Sentencia Civil Nº 78/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 646/2015 de 17 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100077


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0228591

Recurso de Apelación 646/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Leganés

Autos de Juicio Verbal (250.2) 197/2015

APELANTE:BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:D./Dña. Octavio

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 197/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Leganés a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el/ Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL contra D. Octavio apelado - demandante, representado por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/06/2015 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 08/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando las pretensiones planteadas por la parte actora en los autos civiles de JUICIO VERBAL número 197/2015, seguidos ante este Juzgado a instancias de D. Octavio -cuya representación es ostentada por el Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO y su asistencia jurídica es dirigida por el Letrado D. JOSÉ BALTASAR PLAZA FRÍAS- contra BANKIA, S.A. -cuya representación resulta ostentada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y cuya defensa es dirigida por la Letrada Dª LAURA CESAR CLAVIJO-, DECLARO LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE BANKIA SUSCRITO POR EL ACTOR EN FECHA 30- 6-2011 Y CON FECHA VALOR DE 19-7-2011 POR IMPORTE DE 6.000 EUROS (ORDEN Nº NUM000 ) Y ORDENO LA RESTITUCIÓN RECÍPROCA DE LAS PRESTACIONES ENTRE LAS PARTES, INCLUSIVE LOS GASTOS Y COMISIONES BANCARIAS SATISFECHAS POR LA PARTE DEMANDANTE PARA LA ADQUISICIÓN Y GESTIÓN POSTERIOR, INCLUSO CANCELACIÓN, DE LAS OPERACIONES LITIGIOSAS, MÁS UNA INDEMNIZACIÓN CONSISTENTE EN LOS INTERESES LEGALES DEL PRINCIPAL DESDE EL MOMENTO DE SU INVERSIÓN -SE TOMARÁ LA FECHA VALOR DE LA EMISIÓN- HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, CALCULADOS AL TIPO DE INTERÉS LEGAL DEL DINERO AL MOMENTO CORRESPONDIENTE.- Por último, condeno en costas de la primera instancia a la parte demandada.-

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones formulada por DON Octavio , frente a la entidad BANKIA se solicitaba, con carácter principal la anulabilidad por vicio en el consentimiento producido por error al suscribir el contrato de adquisición de acciones suscrito con la entidad demandada el 30 de junio de de 2.01, con fecha valor de 19 de julio de 2.011 así como la condena a restituir la cantidad suscrita de 6.000 euros e intereses correspondientes.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos indicados anteriormente, declaró la anulabilidad por vicio del consentimiento de la orden de suscripción de acciones de BANKIA a que se refiere el procedimiento, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones que derivaron de la misma.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada mediante el cual impugna la declaración de nulidad de la suscripción de la compra de acciones efectuada por el demandante, la condena a abonar la suma reclamada, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción. En el escrito de interposición del recurso, previa exposición de las pretensiones formuladas por las partes y tramitación del procedimiento en primera instancia, articuló el recurso en base a las siguientes alegaciones:

1.-- Infracción del artículo 217 de la LEC al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en BANKIA las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa.

2.-Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo o error. Infracción de los artículos 1.266 y 1.269 cc .

3.- En su caso, procedencia de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, respecto de las Diligencias Previas que se tramitan ante el juzgado central de instrucción nº 4 conforme a los artículos 10 LOPJ , 110 y 114 de la LECRIM y 40 y ss de la LEC

SEGUNDO.- Comenzando a analizar el motivo de impugnación referido a la denegación de la suspensión del procedimiento por no apreciar la causa de prejudicialidad penal debe rechazarse.

