Sentencia CIVIL Nº 78/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3160/2017 de 08 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100116

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:780

Núm. Roj: SAP SE 780/2018


Voces

Arrendatario

Arrendador

Prejudicialidad civil

Litispendencia

Pago de rentas

Inventarios

Intereses devengados

Incidente concursal

Contrato de arrendamiento

Sociedad de responsabilidad limitada

Incumplimiento del contrato

Administración concursal

Obligación principal

Declaración de concurso

Falta de capacidad

Prejudicialidad

Compensación de deudas

Crédito contra la masa

Acción de reclamación de cantidad

Contrato de arrendamiento de industria o negocio

Incumplimiento esencial

Informe de la administración concursal

Juez del concurso

Cuentas anuales

Administrador único

Quiebra

Falta de legitimación pasiva

Resolución de los contratos

Prejudicialidad penal

Capacidad procesal

Desistimiento unilateral

Incumplimiento de las obligaciones

Objeto del contrato

Absolución en la instancia

Cumplimiento del contrato

Falta de competencia

Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDNARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3160/2017
JUICIO Nº 282/2014
S E N T E N C I A Nº 78/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 27/05/16 recaída en los autos número 282/2014 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA promovidos por la entidad mercantil ' SANSAN
HOTELES SRLU', representada por el Procurador Sr DANIEL ESCUDERO HERRERA , contra las entidades
mercantiles ' HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA' y 'ANTILIA HOTELS SL', representadas por el
Procurador Sr. FERNANDO GARCIA PARODY , pendientes en esta Sala en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por las representaciones de la parte demandante y demandada, siendo Ponente del
recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Daniel Escudero Herrera, Procurador de los Tribunales y de SANSAN HOTELES, S.R.L.U., y condenar a ANTILIA HOTELS, S.L., y HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS, S.A., éste último en su condición de fiador solidario, a abonar a la actora la suma de 469166 euros, más los intereses del art. 1108 del cc desde la interposición judicial, y hasta el dictado de la presente resolución que serán los del art. 576 de la LEC , y sin costas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de las entidades mercantiles ' SANSAN HOTELES SRLU' por una parte y por otra por 'HOTELES TURISTICOS UNIDOS SA' y 'ANTILIA HOTELS SL' que fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose al mismo respectivamente la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad que tenía como fundamento la existencia de un contrato de arrendamiento de industria suscrito por las partes. Según exponía la demandante, en virtud de dicho contrato, celebrado el día 17 de noviembre de 2011, la entidad actora, 'SANSAN HOTELES SRLU', como propietaria y arrendadora cedía a la demandada, 'ANTILIA HOTELS SA', como arrendataria, el denominado en la demanda centro de actividades turístico- recreativas sito en la finca 'La Boticaria' de Alcalá de Guadaira, instalaciones que incluían un hotel de 5 estrellas, denominado 'Hacienda La Boticaria', una instalación hípica y un conjunto de infraestructuras ligadas a su funcionamiento, pero que permitían el desarrollo autónomo de cada una de ellas. En la misma fecha, la entidad codemandada, 'HOTELES TURÍSTICOS REUNIDOS SA'-HOTUSA, asumió la condición de fiadora solidaria de las obligaciones que correspondía a la arrendataria., mediante la suscripción de una carta de garantía.

La duración mínima pactada fue la de tres años desde la toma de posesión del inmueble prevista para el 23 de noviembre de 2011, prorrogable por iguales períodos hasta un máximo de 15 años, así pues la arrendataria se comprometía a pagar la renta durante un plazo mínimo de tres años. No obstante, en el apartado 4.3 de la cláusula cuarta se preveía que si la arrendataria tuviere pérdidas en el hotel dentro del mes siguiente al cumplimiento de los 18 meses podría comunicar que extinguía el contrato en el plazo de 2 años desde su inicio, de esta forma la arrendataria, podría desvincularse siempre que hubiera abonado al menos dos años de renta.

En la cláusula quinta se pactó que las rentas serían equivalentes al 70 % del beneficio neto de explotación sin perjuicio de una renta mínima garantizada, reclamándose en la demanda precisamente esa renta mínima, que ascendía a 216.000 euros más IVA para el primer año y 434.000 euros más IVA para la segunda anualidad, cantidad que no había sido abonada por las demandadas.

