Sentencia CIVIL Nº 78/202...ro de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 78/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 337/2021 de 22 de Febrero de 2022

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 78/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100123

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1118

Núm. Roj: SAP MA 1118:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 78/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº DIECISIETE DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 337/21

JUICIO VERBAL Nº 662/19

En la ciudad de Málaga, a 22 de Febrero de dos mil veinte y dos

Visto en grado de apelación por Doña María Pilar Ramírez Balboteo Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 662/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia del procurador don José Manuel Páez Gómez en nombre y representación de Doña Patricia frente a LIBERTY SEGUROS representada por la procuradora Sra. Pérez Calvente y ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS S. A Y DON Jose Luis representados por el procurador Sr. Ballenilla Ros ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la parte contraria.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga dictó sentencia con fecha treinta de noviembre de 2020, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr .Paez Gómez en nombre y representación de Patricia contra ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS DON Jose Luis debo condenar y condeno a éstos a que abonen de forma solidaria al actor la suma de 1.894,72 euros , dicha cantidad devengará el interés establecido en el Fundamento Curto ; todo ello sin imposición de las costas causadas .Igualmente desestimando la demanda interpuesta por la actora contra LIBERTY SEGUROS debo absolver y absuelvo a la misma con expresa condena en costas para la actora.'

SEGUNDO.-Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la parte entidad actora y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos a las partes contrarias , presentando escrito de oposición la representación de la parte demandada quienes se opuso al recurso deducido de contrario y una vez transcurrido el plazo, previo emplazamiento de las partes elevó los autos a esta Audiencia , donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal Doña Patricia recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la demanda interpuesta por el representación de la citada en los términos que han quedado transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución teniendo el recurso como objeto única y exclusivamente el pronunciamiento relativo a la imposición a la actora de las costas procesales causadas a la codemandada Liberty por cuanto afirma que dada la posición procesal de las entidades aseguradoras de los vehículos intervinientes extraprocesalmente y durante el procedimiento se vió obligada a demandar a ambas compañías , siendo Allianz la que mantuvo una forma de ocurrencia del accidente , esto es una colisión en cadena para excluir su responsabilidad y no la hoy apelante que lo que interesa en definitiva es que se indemnice el daño causado , no si es una u otra compañía quien tiene que atender dicha obligación , no siendo hasta que se practican las pruebas en el acto del juicio cuando se determina si estamos ante una responsabilidad solidaria de ambos intervinientes en el accidente conforme al articulo 1. 1 del Real Decreto Ley 8/2004 de 29 de octubre , por el que se regula LRCSCVM, según mantenía la Allianz o si por el contrario se trata de in supuesto de responsabilidad exclusiva de su asegurado , no resultando clara a priori la responsabilidad del conductor del Seat Ibiza Asegurado por Allianz , y por tanto en definitiva , a la vista de lo sostenido la citada compañía , se ve en la obligación de demandar tanto a esta como a la que hace responsable del siniestro , pues , pues de no hacerlo y de acreditarse por Allianz que previamente a golpear el vehículo de la actora y de generar los daños objeto de Litis , el vehículo por ella asegurado habría sino previamente golpeado por el asegurado por Génesis habría perdido en todo o en parte el derecho a ser indemnizada por unos daños efectivamente producidos y por tanto no ha de ser la actora quien deba soportar las cargas económicas del proceso sino , quien ha motivado con su falsedad y mala fe la convocatoria a autos de Génesis beneficiada por la condena en costas . A mayor abundamiento alega que esta parte en el suplico de la demanda hizo una petición principal de condena frente a las aseguradoras de los dos vehículos y una petición subsidiaria para el supuesto de no condenarse a la aseguradora del ultimo vehículo Génesis , en la cual se solicitaba solo la condena de Allianz y su conductor y por tanto la sentencia debió estimar la petición subsidiaria , sin condena en costas a la actora de las causadas por Génesis y por tanto debió imponer las costas a Allianz por estimación sustancial de la demanda .Alega asimismo , con cita jurisprudencial que el juzgador debía haber aplicado el criterio excepcional del articulo 394 de la LEC como consecuencia de la interpretación reiterada y pacífica de la jurisprudencia en la modalidad de responsabilidad civil por accidente de tráfico producido por colisión en cadena invirtiendo en caso de silencio o la posición de una de las codemandadas determina que el objeto presente serias dudas de hecho no superables hasta la práctica de la prueba en juicio y en consecuencia su plasmación en sentencia y que , en su situación y sin razonamiento alguno atendiendo a las circunstancias que el propio juez establece en su sentencia , el pronunciamiento impugnado no se encuentra motivado y en consecuencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva . Por todo ello interesa se dicte sentencia estimando el recurso y en consecuencia se revoque el pronunciamiento impugnado declarando o haber lugar a imponer a la actora las costas causadas a la codemandada .