Sobre la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, esta Sección ha mantenido el criterio coincidente con el del Juzgado de Primera Instancia, que ha sido confirmado por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 4 de febrero de 2.016 . Como hemos señalado en anteriores resoluciones, siendo el fundamento de la nulidad pretendida en este procedimiento, tanto la actuación dolosa de la entidad demandada, por haber suministrado información falsa, como el error en que incurrió el suscriptor de las acciones, como consecuencia de la falta de veracidad en la información ofrecida en el folleto de emisión, basta para acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado, que concurren los requisitos que la legislación y jurisprudencia civil exigen en la contratación, que son distintos, y no se identifican con el dolo penal, por lo que no es necesario para resolver litigios como el que aquí contemplado, que exista una declaración del orden jurisdiccional penal que considere delictiva la actuación, de quien intervino como representante de la entidad demandada, en la contratación privada que dio lugar a las presentes actuaciones. Siendo ello así, ni la literalidad del artículo 40 de la LEC , ni la finalidad que se persigue con ello en nuestro ordenamiento jurídico, explicitada en la Exposición de Motivos de la LEC/2000, según la cual la regla general es la de no suspensión del proceso civil, justifican la suspensión del proceso civil y, en supuestos como el aquí analizado, la tramitación de las Diligencias previas a que se refieren las partes, incoadas por uno de los Juzgados Centrales de instrucción de la Audiencia Nacional por los presuntos delitos de estafa, falsedad documental, administración fraudulenta y maquinación para alterar el precio de las cosas, en nada impide entrar a conocer si en la concreta suscripción de acciones aquí analizada, el consentimiento se prestó erróneamente o existió comportamiento doloso en la demandada, por concurrir alguno de los supuestos establecidos en el art. 1.265 del CC o derivarse dicho efecto, del grado de cumplimiento que la entidad demandada ha hecho de las especiales obligaciones que, a la hora de informar a los suscriptores de estos productos, le impone la Ley de Mercado de Valores y legislación complementaria, dado que lo que se están ejercitando es una acción de nulidad derivada de haberse prestado consentimiento contractual, mediando error o dolo civil en los contratantes, para lo cual el resultado favorable o desfavorable de las diligencias penales carece de relevancia en el presente procedimiento, tanto si dichas acciones concluyen con el archivo o la absolución de los inculpados, como si lo hacen con la condena de los mismos o el sobreseimiento de las actuaciones. en las que se sienta la doctrina de que la causa penal pendiente ante la Audiencia. Finalmente , como señalan las recientes sentencias del tribunal Supremo, no estando condicionado el proceso civil a la eventual decisión que pudiera dictarse en el procedimiento penal, no tienen que soportar los demandantes las demoras que pudieran derivarse de la duración del proceso penal, pues afectaría a su derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Los motivos articulados en relación a la desestimación de la demanda por cuestiones de fondo deben ser también desestimados.

A lo largo de la alegación previa y en el primer motivo del recurso alega la entidad apelante que la parte actora no aporta prueba sobre la presunta falta de veracidad de la situación patrimonial de BANKIA y de su supuesta actuación dolosa, haciendo recaer sobre ella las consecuencias de dicha falta de prueba e invierte la carga de la prueba del vicio en el consentimiento. Tales alegaciones no pueden acogerse.

Como señala reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la institución sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad determinar cómo deben probarse los hechos, de manera que sus reglas no se infringen cuando se declara acreditado un hecho, sino cuando no considerándolo acreditado, hace soportar las consecuencias de dicha ausencia probatoria, a la parte que debiera haberlo acreditado y en el caso presente, la sentencia apelada parte de considerar como hecho probado, que la imagen de solvencia de BANKIA estaba distorsionada en el momento de su salida a bolsa.

Dicha cuestión ha sido ampliamente analizada en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 4 de febrero de 2.016 , cuya doctrina es de aplicación al caso y que damos aquí por enteramente reproducida. Como se indica en dichas sentencias, la imagen transmitida por la entidad demandada en la comercialización de estos productos, no fue en los términos debidos, por cuanto ' la disparidad entre la situación patrimonial y financiera en que realmente se encontraba Bankia cuando realizó la oferta pública de suscripción de acciones y la que se reflejaba en el folleto que a tal efecto emitió, es la conclusión que se obtiene de una serie de hechos, tales como la inspección del Banco de España llevada a cabo en diciembre de 2010, la sanción impuesta a la empresa de auditoría que informó sobre la corrección de los datos contables incluidos en el folleto, la intervención del Banco de Valencia en noviembre de 2011, el informe de la Autoridad Bancaria Europea que fijaba en 1.329 millones de euros las necesidades de capitalización de Bankia tan solo tres meses y medio después de culminada la oferta pública de suscripción de acciones, y la formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 que fueron presentadas a la CNMV en mayo de 2012 en las que se recogían unos beneficios de más de trescientos millones de euros, frente a las pérdidas de unos tres mil millones de euros que resultaron de la formulación de dichas cuentas tan solo veinte días después.

En cuanto a la valoración que procede efectuar de los informes de los peritos judiciales, técnicos del Banco de España, designados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 en el proceso penal que se sigue contra los directivos de Bankia, la sentencia de 3 de febrero de Tribunal Supremo, señala igualmente que la conclusión de que los datos que contenía el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia contenían graves inexactitudes, pues no recogían la verdadera situación patrimonial y financiera de Bankia, ni los beneficios realmente obtenidos, no se obtienen mediante una presunción judicial, sino por la valoración de la prueba practicada y por la consideración conjunta de los datos fijados en el proceso.