La actora había sido declarada en concurso por auto de fecha 24 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla en autos 1149/12, habiéndose incluido en el inventario la renta reclamada en el presente litigio y habiendo resuelto a su favor el Juez del concurso en el incidente nº 337/2013.

Ponía de manifiesto en la demanda que no había existido incumplimiento alguno por su parte y que la demandada se había negado a pagar la renta, habiendo abandonado el hotel de forma injustificada el 25 de junio de 2013, antes de que hubieran transcurrido los dos primeros años de plazo mínimo. Terminaba solicitando se condenase a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 650.000 euros de principal más la suma de 28.706,85 euros en concepto de intereses devengados hasta la demanda, e intereses devengados desde la demanda, con imposición de costas a las demandadas.

La demandada 'ANTILIA HOTELS SA' se opuso a la demanda alegando en primer lugar las excepciones de litispendencia y subsidiariamente prejudicialidad civil, y ello debido a que en el concurso se estaban dilucidando dos cuestiones que constituían la materia del litigio, con riesgo de resoluciones contradictorias, así, el incidente nº 337/13 por demanda interpuesta por ANTILIA solicitando la exclusión del crédito reconocido a la concursada por la Administración Concursal por importe de 650.000 euros que eran las rentas que se reclamaban en este procedimiento y otro incidente seguido con el nº 351/2013, seguido a instancia de la concursada solicitando la inclusión de dicho crédito contra HOTUSA.

En cuanto al fondo opuso incumplimiento de la parte actora, en primer lugar en cuanto a las obligaciones precontractuales porque la información facilitada por la actora no era verídica ya que no reflejaba la imagen fiel de la compañía, y haciendo creer a la demandada que gozaba de una solvencia de la que carecía, lo que se ratificaba por el informe de la administración concursal, por este motivo se había interpuesto querella contra D Celestino , administrador único de 'SANSAN HORUS MAGNUM SL' y 'JA SÁENZ SOCIEDAD AGROPECUARIA SL' por los delitos de estafa, quiebra fraudulenta, falsedad en las cuentas anuales y administración desleal.

La actora había incumplido igualmente las obligaciones asumidas en relación con la plantilla de trabajadores del Hotel la Boticaria, contemplada en las cláusula primera y segunda de la primera addenda, así como la de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Además la actora se había obligado a pagar las deudas del Hotel anteriores a la firma del contrato de arrendamiento. En total, ANTILIA había hecho pago de la suma de 612.175,04 euros por cuenta y cargo de la propiedad con anterioridad a la declaración.

De esta manera los pagos realizados por cuenta de la actora en la primera anualidad de renta superaban el importe de la renta mínima, comunicando a la actora la liquidación sin que hiciera objeción alguna.

Como consecuencia de dichos incumplimientos la demandada había resuelto el contrato con fecha 8 de enero de 2013, cuando no se había devengando en su integridad la segunda anualidad de renta. Aún si se pudiese reconocer a la actora algún crédito por renta mínima correspondiente a la segunda anualidad, los pagos que la demandada se vio obligada a asumir por cuenta se SANSAN constituían un crédito contra la masa, por haberse generado tras la declaración del concurso, plenamente imputables a la renta de la segunda anualidad, cuestión que se estaba dilucidando en los incidentes reseñados. Entendía por tanto que concurría la excepción de incumplimiento contractual que había justificado la resolución contractual verificada a su instancia y que procedía la imputación de los pagos realizados por cuenta de la actora, lo que no significaba compensación de deudas.

Terminaba solicitando en primer lugar el archivo y sobreseimiento de las actuaciones por litispendencia, subsidiariamente por prejudicialidad y, en todo caso, la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La codemandada 'HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS SA' contestó igualmente a la demanda y se opuso a la misma alegando la concurrencia de litispendencia y subsidiariamente prejudicialidad civil, con idéntico fundamento que el expuesto por la codemandada y en cuanto al fondo falta de legitimación pasiva, ya que si bien admitía haber firmado la carta de garantía, no se había dado el supuesto previsto para que entrara en juego la misma porque la arrendataria no había incumplido la obligación el pago de la renta sino que ésta no había nacido y no podía ser condenada a hacer efectiva la garantía hasta que la obligada principal no lo fuera.

