Sentencia Civil Nº 78/200...ro de 2009

Última revisión
16/02/2009

Sentencia Civil Nº 78/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 433/2008 de 16 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 78/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100095

Resumen

Voces

Valor venal

Responsabilidad

Daños materiales

Accidente

Buena fe

Contrato de seguro

Acción directa

Seguro de responsabilidad civil

Resarcimiento del daño

Dueño

Informes periciales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 433/2008-A

JUICIO ORDINARIO Nº 543/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 78/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 543/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de Dª. María Angeles , representada en esta Alzada por la Procuradora Doña Ana Maria Feixas Mir, contra D. Lucas y TECELTRA, S.L. (declarados en rebeldía) no comparecidos en esta Alzada, y GRUPO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Ramón Feixó Bergadá; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de febrero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Feixas Mir en nombre y representación de Dª. María Angeles , DEBO CONDENAR Y CONDENO a TECELTRA, S.L., A D. Lucas Y A GRUPO VITALICIO a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (1.690 euros), con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, a excepción de los aplicables a la Aseguradora Grupo Vitalicio, que serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la compañía de seguros contraria, única codemandada personada en los autos, que se opuso mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día tres de febrero de dos mil nueve.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la demandante la indemnización por daños materiales habidos en el vehículo de su propiedad B-1777-TC a resultas de la colisión de tráfico ocurrida en Avda. José Carner de esta capital el día 17 de febrero de 2007 y consistente en roce lateral por parte del camión grúa conducido, propiedad y asegurado respectivamente por los codemandados.

No se discute la realidad del suceso ni el aseguramiento ni la responsabilidad, sino sólo el alcance económico del accidente por razón del importe de la reparación que se realizó por importe de 4.401,34 euros, en relación al valor del vehículo, de casi diez años de antigüedad y cuyo valor venal fue estimado en 1.300 euros.

SEGUNDO.- Sobre el problema suscitado en este conflicto existe un amplio consenso en la jurisprudencia indicativo de que, en principio, hay que atender al valor de reparación si el vehículo es reparable, y no al valor venal. Y ello se justifica de una parte en el propio redactado literal del art. 1902 del código civil y, de otra, por resultar más acorde con el principio del resarcimiento integral que inspira esta materia.

Ocurre sin embargo que la buena fe impone también sus requerimientos en esta materia, lo que ha venido enunciándose como el deber del perjudicado de mitigar el daño (o de no aumentarlo) y que aparece reflejado en el art. 17 de la ley de contrato de seguro, estos deberes no deben perderse de vista en estos litigios por cuanto que la acción directa del perjudicado contra la compañía ha convertido a éste en el asegurado efectivo del seguro de responsabilidad civil. Es en razón de estos principios que si el importe de reparación supera con creces el valor del propio objeto dañado y éste es reemplazable por otro similar, parece que la forma de compensación del daño debiera canalizarse hacia la reposición del objeto no a través de una reparación antieconómica. De ahí que estas situaciones se acaben resolviendo a través de referencias de valor distintas del precio de reparación, principalmente atendiendo a valor de reposición o al valor venal corregido por precio de afección.

En el presente caso se trata de un modelo normalizado en el mercado (Daewoo Nervia 3) matriculado en abril de 1997 y tiene un valor estimado de 1.300 €. En tales circunstancias, el presupuesto de reparación de 4.401 euros supera en más del triple el valor del objeto y esto ya lo estableció el perito de la compañía propia que efectuó la valoración de daños y esto también lo manifestó a la demandante el dueño del taller donde se reparó. No obstante la demandante ha optado por repararlo, pagando al taller una cantidad igual a la del informe pericial.

La reparación efectuada es, objetivamente, antieconómica. Consideramos que una inversión de tal importe en un vehículo de diez años, excede de aquella obligación que pesa sobre el responsable de un daño de reponer el patrimonio del perjudicado en la posición mas parecida posible a la que tenía con anterioridad al siniestro aun en el caso de que se contemplase, junto al valor venal, un valor de afección y costes indirectos que comportaría la decisión de cambio de vehículo por otro de la misma marca, modelo (por lo tanto con los mismos elementos de serie) y antigüedad, existente en el mercado.

Dicho esto, en el presente caso concurren dos circunstancias que aconsejan un tratamiento diferencial al ordinario: Por un lado que, a pesar de la antigüedad de su matriculación, el vehículo sólo llevaba 49.634 kms. Si no es difícil el reemplazar un vehículo de igual modelo y antigüedad, en cambio no sería tan fácil hacerlo por un vehículo de similar kilometraje: en cualquier caso, el valor de éste no sería el estándar correspondiente a su antigüedad. Por otro lado, la existencia de un siniestro, siempre produce riesgo de alteraciones mecánicas que, combinado con la propia antigüedad, hacen menos justificado que se acuda a la reparación antieconómica. Esto no ocurría en el presente caso pues el daño es prácticamente exclusivo de chapa. Estos dos aspectos los tomaremos en consideración a la hora de ajustar la indemnización, aumentando el valor venal en un 50%.

ÚLTIMO.- La estimación de la demanda, aunque parcial, lleva a no hacer expresa imposición de las costas del recurso de acuerdo a la previsión del art. 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por María Angeles contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de esta capital, debemos revocar dicha resolución al solo objeto de cifrar el importe de la indemnización en 1.950 euros, confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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