A la luz de lo indicado, es claro que la prueba de la falta de solvencia de la entidad demandada ha quedado claramente acreditada y por tanto en ninguna vulneración del artículo 217 incurre la sentencia apelada.

CUARTO.- El motivo por el que se alega que falta prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo o error, también debe rechazarse.

Es cierto que la causa del contrato de compraventa o de suscripción de acciones es la de obtener determinadas participaciones en el capital social de una entidad a cambio de un precio cierto, y que evidentemente tiene un elevado componente de aleatoriedad; pero lo que no puede aceptarse es que se residencie el error del actor en su expectativa frustrada de la obtención de beneficios. Efectivamente esa finalidad refleja los motivos que le motivó a suscribir el contrato cuya nulidad se insta. Lo que ocurre es que cuando el art. 1.266 del CC se refiere al error invalidante del contrato, no sólo alude al que recae sobre la causa o la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, sino también sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, que no cabe duda que fue la expectativa a obtener unos beneficios o de realizar una rentable inversión, pero en base a una concreta situación económica y financiera que se presentaba de la entidad en la que se pensaba invertir, y que resultó ser inexacta cuando se produjo la suscripción del contrato, siendo esto lo esencialmente relevante, y el momento que debe ser tomado en consideración a la hora de apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos para su validez.

Tal error es evidente que puede viciar de nulidad el consentimiento prestado en atención al citado precepto, con independencia del tiempo en que se haga valer, salvo claro está que no haya caducado la acción para promoverla de conformidad con lo establecido en los arts. 1.301 y concordantes del CC .

El error afecta al consentimiento prestado en la adquisición de acciones, no por razón del riesgo propio del mercado en el que el valor del producto se mueve, sino por desconocer el inversor la base económica que le permite hacer una previsión razonable de los riesgos asociados al producto financiero que adquiere, hasta el punto de que si no dispone de una información cierta y veraz, la representación mental que se hace del objeto del contrato ha de ser necesariamente equivocada, tratándose de un error esencial en cuanto que afecta a las circunstancias que fueron causa principal de su adquisición. Y no otra cosa acaeció en el supuesto de autos, en cuanto que consta sobradamente acreditado que los actores adquirieron el paquete de acciones, no ya sin haber recibido la información adecuada del emisor, y fundamentalmente sobre su solvencia real, sino otra que resultó ser inexacta o incorrecta, demostrándose pocos meses después que la situación financiera de BANKIA en el ejercicio sobre la que se había hecho la OPS era muy distinta a la comunicada, y gravemente perjudicial para el valor de la acción, más allá de las incidencias generales del mercado secundario.

Como se concluye en la Sentencia de 6 de mayo de 2.015 dictada por la Sección 8ª de la AP de Alicante, que entendemos también aplicable al caso presente, 'la finalidad del cumplimiento adecuado del deber de información no es sino la de ofrecer al potencial cliente de acciones, el conocimiento de los riesgos asociados a tal producto a partir de la realidad base del producto, que no es otro que el estado de la sociedad cuya parte de capital adquiere con las acciones. Es por ello que de frustrarse tal conocimiento, se incide en la sustancia del negocio jurídico.

Al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera, incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el inversor estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma veraz, completa, comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre el estado de la sociedad en la que se participa al adquirir las acciones y de lo que depende el riesgo inicial del producto en que consiste el error, le es excusable al cliente.

En consecuencia, sí hubo vicio de consentimiento por error sustancial y excusable y que el negocio jurídico de adquisición de las acciones por importe de 6.000 euros es anulable. Los demandantes adquirieron acciones como consecuencia de la fiabilidad adquirida con ocasión de una oferta pública de inversión hecha por quien buscaba financiación privada y se presentaba solvente al tiempo que ofrecía beneficios netos y saludables expectativas y esa información fue esencial para perfeccionar el negocio jurídico del adquisición de las acciones porque fue con los datos del emisor que los adquirentes podían evaluar y considerar su decisión. Pero en el caso, lo que consta es que, a diferencia de lo que se decía en el folleto, en absoluto se invertía en una sociedad próspera, consolidada y de beneficioso futuro sino en una sociedad con pérdidas al borde del concurso, sólo evitado por la intervención del Estado. Y esta diferencia entre lo dicho y la realidad constituye un vicio esencial y excusable en un marco en el que la información sobre la que se construyó el consentimiento de los demandantes estaba confeccionada por el emisor en un proceso de autorización del folleto que incluía la supervisión de un órgano público que generaba confianza y seguridad jurídica a los mismos'.