Por otro lado solicitaba se desestimase la demanda con imposición de costas a la parte actora.

En la sentencia dictada se estimó parcialmente la demanda condenando a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 469.166 euros más los intereses del art 1108 del C. Civil desde la interposición judicial hasta el dictado de la sentencia y a partir de esa fecha los del art 576 de la LEC , todo ello, sin hacer expresa condena en costas. La cantidad objeto de condena resultaba de suma la primera anualidad de renta y en cuanto a la segunda de las rentas devengadas hasta el 23 de junio de 2013, fecha en la que la actora recuperó la posesión del hotel y el resto de instalaciones.

Contra dicha sentencia se ha formulado recurso por la representación de las demandadas condenadas al pago interesando la revocación de la misma y se acordara: estimar la falta de capacidad alegada por HOTUSA; en su defecto suspender los autos por prejudicialidad civil del incidente concursal nº 337/123 del concurso de SANSAN HOTELES SRLU, pendiente de casación; en todo caso, desestimar íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte actora; subsidiariamente, revocar la sentencia parcialmente, reduciendo la condena de las demandadas a la suma de 217.000 euros; y más subsidiariamente, revocar la sentencia parcialmente, reduciendo la condena de la demandadas a la suma de 70.515,96 euros.

La parte actora se ha opuesto al recurso formulado de contrario y a su vez ha interpuesto recurso contra la citada sentencia solicitando la revocación parcial de la misma en cuanto a la cantidad objeto de condena y se estimase íntegramente la demanda fijando en 650.000 euros el importe a cuyo pago venían obligadas de forma solidaria ambas demandadas, con los intereses correspondientes e imposición de costas de la primera instancia. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado el dictado de una sentencia conforme a lo interesado en el recurso interpuesto por su parte. Por medio de otrosí interesó la suspensión del curso de los autos por prejudicialidad penal, cuestión ésta a la que se ha dado respuesta en el presente rollo, por resolución separada, no dando lugar a dicha suspensión.



SEGUNDO .- Recurso interpuesto por 'ANTILIA HOTELS SA' y 'HOTELES TURÍSTICOS REUNIDOS SA'-HOTUSA.

1.- Falta de capacidad procesal de SANSAN. Esta cuestión fue planteada por ANTILIA en el acto del juicio porque, a su juicio, no se había acreditado de forma fehaciente la fecha en la que había obtenido la autorización de la Administración Concursal para interponer la demanda. La autorización fue aportada por escrito de fecha 4 de septiembre de 2015 y se alegó por la recurrente que la autorización para interponer la demanda había sido otorgada de forma verbal de manera que no fue firmada sino hasta después de presentada la demanda por lo que la fecha de la autorización no era oponible a las demandadas en virtud del art 1127 del C. Civil queriendo referirse al 1227 del C. Civil .

La recurrente estima que la fecha del documento no le es oponible, se entiende que esto significa que no lo reconoce, de forma que parece que impugna la autenticidad del mismo, y como consecuencia de ello sostiene que la sentencia es incongruente y procede la absolución en la instancia petición ésta que además de ser totalmente extemporánea es completamente irrelevante. Consta en el referido documento que la autorización se concedió verbalmente, habiéndose subsanado la falta de constancia documental, lo que es posible tal y como permite el art 231 de la LEC y así se entendió por el Juzgado sin que la parte formulara objeción alguna. De esa premisa se ha partido en la sentencia por lo que ésta no incurre en incongruencia, finalmente, no se ha probado por la demandada que el contenido del documento sea falso, por ello, debe surtir el efecto pretendido, esto es, probar la autorización para presentar la demanda y, en consecuencia, el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

2.- Segundo motivo de recurso: prejudicialidad civil.

Esta cuestión fue ya resuelta por la Juzgadora a quo en auto contra el que la parte interpuso recurso de reposición que fue desestimado, se reitera la petición por entender que existe prejudicialidad con este litigio del incidente 337/13 del concurso de SANSAN, en el que recayó sentencia pendiente de recurso de casación.