Frente a esta reclamación se opone la representación de la Entidad Liberty ,interesando la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en la instancia . por cuanto ha quedado demostrado que tal y como mantenía la sentencia del juzgador de instancia no existía dudas de hecho que puedan sustentar la revocación de las costas que han sido debidamente impuestas , por lo que no es de aplicación la jurisprudencia menor alegada de contrario en apoyo de la pretendida revocación de costas , al tratarse sin duda de supuestos distintos en los que esa duda si debió concurrir .

SEGUNDO.-Planteados en los términos referidos los términos del recurso se hace preciso indicar como el recurso ha de ser desestimado por las razones que pasamos a exponer .En primer lugar se hace preciso efectuar algunas consideraciones generales de la jurisprudencia en los supuestos de demandas formuladas contra varios demandados, si la sentencia absuelve a alguno de esos codemandados :

1º.- Es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 7 de noviembre de 2007 ( RJ Aranzadi 7416 ), 9 de marzo de 2007 ( RJ Aranzadi 1821 ), 17 de junio de 2004 ( RJ Aranzadi 3627 ), 1 de abril de 2004 ( RJ Aranzadi 2328 ), 10 de mayo de 2002 ( RJ Aranzadi 4052 ), 6 de julio de 2001 ( RJ Aranzadi 4995 ), 23 de febrero de 2001 ( RJ Aranzadi 2549 ), 11 de julio de 2000 ( RJ Aranzadi 6015 ), 11 de abril de 2000 (RJ Aranzadi 2434),entre otras muchas] que en los supuestos de demandas formuladas contra varios demandados, si la sentencia absuelve a alguno de esos codemandados, la regla general es que debe imponerse preceptivamente a la parte demandante las costas causadas a la parte codemandada absuelta, por aplicación estricta del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a Derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. El demandado absuelto no tiene que soportar la carga de ser demandado de forma infundada, ya que la demanda es desestimada. Incluso aunque hubiese sido llamado al proceso para evitar supuestas situaciones litisconsorciales.

Esta regla general solo admite tres excepciones:

(a) Que el Juzgador de instancia aprecia, y lo razone, que el caso enjuiciado presentaba serias dudas de hecho o de derecho, como establece la última frase del párrafo primero del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que será comentada posteriormente.

(b) Supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados; donde existen mutuas imputaciones, se juega con distintas personalidades; o los propios demandados ocultan deliberadamente el papel que cada uno ha desempeñado en los hechos enjuiciados.

(c) Cuando, dada la situación fáctica de la que se parte, inicialmente es imposible determinar la responsabilidad de cada una de las partes demandadas; y ésta sólo puede determinarse en el propio juicio. Pero sin olvidar que no puede considerarse motivación suficiente y adecuada la genérica alusión a que fue necesario dirigir la acción contra todos los demandados a fin de concretar en el propio litigio las eventuales responsabilidades de cada uno de los agentes intervinientes. Se trataría de una fórmula general, contraria a la naturaleza expansiva del principio rector del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( victus victoris ), y sin que pueda convertirse la excepción en regla con la utilización de un razonamiento genérico o estereotipado. Este supuesto concurre, a modo de ejemplo, cuando se produce una colisión múltiple en cadena, cuando se discute si el segundo vehículo golpeó al primero, o aquél fue despedido contra éste porque un tercero le había alcanzado previamente. Es decir, cuando son múltiples los agentes intervinientes, y debe llamarse a todos al juicio, para dirimir en él las posibles responsabilidades de cada uno, lo que es imposible determinar a priori.

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene', por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 10 de marzo de 2015 (Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013 ), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013 ) y 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013].

Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado 'aprecie, y así lo razone' dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una facultad del juez no sometida a la petición de parte [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015 )].

Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

Aunque se alude genéricamente a dudas fácticas y jurídicas, no se explicitan cuáles serían esas dudas. Desde el punto de vista jurídico, ninguna complejidad o novedad supone el análisis de un supuesto , al tratarde de una responsabilidad escritos, al ser una responsabilidad perfectamente conocida y muy analizada. Y en cuanto a las fácticas, debe indicarse que no se discuten. Nadie cuestionó lo que aconteció. El objeto del debate fue si se produjeron daños, en cuánto deben valorarse y quién debe responder. No parece que ofrezca mayor dificultad.