La doctrina establecida por la Sentencia del TS de 3 de febrero de 2.016 que enjuició un supuesto semejante al de autos, es por tanto plenamente aplicable al supuesto de autos, y como en ella se indica:

'1.- La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el art. 1266 del Código Civil , ha declarado que para que el error invalide el consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular.

Esta doctrina jurisprudencial es acorde con lo previsto por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), cuyo art. 4:103 establece: «Error esencial de hecho o de derecho (1) Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si: (i) el error se debe a una información de la otra parte, (ii) la otra parte sabía o hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error fuera contrario a la buena fe, o (iii) la otra parte hubiera cometido el mismo error, y b) la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso de conocer la verdad, no habría celebrado el contrato o sólo lo habría hecho en términos esencialmente diferentes. (2) No obstante, la parte no podrá anular el contrato cuando: (a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o (b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias».

2.- La sentencia recurrida no utiliza ciertamente la expresión 'nexo causal', pero considera que las graves inexactitudes de la información contenida en el folleto de la oferta de suscripción pública de acciones fueron la causa del error sustancial y excusable sufrido por los demandantes.

Lo hace al reproducir resoluciones, propias o de otras Audiencias, que considera resuelven casos análogos al enjuiciado, en las que se afirma el carácter determinante del contenido del folleto para la prestación del consentimiento de los suscriptores de acciones de Bankia y la relación de causalidad entre uno y otro.

Además, en el razonamiento de la sentencia es obvio que si los demandantes no hubieran incurrido en tal error sobre la situación económica de Bankia, no habrían consentido en adquirir las acciones. De la sentencia recurrida se desprende que los adquirentes de las acciones se hicieron una representación equivocada de la situación patrimonial y financiera, y de la capacidad de obtención de beneficios, de Bankia y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión. Tras adquirir las acciones, a los pocos meses, se hizo evidente que los demandantes habían adquirido acciones de una sociedad cuya situación patrimonial y financiera era muy diferente de la que se expresaba en el folleto de la oferta pública, pues presentaba unas pérdidas multimillonarias, hubo de ser intervenida y recibió la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia. De ahí proviene el carácter sustancial del error en la suscripción de las acciones.

La cualidad de pequeños inversores que tienen los demandantes hace que este error deba considerarse excusable, pues, a diferencia de lo que puede ocurrir con otros inversores más cualificados, carecen de otros medios de obtener información sobre los datos económicos que afectan a la sociedad cuyas acciones salen a cotización y que son relevantes para tomar la decisión inversora.

3.- De acuerdo con el art. 30.bis de la Ley del Mercado de Valores , «[u]na oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores».

El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ) tiene por finalidad justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria.

El art. 27.1 de la Ley del Mercado de Valores prevé:

«El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible».

Que cada concreto inversor haya leído en su integridad el folleto presentado ante la CNMV o no lo haya hecho, no es tan relevante, puesto que la función de tal folleto es difundir la información sobre la situación patrimonial y financiera de la sociedad cuyas acciones son ofrecidas públicamente entre quienes, en diversos ámbitos de la sociedad, crean opinión en temas económicos, de modo que esa información llegue, por diversas vías, a esos potenciales inversores que carecen de otros medios para informarse y que no han de haber leído necesariamente el folleto, como ocurrió en el caso de los demandantes, a quienes la información llegó a través de una empleada de la sucursal de Bankia en la que tenían abierta su cuenta bancaria, lo que generalmente determina una relación de confianza entre el empleado de la sucursal bancaria y el cliente habitual.

No hacen falta especiales razonamientos para concluir que si los datos económicos recogidos en el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que afirma la sentencia recurrida, la información difundida a través de la publicación de tal folleto y los comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes, que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes inversores'.

QUINTO.- En cuanto a las alegaciones que se formulan en el recurso referidas a que falta prueba de la conducta dolosa que la sentencia reprocha a la entidad demandante, deben rechazarse también. En primer lugar porque no es dicho comportamiento el que se reprocha a la entidad demandada y en el que se sustenta la declaración de nulidad de la compra de acciones aquí analizada, sino el error en el que incurrió el demandante sobre las condiciones esenciales del objeto del contrato, como consecuencia de la información precontractual, errónea y equivocada facilitada, pero en ello no se atribuye una intencionalidad deliberada y maliciosa, que no es necesaria para poder apreciar la nulidad solicitada y acogida en a sentencia de primera instancia.

SEXTO.- En base a lo indicado, el recurso debe desestimarse y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , se imponen a la entidad demandada las costas causadas con motivo del recurso.

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANKIA, S.A. contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2.015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de Leganés en el Juicio Verbal nº 197/15 , la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido Para recurrir

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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