Sentencia CIVIL Nº 78/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 643/2017 de 01 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100035

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3086

Núm. Roj: SAP M 3086/2018


Voces

Herencia

Negocio jurídico

Nulidad del contrato de compraventa

Documento privado

Depósito a plazo

Medios de prueba

Indefensión

Informes periciales

Falta de causa

Carga de la prueba

Participación indivisa

Gasto sanitario

Diligencias preliminares

Falta de legitimación

Frutos civiles

Infracción procesal

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0201623
Recurso de Apelación 643/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1552/2014
APELANTES/DEMANDANTES: D. Cipriano y otros 3
PROCURADOR: D. FELIPE BERMEJO VALIENTE
APELADOS/DEMANDADOS: Dña. Clara y D. Gabino
PROCURADORA: Dña. ROSA MARTÍNEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 78/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1552/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de D. Cipriano , D. Pelayo
, Dña. Palmira y Dña. María Dolores apelante-demandante, representado por el Procurador D. Felipe
Bermejo Valiente contra D. Gabino y Dña. Clara apelados-demandados, representados por la Procuradora
Dña. Rosa Martínez Serrano, sobre nulidad y subsidiarimente rescisión de contrato de compraventa; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
07/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta DÑA. María Dolores , D. Cipriano , D.

Pelayo y DÑA. Palmira representados por el Procurador D. FELIPE BERMEJO VALIENTE frente Dña. Clara y D. Gabino representados por la procuradora Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición del costas al demandante.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cipriano , D. Pelayo , Dña. Palmira y Dña. María Dolores se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Los demandantes interesan la declaración de nulidad de la compraventa instrumentada en documento privado de fecha 10 de marzo de 2.011, concertada entre Doña Clara y Doña Juliana .

Con carácter resumido, resulta, y esto no es negado por las partes, que el padre de todos ellos, Don Eduardo falleció el 28 de mayo de 1.989. En el reparto de su herencia, correspondió a Doña Clara en proindiviso con otros hermanos una parte de las fincas denominadas DIRECCION000 y DIRECCION001 , sitas en Sotillo de La Adrada (Ávila).

Al quedar viuda de Don Eduardo , Doña Juliana , pasaba temporadas con cada una de sus hijas.

Era titular Doña Juliana de un depósito a plazo que llegó a alcanzar el importe de 69.000 euros.

En esa situación, y estando en la casa de Doña Clara , se firmó el documento de fecha 10 de marzo de 2.011 (aportado como nº 31 de la demanda), en el que figura una compraventa de la parte que en las fincas procedentes de la herencia de su padre tenía Doña Clara , a cambio del importe exacto del fondo de Doña Juliana , a pagar justamente cuando venciera el plazo.

Consta que Doña Clara quedó, al vencimiento de ese plazo, en poder del dinero.

No consta acto alguno de entrega de las fincas, o de la parte indivisa, a Doña Juliana , que en aquel momento de la compraventa tenía 91 años.



SEGUNDO. - Desestimada la demanda, al considerar la Juez de Primera Instancia que la compraventa fue seria y real, recurren los demandantes en apelación, poniendo de manifiesto distintos defectos de tramitación que habrían mermado su derecho a un proceso justo.

Tales alegaciones, sin embargo, son infundadas.

Así, la relativa a la no remisión de determinados datos fiscales en nada afecta al resultado de este proceso, al ser manifiestamente improcedente esa prueba, sin que la Letrada autora del recurso razone en qué medida esos datos podrían hacer variar la decisión, ni aduzca siquiera qué espera de ese medio probatorio.

En segundo lugar, la caligráfica solicitada por los demandados no está afectada de ningún defecto en su proposición ni en su práctica, ni puede considerarse que por no estar preparada para la primera vista hayan sufrido indefensión los demandantes, cuando dicha prueba quedó demorada y se dedicó a la misma una audiencia específica en la que intervino, con plenitud la Letrada de los demandantes.

Y, finalmente, debemos partir de la autenticidad del documento que recoge el contrato cuestionado.

Las alegaciones sobre falsedad de un documento esencial no son admisibles en el proceso civil si, antes o al tiempo, no se interpone querella y, con suspensión del inicio o del trámite del proceso civil, se está a lo que decida la jurisdicción criminal.

En todo caso, el informe pericial desarrollado por el perito designado en proceso pone de manifiesto que la firma atribuida a Doña Juliana es suya, lo que cabe apreciar, incluso, con el visionado de la misma con las demás que obran en el proceso, y que no pueden ser cuestionadas, como hizo la Letrada de los demandantes, sin más razón que una vaga e inespecífica sospecha.



TERCERO. - Dicho esto, y en cuanto al fondo, conviene recordar que la simulación absoluta, que es la que se aduce en la demanda tiene lugar, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2016 'cuando las partes formalizan un contrato con el propósito de crear una apariencia de su existencia, pero sin voluntad de celebrarlo, de manera que la apariencia formal no se corresponde con la situación real. Se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, por lo que, al ser falsa la causa expresada, y no existir otra verdadera y lícita, falta la causa, dando lugar a la nulidad (rectius, inexistencia) del negocio».

Por su parte, la simulación relativa es aquella en que bajo la apariencia de un determinado negocio jurídico, se oculta otro distinto.

Por es como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.016 , afectando la simulación a la causa, 'si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa.

En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .



CUARTO .- Por otro lado, la prueba de la simulación se encuentra con la dificultad inherente al descubrimiento de la apariencia que ha sido conscientemente buscada por sus autores.