TERCERO.-Aplicando estas consideraciones generales al supuesto que nos ocupa hemos de adelantar debe confirmarse que deberá pechar la actora con la imposición de las costas de primera ocasionadas a Liberty-Genesis a la actora- .En el presente caso no concurre ningún tipo de confusionismo de personalidades resultando posible la determinación de la responsabilidad a priori . Tal y como se indica por la representación de la entidad es al actor a quien le corresponde el ejercicio de su acción , su correcto ejercicio y la la elección de los correctos demandados y en el supuesto que nos ocupa es la propia demandante quien desde el hecho primero de la demanda dirigida a Génesis -Liberty , indica que la demanda lo es ad cautelam , para seguidamente en el hecho segundo alegar que el alcance se lo propinó el vehículo asegurado en Allianz y que dicha aseguradora mantiene que ' supuestamente ' su vehículo había sido previamente lanzado por el de Génesis para a continuación indicar que los daños materiales en su vehículo habían sido reparados íntegramente al haber asumido Allianz la responsabilidad .

Por otra parte consta de todo lo actuado como el propio actor siempre tuvo claro la mecánica del siniestro , y que la responsabilidad en el siniestro es solo imputable al conductor del vehículo asegurado en Allianz sin intervención alguna del conductor del vehículo HYUNDAI asegurado en Genesis , si bien conforme a la versión del accidente mantenida por Allianz en exculpación de su única responsabilidad en el siniestro , dirige la acción frente a la entidad Génesis , lo cual conlleva que tenga que seguir un procedimiento en el que ha de defenderse con los gastos que ello supone seguir un proceso para acreditar una falta de responsabilidad que desde el principio ha quedado clara. Resulta por tanto de aplicar el principio del vencimiento objetivo consagrado por el articulo 394 de la LEC al no concurrir ninguna de las excepciones a las que antes hemos hecho referencia , siendo claro como las pretensiones deducidas en la demanda frente a la Entidad Aseguradora Génesis hoy Liberty SA han sido desestimadas en su integridad .

Tal y como se indica en su escrito de oposición al recurso , la actora desde un principio es consciente y conocedora de la no responsabilidad del vehículo de Génesis , ya que desde el mismo momento del siniestro solo intentó se cumplimentara la declaración amistosa del siniestro con el vehículo que circulaba detrás de ella , tal y como se deduce de su demanda , al exponer como éste se negó a firmar la declaración amistosa consciente de que el vehículo de Génesis no llegó a golpear al vehículo que le predecía no teniendo por tanto ningún tipo de daños , extremo este conocido cuando indica que los daños materiales en su vehículo han sido satisfechos a raíz de la aceptación de culpa de Allianz y pese a ello , por una mera versión interesada de esta y exculpatoria de los hechos , decide demandar a ambas aseguradoras justificando su actuar con la expresión demanda ad cautelam al referirse a Génesis , lo que conlleva que sea demandado y lógicamente la necesidad de defenderse en el procedimiento , sin que esta coletilla de ad cautelam pueda eximírsele de hacer frente a unos gastos que ha conllevado el procedimiento , pese al no conocimiento de la no responsabilidad de esta y a modo de un plus de aseguramiento de las pretensiones deducidas.

Las alegaciones de la apelante no desvirtúan cuanto se ha razonado ni los razonamientos que el juzgador expone en el fundamento de derecho quinto para razonar la imposición de costas al concluir , tras la amplia y acertada valoración de las pruebas practicadas , que ninguna de las partes ha combatido y que aquí damos por reproducidas , como en lo que respecta a Liberty Seguros SA. procede imponerla a la actora , sin que exista ningún dato previo que lleve a considerar que existían dudas de derecho sobre la forma de producción del siniestro, y en el supuesto que nos ocupa , quedo demostrado y esta Sala así lo entiende y comparte que no existían dudas de hecho que puedan sustentar la revocación de las costas que ha sido debidamente impuestas , por lo que es de aplicación la jurisprudencia menor alegada de contrario en apoyo de la pretendida revocación de costas , al tratarse de supuestos que no son extrapolables al referirse a supuestos en los que el juzgador ya sea el de instancia o el de alzada entendió que estas dudas si concurren lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa y así el Juzgador . Y sin que podamos estimar que nos encontramos ante una estimación sustancial por cuanto no concurren los requisitos necesarios para ello , y sin que el acogimiento de una demanda con carácter subsidiario desvirtúe cuanto se ha expuesto desde el momento , que ello ha conllevado la desestimación integra de la principal frente a esta parte .

