Sentencia CIVIL Nº 78/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 568/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100085

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1332

Núm. Roj: SAP O 1332/2020


Voces

Usura

Prestatario

Entidades financieras

Condiciones generales de la contratación

Tipos de interés

Autonomía de la voluntad

Interés remuneratorio

Nulidad del contrato

Derechos de los consumidores y usuarios

Préstamo dinerario

Defecto insubsanable

Fuentes del derecho

Crédito litigioso

No responsable

Préstamo personal

Prestamista

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00078/2020
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33031 41 1 2019 0000371
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000120 /2019
Recurrente: INVESTCAPITAL, LTD
Procurador: DOLORES ALCOCER ANTON
Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ
Recurrido: Francisca
Procurador: MARGARITA ROZA MIER
Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 568/19
SENTENCIA Nº 78/20
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta
Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 568/19,
dimanante de los autos de juicio verbal, que con el número 120/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 3 de Langreo, siendo apelante INVESTCAPITAL LTD, demandante en primera
instancia, representada por la Procuradora Sra. DOLORES ALCOCER ANTON y asistida por la Letrado Sra.
VIOLETA MONTECELO GONZALEZ; y como parte apelada DOÑA Francisca , demandada en primera instancia,
representada por la Procuradora Sra. MARGARITA ROZA MIER y asistida por el Letrado Sr. DIEGO CUEVA DIAZ.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Langreo, dictó Sentencia en fecha 26.09.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de INVESTCAPITAL LTD contra Dª Francisca debo ABSOLVER y ABSUELVO a esta última de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda deducida al amparo de las normas generales de las obligaciones nacidas del contrato razonando en síntesis que este último vulneraba la Ley de Represión de la Usura porque los intereses remuneratorios pactados suponían un TAE inicial del 21,99% y eran totalmente desproporcionados a las circunstancias del caso, tomando como referencia, tanto el interés del dinero vigente en tal anualidad, así como en todo caso el aplicable a las operaciones del crédito al consumo que suponía, en la fecha de suscripción del contrato, una media del 8,99% Recurre tal pronunciamiento la entidad financiera demandada invocando que los intereses remuneratorios son el precio del contrato de crédito, se inspiran en el principio de autonomía de la voluntad, fueron negociados individualmente, y cumplen sobradamente los controles de incorporación y transparencia al consignar el contrato con la sencillez y claridad posible cuantos datos son exigidos por la reglamentación vigente, TAE incluido; en segundo término invoca que el tipo de interés remuneratorio pactado no superaba el habitual para este tipo de operaciones en el mercado, de manera que no debía reputarse desproporcionado, cuanto más que tampoco concurriría el segundo de los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura para que pudiera calificarse como usurario en tanto que nada permitía suponer que la entidad financiera se hubiera aprovechado de una hipotética situación de angustiosa necesidad para imponer al prestatario unas condiciones que en otro caso serían inaceptables; subsidiariamente impugnó la condena en costas argumentando que la nulidad del contrato no eximía al deudor de la devolución del capital y por tanto la demanda debía ser estimada en parte.



SEGUNDO.- La sentencia se fundamenta en la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, por lo que huelga cualquier referencia a los requisitos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y también a la normativa tuitiva de los derechos de los consumidores y usuarios, abstracción hecha de que ambas disposiciones también sean aplicables al caso.

Es por ello irrelevante que la redacción del contrato cumpla los requisitos de claridad, sencillez y concisión reclamados por el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; lo propio debe decirse en relación al principio de transparencia reforzada en la contratación seriada con consumidores, al punto que, por mucho que los intereses remuneratorios pactados hubieran sido conocidos y aceptados por el consumidor, si el contrato infringe la Ley de Represión de la Usura será igualmente nulo porque es materia sustraída a la libre disposición de las partes y por tanto la toma de razón y consentimiento del prestatario no purgarían el negocio de un defecto insubsanable.

