Sentencia Civil Nº 78/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 78/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 86/2013 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100058

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1594

Núm. Roj: SAP C 1594/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00078/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 86/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 208/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Arzúa
Deliberación el día: 25 de marzo de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 78/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 86/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario núm. 208/12, sobre 'Reclamación de cantidad',
siendo la cuantía del procedimiento 73.615 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Tamara
y DON Melchor , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Garrido Pardo; como APELADO: DOÑA
Agueda , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Del Río Sánchez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 26 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que acollendo, en parte a demanda presentada pola procuradora Sra. Pernas Grobas, na representación Agueda en representación da comunidad hereditaria do causante don Jose Ramón , en consecuencia, debo condenar e condeno, ós demandados a aboar a dita comunidade o importe de 71,015 euros, máis os xuros legáis dende a conciliación habida en data de 18 de xaneiro de 2012 '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se reclama la suma de determinadas las cantidades retiradas por la demandada, entre 2005 y 2011, de la cuenta bancaria de la que era titular el padre de la demandante y del codemandado, fallecido el 19 de marzo de 2011, y en la que aquella figuraba como persona autorizada para realizar operaciones sobre los fondos depositados en la cuenta, reitera como alegaciones previas la falta de legitimación activa de la actora y la falta de legitimación pasiva del demandado, planteándolas formalmente como cuestiones de carácter procesal cuando en realidad lo que se pone en duda es la vinculación causal de las partes con el derecho y las acciones ejercitadas en la demanda, en lo que constituye una evidente confusión entre la legitimación 'ad processum' y 'ad causam'. Así, mientras la falta de personalidad hace referencia a la capacidad de obrar, personal o representativa, incluyendo la capacidad para ser parte ( art. 6 LEC ) y la capacidad procesal, en sentido estricto, para comparecer en juicio ( art. 7 LEC ), necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter con que lo hace y que afecta a la llamada legitimación 'ad processum', cuya falta impide entrar a conocer el fondo de la reclamación planteada y deja imprejuzgada la acción, de manera que su acogimiento se resuelve con una absolución en la instancia por no estar bien constituida la relación procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 418 y 443.3 de la LEC , la falta de legitimación causal lo que contempla es la relación sustantiva de las partes con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación 'ad causam' o de la condición de parte procesal legítima ( art. 10 LEC ), identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958 , 28 marzo 1972 , 30 octubre 1978 , 10 julio 1982 , 20 diciembre 1989 , 24 mayo 1991 , 18 marzo 1993 , 2 septiembre 1996 , 16 mayo 2000 y 2 diciembre 2004 ).

Entrando en el examen de la falta de legitimación activa causal de la actora, por entender que la cantidad reclamada es ajena a la herencia del causante, al referirse a actos de disposición realizados antes de su fallecimiento, debemos señalar que esta alegación parte, como premisa errónea, de que la acción principal ejercitada en la demanda es una acción de petición de herencia, atendiendo a la propia calificación jurídica que equivocadamente se hace en la demanda y que la sentencia apelada admite, cuando lo cierto es que lo que se reclama no es lo que en realidad constituye el objeto de esta acción, como es el reconocimiento de la condición de heredera de la actora, que nadie discute, o la restitución de bienes hereditarios, ya que precisamente el dinero reclamado no se encontraba en la cuenta del causante en el momento de su fallecimiento y de la apertura de la sucesión, por lo que no puede integrar el haber hereditario. En este sentido, conviene recordar que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 657 , 659 y 661 del Código Civil , la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos ( SS TS 12 marzo 1987 , 7 mayo 1990 , 11 abril 2000 y 4 mayo 2005 ), de modo que la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento ( SS TS 19 noviembre 1956 , 21 junio 1986 y 6 noviembre 1998 ), comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio cuando fallece, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo ( SS TS 7 diciembre 1988 , 18 marzo 1991 , 22 febrero 1997 y 9 febrero 1998 ), salvedad hecha del llamado legado de cosa ajena.

Cuestión distinta es que en ese momento de la apertura de la sucesión, referido al de la muerte del causante, exista un derecho de crédito de éste contra algún heredero o frente a terceros y que, al ser transmisible por sucesión hereditaria con arreglo a los arts. 1112 y 1257, párrafo primero, del CC , haya pasado a la herencia yacente debiendo por ello formar parte del haber hereditario. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que, existiendo una relación jurídica entre el causante y la demandada, que ni las partes ni la Juzgadora 'a quo' aciertan a calificar adecuadamente, pero que no es otra que un contrato de mandato, en virtud del cual el titular de la cuenta autoriza a su nuera, ahora apelante, a que administre el dinero depositado en ella, realizando las operaciones y actos de disposición que sean necesarios para atender los gastos de aquél y de su esposa cotitular de la cuenta, el mandante tiene acción contra la mandataria para exigirle el cumplimiento de sus obligaciones, entre las que se encuentra la de rendir cuenta de sus operaciones y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato ( art. 1720 CC ), así como la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione al mandante el incumplimiento del mandato ( arts. 1718 y 1726, en relación con el art. 1101, del CC ), o los actos que traspasen los límites del mismo ( art. 1714 CC ), siendo tal acción la que se transmite por sucesión hereditaria a la comunidad formada por los herederos del causante, y entre ellos la actora, que se encuentra así plenamente legitimada para reclamar el dinero del que dispuso la mandataria sin consentimiento del mandante, en nombre de la comunidad hereditaria que ahora ocupa la posición del causante en dicho contrato, como lo hace en la demanda. De ahí que tampoco pueda prosperar la alegación que fundamenta la supuesta falta de legitimación de la actora en el carácter ganancial de los fondos depositados, aduciendo que sería la esposa del causante y cotitular de la cuenta, que todavía vive, la persona legitimada para ejercitar la acción, argumento que parece desconocer la reiterada doctrina legal que reconoce legitimación a cualquiera de los comuneros para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos o para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás partícipes sin que les perjudique la adversa o contraria, de manera que, en virtud del disfrute 'pro indiviso' de los bienes que integran la comunidad, cada condueño puede hacer valer, en caso de pasividad y aún de oposición de los demás, las acciones que le correspondan para defender el mencionado interés jurídico en beneficio común, salvo que se demuestre una actuación en provecho exclusivo del actor ( SS TS 3 febrero 1983 , 18 diciembre 1989 , 9 febrero 1991 , 6 junio 1997 , 7 diciembre 1999 , 14 octubre 2004 y 13 diciembre 2006 ).