La parte manifiesta que da por reproducidas las alegaciones contenidas en los escritos de contestación a la demanda y recurso de reposición, 'para evitar reiteraciones', pero no formula motivos contra la decisión adoptada por la Juzgadora al resolver el recurso de reposición. Con ello sería bastante para desestimar el motivo de recurso porque no basta con reiterar los argumentos que ha sido rechazados mediante resolución fundada, sino atacar esa resolución y expresar cual sea el error de hecho o de derecho en el que se ha incurrido. En todo caso, la Sala estima ajustada a derecho la resolución dictada en primera instancia, la inclusión en el inventario de SANSAN del crédito por importe de 650.000 euros y por ende la pretensión de exclusión formulada por la demandada han sido desestimadas en primera y segunda instancia en el incidente concursal al que se ha hecho referencia. La inclusión o exclusión en el inventario no tiene efecto constitutivo y no obsta a que la actora pueda ejercitar la acción correspondiente para obtener un pronunciamiento de condena en relación con ese crédito en concreto porque la concursada no queda privada de las acciones que pueda ostentar en defensa de sus bienes y derechos.

3- Excepción de incumplimiento contractual. Se trata de determinar si por parte de la arrendadora ha existido un incumplimiento esencial que le impida a su vez reclamar el cumplimiento a la parte arrendataria.

Una vez admitido que la demandada no ha pagado la renta mínima pactada, ni la correspondiente a la primera anualidad ni la correspondiente a la segunda, obligación principal, conforme al art 1555.1 del C. Civil , es preciso establecer si, a su vez, la arrendadora ha incumplido alguna o algunas de las obligaciones principales establecidas en el art 1554 del C Civil , que señala como tales: entrega al arrendatario la cosa objeto del contrato, hacer en ella las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, y finalmente, a mantener al arrendatario en el goce pacífico el arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

La demandada sostiene que la actora incumplió las obligaciones laborales asumidas en el contrato de manera que hubo de soportar continuas manifestaciones laborales de protesta en la puerta del hotel, con ello concluye que no se le ha mantenido en el goce pacífico de la cosa.

No consta, porque no se ha probado, que las protestas laborales fueran de tal entidad que impidieran u obstaculizaran la explotación de las instalaciones arrendadas, art 217.3 de la LEC , es decir, no se ha cuantificado la incidencia que las protestas pudieran tener en los resultados de la explotación. El hecho de que los trabajadores se manifestaran a las puertas del hotel no significa que la arrendadora incumpliera las obligaciones principales que el arrendamiento establece a su cargo, en todo caso, no se justifica por la recurrente el motivo por el que la arrendadora debiera responder por el ejercicio del derecho de manifestación que puedan hacer terceros, aunque se trate de ex empleados descontentos.

En relación con el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato de acreditar una disponibilidad de financiación por importe de 300.000 euros para hacer frente al ajuste de plantilla, no constituye obligación esencial en el contrato de arrendamiento, sin perjuicio de la acción que pudiera ejercitarse para obtener el cumplimiento. Esta obligación tampoco se ha configurado en el contrato como condición tal y como se pretendió hacer ver en la prueba testifical del Sr Hugo , del departamento jurídico de HOTUSA.

En la cláusula cuarta de la primera Addenda se pactó que en el plazo de un mes a partir de la toma de posesión SANSAN se comprometía a acreditar a la arrendadora la disponibilidad de una operación financiera por importe máximo de 300.000 euros para los despidos de los trabajadores y cumplimiento de lo pactado en la Addenda, pero este pacto no tiene carácter de condición en relación con el contrato principal, es decir no se hace depender del mismo la adquisición ni pérdida de derechos ni se configura el incumplimiento como causa de resolución pactada.