Hechas esas precisiones reiteraremos una vez más que el negocio controvertido es una operación de crédito sometido a dicha normativa por mor de lo reglado en su artículo 9, que establece que « Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido». Precisamente la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, cuya doctrina aplica la recurrida, declara el carácter usuario de un crédito 'revolving' sustancialmente idéntico al litigioso, concedido al consumidor demandando, razonando al respecto que 'La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo'.

Es más, en la propia sentencia de Pleno precitada, ya se argumenta y justifica la procedencia de esta aplicación de la Ley de Usura, a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo cuando declara que:' En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre.

En cuanto a la interpretación del art. 1 de la citada Ley de Usura, se razona en la misma que: 'A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de 'unidad' y 'sistematización' que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley'.



TERCERO.- Establecido ese punto de partida, el recurso debe ser desestimado en razón a la doctrina que sobre este particular ha sentado la sentencia de Pleno del TS de 23 de noviembre de 2015, que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, en cuanto si bien se trata de una sola sentencia, que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en las STS de 29 de noviembre de 2002 y 15 de octubre de 2008, al exigirse para ello la existencia de '... dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho, respecto a casos idénticos', ello no obstante se trata de una sentencia dictada con unanimidad por el Pleno de los Magistrados que la integran, y que contiene una clara modificación de la doctrina anterior a la hora de decidir cuál es el termino de comparación o de referencia a tomar en consideración para resolver en cada caso, si concurren en el producto de crédito litigioso, los requisitos objetivos del apartado 1º del art. 1 de la Ley de Usura, y concluir su carácter o no usurario. En este sentido es evidente que una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (máxime cuando esta es de Pleno), puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina, pues en otro caso resultaría un sinsentido y contrario a la naturaleza de las cosas que se cambiara la jurisprudencia para un caso y sin embargo continuara siendo obligatoria la anterior modificada en tanto no se dictara por el propio TS una segunda sentencia.

Pues bien la citada sentencia de Pleno del TS expresa inequívocamente que módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado al normal del mercado será el interés medio de los préstamos a consumo, razonando al respecto que 'En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada', concluyendo que ese carácter del crédito al consumo por el tipo de operación, no constituye circunstancia extraordinaria que lo justifique, razonando al respecto que: 'Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

Por tanto se equivoca el recurrente al obviar cualquier disquisición sobre las particulares circunstancias personales del cliente e insistir en la comparación del tipo de interés pactado con el que otras entidades bancarias aplicaban a productos análogos, cuando, de conformidad con la doctrina antes expuesta, el módulo de contraste debe ser el promedio establecido para los préstamos personales de uno a cinco años, salvo que se acredite un examen personalizado de solvencia que justificara el alto riesgo de esta concreta y singular operación; por todo ello debe concluirse que en efecto el contrato examinado vulnera lo dispuesto en la ley de represión de la usura y procede declarar su nulidad, con los efectos legales previstos en el artículo 3 de ese mismo texto legal.



CUARTO.- La declaración que antecede no exonera obviamente al prestatario de la devolución del capital recibido, pero, aun así, no puede aceptarse la tesis de la estimación parcial de la demanda porque ello habría exigido una liquidación acomodada a esa pauta, esto es tomando en consideración el principal entregado al prestatario y descontando cuantos pagos hubiere hecho, cualquiera que fuera el concepto al que hubiera sido aplicado por el establecimiento financiero; es así que la aportada por la parte actora tomaba como principal una cifra que procede de apuntes anteriores que incluyen intereses y comisiones, de manera que no puede entenderse probado que aquella disponga de saldo a su favor y se desestima este motivo del recurso.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C. no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el recurso, como tampoco sobre las devengadas en la instancia a la vista de que el T.S. aún no ha ratificado la doctrina expuesta en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, y la misma es objeto de interpretación dispar, como evidencian las resoluciones citadas por la recurrente, de modo que concurren dudas jurídicas suficientes para eludir el principio del vencimiento.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por INVEST CAPITAL L.T.D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Langreo en los autos de que este rollo dimana se deja sin efecto la condena al pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas con el recurso; devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Sentencia CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 568/2019 de 03 de Marzo de 2020

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