Sentencia CIVIL Nº 780/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 780/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 950/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 780/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100744

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7543

Núm. Roj: SAP B 7543/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120178111905
Recurso de apelación 950/2018 -5
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de
Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 259/2017
Parte recurrente/Solicitante: Victorio , Catalina
Procurador/a: JORGE XIPELL SUAZO, JORGE XIPELL SUAZO
Abogado/a:
Parte recurrida: Carlos Ramón
Procurador/a: FAUSTINO IGUALADOR PECO
Abogado/a: JOSE CALELLA PIRFANO
SENTENCIA Nº 780/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 25 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 259/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a JORGE XIPELL SUAZO, JORGE XIPELL SUAZO, en nombre y representación de Victorio y Catalina contra Sentencia - 08/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a FAUSTINO IGUALADOR PECO, en nombre y representación de Carlos Ramón .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Carlos Ramón en ejercicio de la acción de desahucio por precario contra Catalina y Victorio , por lo que: - DECLARO que los demandados ocupan la finca sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM001 de El Prat de Llobregat, en situación de precario - Y CONDENO a los demandados a desalojar la citada vivienda libre, vacua y expedita a disposición del actor, con la advertencia que de no hacerlo podrá acordarse su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública si fuera estrictamente necesario.

- Con imposición de costas a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO . Por D. Carlos Ramón , quien afirma ser propietario de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM001 de El Prat de Llobregat, se insta el desahucio por precario Frente a Dª Catalina y D. Victorio , quienes ocupan dicha vivienda sin título ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación.

Tras su emplazamiento en forma, los referidos demandados comparecieron en las actuaciones, interesando la suspensión hasta la designación de abogado y procurador de oficio; una vez designados, reconocieron la ocupación de la vivienda a la que accedieron por causa de necesidad, si bien atienden los recibos de luz, aludiendo a su situación de absoluta precariedad y vulnerabilidad, y alegando la falta de ofrecimiento de propuesta de alquiler social en base a la Llei 24/2015 de 29 de julio.

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a los demandados a desalojar la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento y con expresa imposición de las costas a dichos demandados. Frente a dicha resolución se alzan éstos reiterando los motivos de oposición que expusieron en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructurio.



SEGUNDO . Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) el actor el propietario de la referida vivienda (nota simple registral, doc. 1 dda, recibo del IBI) 2) Dicha vivienda se halla ocupado por los demandados quienes accedieron a la misma cambiando la cerradura, y permanecen en ella sin título que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación alguna por la misma y sin autorización de la propiedad.

3) Tales hechos motivaron la formulación de denuncia ante los Mossos d#Esquadra, que motivó la incoación del procedimiento por delitos leves 75/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción 1, que concluyó con auto de sobreseimiento provisional y archivo de 10.4.2007 (docs. 2 y 3 dda).



TERCERO . Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer.

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).

Tales requisitos concurren manifiestamente en el presenta caso al no cuestionarse ya ni la legitimación pasiva ni la identificación de la finca y admitirse expresamente la ocupación sin título ni pago de contraprestación por dicha ocupación.



CUARTO . La situación socioeconómica alegada no constituye título de ocupación. Esta Sala ha declarado reiteradamente que no se puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/vivienda digna), pero como es su función, aplica la Ley ( art. 117 CE ). Cierto que conforme al art. 47 CE 'todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover ...' y de 'regular ...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo, a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'suspendida' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda , y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE ), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional.

En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 541 CCC y 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc. ...- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE); máxime cuando se trata de VPO y su adjudicación está sujeta a una normativa específica, respetando rigurosamente el orden de solicitudes y la concurrencia de los requisitos para el acceso o la adjudicación.' En definitiva, es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles. Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).De hecho, el mismo apelante alega que va a solicitar una vivienda social.

Por lo demás, no resulta de aplicación la Llei 24/2015, cuya normativa tiene por objeto establecer mecanismos destinados a resolver situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y familias, derivadas de deudas con origen en su vivienda habitual (ejecuciones hipotecarias, y desahucios por falta de pago de la renta, con un título que justificaba la posesión), pero no de ocupaciones de vivienda sin título ni autorización de la propiedad, lo que excluye la analogía; tampoco, por la misma razón la Llei 42/2016, referida a situaciones de sobreendeudamiento (o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación) hipotecario, de aplicación a lanzamientos por ejecuciones hipotecarias y procedimientos derivados de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, pero no para ocupaciones de vivienda sin título ni autorización de la propiedad.



QUINTO . Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 298.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Catalina y D. Victorio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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