En cuanto al hecho de que la demandada debiera hacer frente a pagos por cuenta de la actora, tampoco constituye incumplimiento esencial ni produce la frustración del fin del contrato, con independencia de los motivos que llevaran a la recurrente a suscribir el mismo. En todo caso, como se hace ver en la sentencia recurrida, los créditos que la demandada pueda ostentar frente a la actora, deben reclamarse en el procedimiento concursal, como así ha ocurrido, habiéndosele reconocido a la demandada ANTILIA como créditos ordinarios un importe de 534.142,59 euros y como créditos subordinados un importe de 54.883,30 euros, y habiendo resuelto en este sentido la sección 5ª de la Audiencia Provincial en el incidente concursal nº 356/13. Pretender que las deudas a cargo de la actora deben minorar el importe de las rentas debidas, supone una compensación de deudas, compensación que está en la base de cualquier liquidación de relaciones económicas, y dicha compensación no es atendible por aplicación del art 58 de la Ley Concursal . No es posible por la vía indirecta de la alegación de incumplimiento contractual y cuantificación de las deudas a cargo de la demandante eludir las reglas del concurso y evitar la sumisión al principio 'par conditio creditorum' que informa dicha regulación. La sentencia no es incongruente porque se remita a lo resuelto en el concurso respecto de las reclamaciones frente a la concursada, porque se carece de competencia objetiva para conocer de las reclamaciones frente a dicha entidad precisamente por la declaración de concurso, se trata de aplicar reglas imperativas, ar 86 ter 1 LOPJ y art 8.1º de la Ley Concursal , sin que ello produzca el efecto que denuncia la recurrente, esto es, la incongruencia.

4- En cuanto a la imputación de rentas, se pretende de nuevo compensar la cantidad que se reclama en concepto de deudas, con las cantidades a cargo de la concursada, lo que por una parte no es posible, por impedirlo el precepto citado y por otra parte supone de forma implícita el reconocimiento de la deuda a cargo de la arrendataria. La pretendida 'liquidación o imputación de saldos' supone que ambas partes, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras de forma que las deudas a cargo de cada una de ellas se extinguen en la cantidad concurrente, art 1195 del C. Civil , así se prevé de forma expresa en el contrato en la cláusula tercera de la Primera Addenda según la cual la arrendataria quedaba facultada para compensar las cantidades debidas en concepto de renta con las obligaciones asumidas por la propiedad y no reembolsadas por ésta como costes salariales, seguridad social o extinciones de contrato. La interpretación del contrato se ajusta al tenor literal que es claro y no deja duda sobre la intención de los contratantes, arts 1281 del C. Civil .

La STS 229/2016 de 8 de abril señala: '.. la prohibición general de compensación contenida en el art.

58 LC tiene como finalidad última impedir que los acreedores que, a su vez, son deudores del concursado, tengan un trato de favor, y por tanto, no alterar el principio de igualdad de trato. De hecho, bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia ( SSTS 19 de diciembre de 1991 , 20 de mayo de 1993 , 11 de julio de 2005 y 25 de octubre de 2007 ), ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones recíprocas en situaciones concursales, en defensa, precisamente, de una par conditio que podría resultar injustificadamentealterada en beneficio del acreedor in bonis . Lo que ha sido reiterado en similares términos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, al interpretar el mencionado art. 58 LC (por todas, sentencia 46/2013, de 18 de febrero ).'.

El motivo ha de ser desestimado.

5.- Falta de legitimación activa porque SANSAN ha cedido a JA SAENZ AGROPECUARIA su crédito contra ANTILIA. La recurrente sostiene que la excepción es apreciable de oficio en cualquier momento, la falta de legitimación resulta, según la recurrente, del documento nº 1 de la demanda. El documento en cuestión se dirige por JA SAENZ AGROPECUARIA a ANTILIA haciéndole saber que tiene suscrito un contrato de arrendamiento de caballos y carruajes que se encuentran en las instalaciones arrendadas y que han llegado a un acuerdo con SANSAN para que, como garantía de pago de dicho contrato, ANTILIA le abone a la remitente la suma de 216.000 euros, indicando un número de cuenta corriente; sigue diciendo que el pago de la renta será realizado de esa forma '..mientras su sociedad sea arrendadora del Hotel Hacienda la Boticaria...' y firman la carta el representante de JA SAENZ AGROPECUARIA y el representante de SANSAN HOTELES.

De ello la demandada concluye que el crédito arrendaticio se ha cedido a JA SAENZ AGROPECUARIA.

Además de tratarse de un hecho nuevo que no fue alegado en la contestación a la demanda, y con ello se alteran los términos del litigio, la legitimación de SANSAN para reclamar la renta ha sido admitida en el concurso de acreedores y de forma extrajudicial, por lo que la alegación supone una actuación en contra de los propios actos y por ello contraria al principio de buena fe, art 7.1 del C. Civil . El motivo debe ser desestimado 6.-El motivo sexto del recurso se refiere a la improcedencia de la condena al pago de las rentas de los meses de enero a junio de 2013 y será resuelto junto con el recurso formulado por la representación de la parte actora.