A mayor abundamiento hemos de reseñar como la regla general del 394 derive de una interpretación restrictiva, como corresponde a toda norma excepcional, ya que nadie puede cuestionar que en multitud de supuestos sometidos a litigio en que se estiman o rechazan las pretensiones de una u otra parte existen hechos relevantes dudosos, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión 'serias dudas de hecho de derecho'; dudas éstas que nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto procedimiento, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia, debiendo ser de entidad suficiente como para justificar la excepción a la regla general, no bastando para ello la razonabilidad de la demanda o de la oposición, siendo inadmisible que la excepcionalidad de la norma pase a convertirse en la práctica de Juzgados y Tribunales como regla general, debiéndose, además, de motivar su aplicación, pues así es como no se hace exigible motivación cuando se esté a la aplicación del criterio objetivo del vencimiento, dado que la aplicación de la norma se hace al margen de cualquier valoración judicial sobre la conducta procesal de las partes, en cambio, sí debe motivarse cuando el juzgador se aparte de la aplicación de la regla general y acuda a la excepcionalidad contenida en el inciso segundo del artículo 394.1, y así lo entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 y de 18 de julio y 2 de noviembre de 1994, y así como nos indica la jurisprudencia constitucional si bien no existe norma alguna en la Ley Procesal .

Por otra parte , la resolución recurrida contiene una extensa fundamentación de la des- estimación de pretensión deducida por la representación del apelante en las materias referidas que dejan fuera cualquier duda de hecho o de derecho suficiente para justificar la no imposición de las costas a la demandante que ha visto íntegramente desestimada sus pretensiones, por lo que procede la desestimación de este recurso que no puede interpretarse como 'dudas de hecho' sino simple insuficiencia probatoria, circunstancia que debió sopesar antes de formular la demanda, y si no tenía la certeza de poder acreditar los hechos sobre los que se sustentaba su reclamación, no debió formular la demanda, y al hacerlo, no obstante, obligó innecesariamente a la parte demandada a litigar, por lo que ahora deberá resarcirle por vía de las costas de los gastos que se le ha han ocasionado por su traída al proceso, pues, teniendo en cuenta la ratio legis o fundamento teleológico de la adopción por el legislador de dicho principio, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea evidente ni que la defensa del demandado frente a la pretensión del actor sea injustificada o infundada (supuestos que estaría más cercanos al concepto de temeridad, que la Sala considera, como hemos visto, que no concurre en el presente caso en ninguna de las partes litigantes, atendidos los términos en que se desarrolla un debate), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con las únicas excepciones señaladas por la ley que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general no bastando para ello la razonabilidad de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.

A todo cuanto se ha razonado solo cabe rechazar asimismo la falta de motivación alegado En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov., 70/90, de 5 Abr., 199/91, de 28 Oct., 101/92, de 25 Jun., 109/92, de 14 Sep., y 208/93, de 28 Jun.), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May., 209/93, de 28 Jun., y 107/94, de 10 Jun.; STS. de 14 Mar. 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión', es decir, la 'ratio decidendi' que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que 'la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos', y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995. Y en el presente supuesto la sentencia contiene de forma comprensible las razones que le han servido efectuar la condena en costas impugnada a la actora - apelante en lo relativo a las causadas a la Entiadad Liberty , pues la sentencia explica de forma satisfactoria del porqué de su decisión, las cuales resultan suficientes , sin producir ninguna situación de indefensión a la parte , resolviendo todos los extremos objeto de debate y basta su lectura para verificar asimismo que es correcta tanto desde el punto de vista material como desde el punto de vista formal , y absolutamente congruente , pues no podemos olvidar que la medida de la congruencia es precisamente , la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto en el fallo. La mera disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse por tanto ni como falta de motivación de la propia sentencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5086/2011, recurso 1982/2007 ), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008 ), 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ),] ni como vulneración de la lógica intrínseca que ha de tener la sentencia en si . Lo que realmente ocurre en el supuesto que nos ocupa es que la apelante está en desacuerdo con el pronunciamiento sobre el particular del juzgador

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte recurrente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación de Doña Patricia , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga en fecha treinta de noviembre de dos mil veinte , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 662 de 2019, debo confirmar la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir su curso legal.

Contra esta sentencia no cabe recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014, doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública de lo que doy

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