. A.
Procurador/a: FRANCESC D¿ASIS MESTRES COLL
Abogado/a: Mª ROSA CARRILLO BLANCHAR
Parte recurrida: Luciano
Procurador/a: PILAR LORENTE FLORES
Abogado/a: JULIO ANTONIO MENCHEN BUSTA
SENTENCIA Nº 785/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 8 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 500/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCESC D'ASIS MESTRES COLL, en nombre y representación de AXA WINTERTHUR, S. A. contra la Sentencia de 21 de Noviembre de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª PILAR LORENTE FLORES, en nombre y representación de Luciano .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENT la demanda interposada per la Procuradora dels Tribunals, la Sra. PILAR LORENTE FLORES, en nom i representació del Sr. Luciano contra AXA WINTERTHR, SA, representada pel Procurador dels Tribunals, el Sr. FRANCESC D'ASIS MESTRES COLL, i CONDEMNO a la part demandada a abonar a la part actora la suma de 12.138,92 euros, més els interessos de l'article 20 LCS.

Cada part abonarà les costes causades a la seva instància, i les comunes per meitats.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- Invocando el art. 1902 CC, la Sra. Paloma interpuso demanda contra AXA WINTERTHUR SEGUROS, S.A., en reclamación de la cantidad de 12.497,88 €, más intereses del art. 20 LCS, y costas, por las lesiones sufridas, el 12-3-2009, al salir del establecimiento PULLIGAN, asegurado por la demandada, a causa de la falta de señalización del escalón de color gris que lo hace difícilmente identificable. Expone que presentó demanda el 23-12-2009 contra AXA y PULLIGAN INTERNACIONAL, S.A., y que el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Arenys de Mar estimó la declinatoria por falta de jurisdicción, procediendo al archivo del procedimiento por Auto de 22-7-2011, declarando la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, puesto que el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona había declarado el concurso voluntario de PULLIGAN el 7-12-2009; y que solicitó el desistimiento en el procedimiento de concurso voluntario, con reserva de las acciones frente a AXA, dictándose Diligencia de Ordenación teniéndola por desistida el 12-2-2014.

AXA SEGUROS, S.A. invoca prescripción de la acción afirmando que la actora ha dejado transcurrir el plazo de un año del art. 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que regula la acción directa contra la aseguradora, así como también la extracontractual del art. 1968 CC. Considera que fue un accidente fortuito, y alega pluspetición.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, considerando que no se ha producido la prescripción de la acción porque considera de aplicación el art. 121-21 CCC.



SEGUNDO.- La representación de AXA SEGUROS, S.A. considera en su recurso improcedente la aplicación del art. 121.21 CCC, y la infracción por inaplicación del art. 7.1 LSRCSVM. Insiste en que la acción está prescrita y cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-9-2013 que fija como doctrina que el plazo para ejercitar la acción directa contra la aseguradora es de un año.



TERCERO.- El recurso no puede ser estimado.

Efectivamente, en las Sentencias de Pleno del Tribunal Supremo, del 6 de septiembre de 2013 (Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER), reiterada en la STS, del 4 de febrero de 2015 , se fijó como doctrina jurisprudencial que: ' en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere elartículo 121-21 del Código Civil de Cataluñapara las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual '.

Pero la Sala 1ª del Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre el plazo de prescripción en Catalunya de las acciones responsabilidad extracontractual, sino tan sólo del plazo para el ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora en accidentes de circulación.

En este caso no se trata de un accidente de tráfico, sino de la acción directa que el perjudicado tiene contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar del Artículo 76 de laLey 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

El Artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece un plazo de prescripción especial, pero el artículo 76 LCS no establece plazo alguno especial, por lo que a una acción de responsabilidad de naturaleza indiscutiblemente extracontractual del art. 1.902 del Código civil común, le resulta de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 121-21d/ del CCC, ya que ante la ausencia de plazo especial de prescripción, se aplican las normas generales, que por razón de territorialidad, en Catalunya son las previstas en su Código Civil .

De no aplicarse el plazo trienal la acción estaría prescrita pues no podemos compartir lo argumentado por la recurrida respecto a la aplicación a este caso del art. 1.974 CC, puesto que, a diferencia de lo que sucede con los siniestros derivados de la circulación de vehículos a motor, no existe precepto legal del que se desprenda que la responsabilidad de la demandada y su asegurada sea solidaria. El art. 73 LCS establece la obligación del asegurador de indemnizar, pero no dispone que esta obligación sea solidaria con el asegurado y, dado que sólo ha lugar a la solidaridad cuanto la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria ( art. 1137 CC), hay que entender que asegurador y asegurado no están obligados por vínculos de solidaridad.

En ese sentido se ha pronunciado la sentencia de Pleno del TS, del 15 de septiembre de 2017 (Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER), que fija la jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción, indicando: ' El primero de los motivos denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 1974 CC al haber considerado la Audiencia Provincial que Liberty Seguros interrumpió la prescripción frente a los Sres.

Jenaro , pese a que no interpuso ningún tipo de reclamación judicial o extrajudicial contra los mismos, sino únicamente contra Catalana Occidente, que era su aseguradora .

Dicha norma establece que 'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores'. Sostiene la parte recurrente que el citado precepto ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo, que ha indicado con claridad que tal regla sólo es aplicable a los deudores en obligaciones solidarias en sentido propio, pero no en los supuestos en que la posible concurrencia de responsabilidades no es de tal carácter, citando al efecto el Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2003 en cuanto establece que 'El párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad Impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'.

La sentencia recurrida revoca la de primera instancia, que había apreciado la excepción de prescripción en relación con la reclamación de Liberty Seguros. Pese a que, durante el plazo de vigencia de la acción, Liberty Seguros no dirigió ninguna reclamación frente a los Sres. Jenaro y se limitó a reclamar a su aseguradora, Catalana Occidente, la sentencia considera que resulta de aplicación el artículo 1974 CC y que, por tanto, las reclamaciones dirigidas a Catalana Occidente también interrumpen la prescripción para el ejercicio de la reclamación frente a los Sres. Jenaro .

El motivo se estima pues resulta claro que no puede producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a su aseguradora, que sólo cubría su responsabilidad hasta una cantidad inferior a la reclamada. '

CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de AXA SEGUROS, S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, el 21 de noviembre de 2017. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 785/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 166/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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