7.-El motivo séptimo incide de nuevo en la compensación de deudas porque entiende que las rentas son créditos contra la masa por haberse devengado después de la declaración de concurso, produciéndose de nuevo la falta de competencia a la que se ha hecho referencia al resolver sobre la imputación y liquidación que se pretendia por la demandada.

8.-La obligación de HOTUSA como fiadora solidaria, está sujeta a condición expresa, la carta de garantía no permite dirigir la acción contra dicha compañía en tanto no se declare que ANTILIA es incapaz de pagar.

Como ya se ha dicho en la sentencia recurrida, la obligación HOTUSA se configura como fianza solidaria y ello atendido el tenor literal del documento suscrito, nº 2 de la demanda: 'En el caso de que por cualquier razón ANTILIA HOTELS SLU fuese incapaz de hacer frente al pago de las rentas pactadas en dicho contrato, por la presente HOTELES TURÍSTICOS REUNIDOS SA (HOTUSA) garantiza y asume solidariamente, con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión el cumplimiento de la citada obligación y todo ello con una vigencia por todas la duración del referido contrato y sus prórrogas si las hubiera.'. La previsión 'fuese incapaz de hacer frente al pago de las rentas pactadas en dicho contrato', significa según la recurrente que la obligación de la fiadora está sujeta a condición, condición que parece consistir en que se declare que la obligada principal es incapaz de pagar, con ello se elude la solidaridad establecida expresamente al contratar.

La interpretación lógica de lo pactado significa que ha de constatarse el incumplimiento de la obligación por la arrendataria, que es lo que se produce en el presente caso, la demandada no ha hecho pago de las rentas, no se exige ninguna declaración de incapacidad, debiendo interpretarse las palabras de la manera más conforme con la naturaleza y objeto del contrato, art 1286 del C Civil , puesto que la declaración de incapacidad para pagar las deudas por parte de una sociedad sería equivalente a una declaración de insolvencia, que haría inefectiva la solidaridad, y la renuncia expresa al beneficio de excusión.

El motivo ha de ser igualmente desestimado.



TERCERO.- Recurso formulado por la representación de 'SANSAN HOTELES SRLU' La actora recurre la sentencia porque se ha estimado la pretensión de condena parcialmente, únicamente la renta correspondiente al primer año y del segundo la proporcional al tiempo transcurrido hasta que la arrendadora recuperó la posesión de las instalaciones arrendadas, que fue el 23 de junio de 2014, en total la cantidad de 469.166 euros en lugar de 650.000 euros.

La recurrente pone de relieve que en los incidentes concursales reseñados la Audiencia Provincial, Sección 5ª, ha estimado la inclusión en el inventario de un derecho de crédito frente a ANTILIA por importe de 650.000 euros. Este argumento por sí no daría lugar a la estimación del recurso puesto que en este litigio se está determinando precisamente la procedencia del crédito y su importe sin que la declaración de la inclusión en el inventario sea por sí motivo para la estimación de la pretensión.

Para resolver sobre esta cuestión ha de estarse a lo pactado, en concreto la cláusula 5ª, la renta se establece de forma anual y en la 4.3 se prevé que en caso de pérdidas en el hotel incluyendo como gastos la renta arrendaticia pactada, la arrendataria, dentro del mes siguiente al cumplimiento de los 18 meses podrá comunicar que extingue el contrato en el plazo de dos años desde el inicio del contrato de arrendamiento sin tener que pagar ninguna compensación o indemnización a propiedad. Con ello se establece un plazo mínimo de dos años de duración, con derecho de desistimiento unilateral por pérdidas una vez transcurrido ese plazo, por lo que la oferta de restitución de la posesión en enero de 2013 no produce el efecto pretendido por la demandada en cuanto al devengo de rentas, ni siquiera la puesta a disposición que se produjo de forma efectiva el 23 de junio de 2013, puesto que la resolución no ha sido consentida por la arrendadora. Lo que se produce por tanto es un desistimiento unilateral no aceptado por la parte demandada, sin pacto expreso en el contrato y sobre esta cuestión la STS, Civil sección 1 del 16 de mayo de 2017 establece: ' Esta sala en sentencia 183/2016 de 18 de marzo declaró: «Los tres grupos de casos que se han presentado en la jurisprudencia de la Sala que son: » 1. Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de resolver (rectius: desistir unilateralmente) el contrato, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de dinero (multa penitencial) ( sentencias de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1508 de 2005 ), 6 denoviembre de 2013 (rec. 1589 de 2011 ), 10 de diciembre de 2013 (rec.