En efecto, las partes celebran un negocio que, aparentemente y en su formalidad, parece real, de modo que hay que indagar en las circunstancias que lo rodean para comprobar su seriedad.

Para ello, de ordinario, habrá que acudir a la prueba de presunciones, pues en la mayoría de los casos no habrá otro camino. Esta prueba será útil cuando se funde o en un pluralidad de indicios, todos los cuales lleven unívocamente a una misma conclusión, o en uno solo, pero de carácter muy intenso o acusado.

Y, en fin, también la aplicación del principio de facilidad probatoria podrá hacer recaer, en ocasiones, en los demandados a quienes se atribuye la simulación, la carga de probar la seriedad del negocio, pues serán ellos los que tengan más a su alcance la prueba de esa circunstancia.



QUINTO .- Pues bien, a poco que se profundice en las circunstancias de este caso, la simulación se descubre sin dificultad.

En efecto, si uno de los parámetros más importantes y seguros que revela la realidad de un negocio jurídico es la prueba de su ejecución, en este caso, no hay ninguna que acredite que Doña Juliana entrara en posesión de los bienes que se suponen adquiridos por virtud del contrato. La única prueba que hay es que Doña Clara consiguió la suma que su madre tenía en su imposición a plazo.

En segundo lugar, no se explican las razones por las que una señora de 91 años pretende adquirir una participación indivisa de unos inmuebles, de las que no va obtener rendimiento inmediato (no se prueba que sean fructíferos), ni se explica la razón por la que se desprende de su capital líquido que es el que puede necesitar en las últimos años de su vida ante contingencias fácilmente previsibles (manutención, gastos médicos en que pudiera incurrir etc.).

En tercer lugar, y como indicio muy destacado, está el precio, que se fija en la cantidad exacta del dinero disponible en el plazo fijo, sin que se haya hecho prueba alguna por la demandada para acreditar que ese precio fue real y correspondiente al valor de lo que aparecía como objeto de la venta.

En cuarto lugar, también es valorable la conducta de la demandada, que siempre ha ocultado la celebración de ese contrato, cuando de ser cierto y real, nada tenía que ocultar. Fue preciso interponer unas Diligencias Preliminares para que se diera una copia del contrato.

Y, en fin, el propósito que se infiere de la operación, desde el punto de vista de la demandada, es patente: se desprende de un proindiviso que nada le produce ni le reporta, y se hace con el dinero líquido del que disponía su madre. En cambio, el que aduce la demandada y acoge la sentencia, según el cual, la madre habría querido que los bienes que tenía Doña Clara quedaran para los hermanos que residían en la localidad donde están radicados, no justifica la razón por la que no vendió Doña Clara esos bienes directamente a sus hermanos, y, en todo caso, colisiona con el hecho de haber efectuado ya con todos ellos el reparto de esos bienes (documento 14 de la demanda) en cuyo momento nada se dijo del interés en mantenerlos en poder de alguno de los titulares.

De todo ello se deduce que no había propósito ni intención de vender ni de comprar, sino el propósito de establecer un determinado reparto de la futura -y que se había de representar como inminente habida cuenta de la edad de la compradora- herencia de la madre, en la que la demandada cobraba una ventaja significativa e indebida, de modo que si bien puede haber simulación relativa, la causa del negocio disimulado es ilícita y además colisiona con las normas de reparto hereditario que no pueden ser excepcionado por la sola voluntad de una de las herederas.



SEXTO. - Procede, pues, estimar la demanda en relación a la codemandada Doña Clara , pero no así respecto de su esposo, Don Gabino , cuya falta de legitimación es patente, al no participar en el negocio jurídico cuya nulidad se postula.

SÉPTIMO .- La nulidad conlleva la eliminación de las transmisiones, de modo que Doña Clara seguirá siendo dueña de los bienes que ficticiamente transmitió, y a su vez, deberá devolver la cantidad de 69.000 euros, más los intereses, como frutos civiles, desde el momento en que se hizo el indebido desplazamiento patrimonial, esto es, el 13 de junio de 2.011 en el que la imposición a plazo queda exclusivamente a su nombre (folio 302 de los autos).

OCTAVO.- En materia de costas, implicando la pluralidad de demandados una pluralidad de relaciones procesales, se impondrán a los demandantes las costas derivadas de la actuación del codemandado indebidamente traído al proceso. Por la misma razón, se impondrán a la codemandada condenada las costas causadas a los demandantes.

Al ser acogido el recurso de apelación, no se hará imposición de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO. - En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

1º Que ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva concurrente en el codemandado D.

Gabino , desestimamos la demanda interpuesta por D. Cipriano , D. Pelayo , Dña. Palmira y Dña. María Dolores contra dicho demandado, imponiendo a los demandantes el pago de las costas causadas en primera instancia en la relación procesal entablada con este demandado.

2º Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cipriano , D. Pelayo , Dña. Palmira y Dña. María Dolores contra Dª Clara , declaramos la nulidad, por simulación, del contrato de compraventa instrumentado en documento privado de 10 de marzo de 2.011, y en su virtud, declaramos la retroacción de las prestaciones, condenando a la demandada a reintegrar al caudal o masa de la herencia deferida por Doña Juliana la cantidad de 69.000 euros, más los intereses legales de la misma desde el 13 de junio de 2.011 hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual, el principal devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Imponemos a esta demandada el pago de las costas causadas en la relación procesal entablada entre ella y los demandantes.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 643/2017 de 01 de Marzo de 2018

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