En cuanto a la falta de legitimación pasiva causal del codemandado y marido de la demandada, basada en el hecho de que no intervino en los actos de disposición alegados, que la demanda atribuye exclusivamente a su esposa, en su condición de persona autorizada para realizar operaciones en la cuenta del causante, dado que los actos llevados a cabo por ésta consistieron no sólo en reintegros de dinero en efectivo sino también en traspasos a una cuenta abierta a su nombre cuya titularidad ganancial se presume, al no haberse probado su carácter privativo, en virtud del art. 1361 del CC , es evidente que el codemandado se ha beneficiado económicamente de los actos de disposición ejecutados por su esposa y que, si bien no es parte en la relación de mandato expresada, sí está legitimado para soportar pasivamente la acción de enriquecimiento injusto que también se ejercita en la demanda, atendiendo precisamente al principio de subsidiariedad que sustenta esta acción. Por consiguiente, el motivo de apelación que opone como cuestión previa las referidas excepciones de falta de legitimación, merece ser rechazado.



SEGUNDO.- El motivo sustancial del recurso interpuesto por la parte demandada, fundamentado en el error en la valoración de la prueba impugna la apreciación de la sentencia apelada de que las disposiciones de dinero realizadas por la demandada redundaron en beneficio de ésta y no de sus titulares, sin que los ahora apelantes hayan acreditado las alegaciones formuladas para justificar dichos actos, que presuponen el conocimiento y consentimiento de los mismos por el causante. No se discute la existencia de los reintegros en efectivo ni de las transferencias a su cuenta, en el importe alegado por la actora y estimado en la resolución apelada, que llevó a cabo la demandada en su condición de persona autorizada para realizar estas operaciones en la cuenta de sus suegros.

Respecto a la carga probatoria sobre la cuestión discutida, corresponde a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables a los mismos, el efecto jurídico correspondiente a las acciones ejercitadas en la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que a la demandada se le atribuye la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por la actora, o sea aquellos que, conforme a las normas que también les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi' de los mismos ( SS TS 18 junio 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 12 enero 2001 , 2 diciembre 2003 , 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ).

De acuerdo con esta doctrina, una vez acreditado que la mandataria demandada, facultada para administrar el dinero depositado en la cuenta del mandante y para realizar los actos de disposición que fuesen necesarios para atender los gastos de aquél y de su esposa, cotitular de la cuenta, hizo numeroso reintegros en efectivo y transferencias a su cuenta, por un importe total de 71.015 euros, en un periodo de tiempo comprendido entre el año 2005, en el que se le designó como persona autorizada en la cuenta, y el 2011, en que falleció el mandante, corresponde a la parte demandada demostrar, con arreglo al citado art.

217.3 LEC , que estas disposiciones de dinero se aplicaron, según alega, al destino previsto en el mandato, consistente en la satisfacción de los cuidados y gastos de su titular, y que fueron consentidas por éste, pero lo cierto es no se ha practicado ninguna prueba conducente a este fin y tampoco a acreditar que tales actos de disposición obedeciesen a donaciones de dinero del causante en favor de los demandados, como también alegan los ahora apelantes. Por el contrario, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio a instancia de la parte actora, y en especial los testimonios aportados, incluido el de la madre de los litigantes y viuda del causante, de la cual hace acertada y razonable valoración la sentencia apelada, a cuya motivación nos remitimos íntegramente al no haber sido desvirtuada en el recurso, evidencia que del dinero dispuesto se beneficiaron exclusivamente y sin justificación alguna los demandados y no sus titulares, por lo que deben restituir la suma percibida, sin que la demandada apelante haya cumplido siquiera la obligación, contemplada en el citado el art. 1720 del CC y que imperativamente le corresponde como mandataria, salvo pacto expreso, de rendir cuentas de su gestión, que no tiene un carácter meramente contable, y que conlleva, además del deber de presentar un balance final de su gestión, basado en documentos justificativos o comprobantes, que indique de forma detallada los ingresos y gastos, con entrega, en su caso, del saldo definitivo y de cuanto hubiese recibido en virtud del mandato ( SS TS 27 diciembre 1940 , 22 enero 1957 , 26 mayo 1966 , 24 mayo 1975 , 2 abril 1982 y 1 mayo 1998 ), el deber de prestar información periódica y suficiente sobre la ejecución del mandato, de forma que permita conocer al mandante si el encargo se cumple con arreglo a las instrucciones o, en su defecto, a la diligencia propia de un buen padre de familia ( art. 1719 CC ) y dentro de los límites establecidos por el mandante ( SS TS 28 octubre 1969 , 19 diciembre 1983 y 1 mayo 1998 ), nada de lo cual se ha hecho y se ha probado en este caso. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tamara y D. Melchor contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 208/12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Arzúa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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