2237 de 2011 ) y 29 de mayo de 2014 (rec. 449 de 2012 ).

»2. Casos en los que dicha cláusula no existe y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato ( sentencia de 26 de junio de 2002; rec. 54/1997 ). Es el caso que ahora analizamos.

»3. Casos en los que dicha cláusula tampoco existe pero el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando indemnización de los daños y perjuicios provocados por la resolución ( sentencia de 9 de abril de 2012; rec.

229 de 2007 ).

»Sentado que estamos ante un caso del grupo segundo, debemos convenir con el recurrido y con la resolución recurrida que no procede moderación en la indemnización de daños y perjuicios, pues lo solicitado y concedido no fue una indemnización sino el pago de las rentas adeudadas, al promover el demandante (hoy recurrido), exclusivamente, el cumplimiento del contrato ( art. 1124 CC ), unido a que no se aceptó la resolución ni se pactó cláusula penal que permitiese la moderación».

El presente caso se subsume en el segundo de los supuestos descritos, pues no se pactó el desistimiento unilateral y no consta que el arrendador lo aceptase, razón por la que no cabe moderación de indemnización, pues no fue ésta lo pedido sino el cumplimiento del contrato con el pago de las rentas.

Es más, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, sería necesario algo más que el silencio o la no recepción de las llaves, para consideraraceptada la resolución unilateral en este sentido, sentencia 571/2013, de 27 de septiembre, recurso 959/2011 .

En conclusión, al no haberse pactado el desistimiento unilateral del arrendatario, ni aceptado el mismo por el arrendador procede la estimación la acción de cumplimiento del contrato con condena al pago de las rentas pendientes, en la forma solicitada en la demanda y en el recurso de casación.' En el presente caso se trata igualmente del segundo caso, no existe facultad de desistimiento unilateral, no se ha aceptado la resolución y se piden las rentas correspondientes a los dos primeros años, esto es, el cumplimiento del contrato, y procede por ello la estimación íntegra de la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda.

En cuanto a los intereses, se pidió en la demanda la cantidad de 28.706,85 euros como intereses legales devengados desde la fecha del informe de la administración concursal, 12 de enero de 2013, hasta la presentación de la demanda. Sin embargo, en la sentencia recurrida se condenó al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin que este pronunciamiento haya sido objeto de recurso, por lo que ha de estimarse que la mora se produce desde la presentación de la demanda, art 1100 y 1108 del C. Civil , devengándose intereses procesales desde la fecha de la presente resolución art 576 de la LEC , estimándose así el recurso formulado por la demandante y desestimando el formulado por la parte demandada.



CUARTO. - Por lo que se refiere al recurso interpuesto por las demandadas, las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a dicha parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la actora determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las costas causadas en la primera instancia por estimarse parcialmente la demanda según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'ANTILIA HOTELS SA' y 'HOTELES TURÍSTICOS REUNIDOS SA'-HOTUSA, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla , en el procedimiento núm. 282/2014 del que este rollo dimana.

2.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'SANSAN HOTELES SRLU' contra dicha sentencia 3.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos condenar a las entidades demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL euros (650.000 euros) en concepto de principal, e intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, procesales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.

3.- Imponemos a las apelantes 'ANTILIA HOTELS SA' y 'HOTELES TURÍSTICOS REUNIDOS SA'- HOTUSA las costas derivadas de su recurso.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por 'SANSAN HOTELES SRLU'.

Dada la desestimación del recurso formulado por la parte demandada, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada la estimación total del recurso formulado por la parte actora, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3160/2017 de 08 de Marzo de 2018

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