Sentencia Civil Nº 78/200...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Civil Nº 78/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 836/2005 de 30 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 78/2007

Núm. Cendoj: 28079370202007100127

Núm. Ecli: ES:APM:2007:1709

Resumen
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, y se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la parte demandada. Se alza la parte demandante contra la sentencia de instancia por contener un error de cálculo, siendo así que en la determinación de la cuantía se descuenta el importe de una letra de cambio, que ya había sido descontada al señalar el saldo reclamado, por lo que se ha producido una duplicidad en la reducción. La Audiencia confirma el error, ampliando dicha suma a su favor, suponiendo la estimación integra de la demanda y consiguiente condena en costas causadas en la instancia.

Voces

Sociedad cooperativa

Estatutos sociales

Libro de actas

Letra de cambio

Escrito de interposición

Reembolso

Error de cálculo

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00078/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 836/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a treinta de enero de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 562/1999, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 836/2005, en los que aparece como parte apelante Ángel Jesús , así como EDIMBURGO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS, y como apelado Claudio , Javier , Plácido y Jose Ramón , éstos en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Isabel Torres Coello, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la entidad Edimburgo Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas y D. Claudio , D. Javier , D. Plácido , y D. Jose Ramón , debo condenar y condeno a dicha entidad cooperativa a que reintegre al actor la cantidad de 635.000 pts. (3.816'43 euros) más los intereses legales de dicho importe incrementados en tres puntos desde la fecha del 5 de mayo de 1994, absolviendo a los demás codemandados de las pretensiones en su contra deducidas y sin hacer expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por el demandante como por la entidad codemandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, el demandante se opuso expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los de la presente en aquello que sea necesario.

PRIMERO.- El demandante D. Ángel Jesús formuló demanda frente a la entidad "Edimburgo Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas", de la que fue socio en su día y se dio de baja en fecha 9 de mayo de 1994, ejercitando una acción en reclamación de la cantidad de 1.179.520 pesetas más intereses establecidos en los estatutos de la sociedad así como el reintegro de determinadas letras, las cuales le fueron entregadas en el transcurso de las actuaciones.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambos litigantes.

La entidad demandada articuló su recurso en base a que, admitida una prueba en primera instancia, consistente en exhibición y testimonio de particulares del Libro de Actas de la Cooperativa Limitada de Viviendas Edimburgo, la misma no se practicó por lo que interesaba su práctica en esta alzada y dado que en Asamblea de Socios se había acordado una reducción de las cantidades a devolver solicitaba una reducción en al menos un cuarenta por ciento del importe de la condena.

Por su parte, el demandante impugna la sentencia en cuanto a la hora de fijar la cantidad que debe abonarle la entidad demandada se descuenta el importe de una letra de cambio, que ya había sido descontada por ella al señalar el saldo reclamado por lo que se ha producido una duplicidad en la reducción debiéndose conceder la totalidad de la cantidad reclamada e implicando ello la estimación íntegra de la demanda, las costas de primera instancia deben serle impuestas también a la parte contraria.

Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, sin que por la demandada se cumplimentara dicho trámite de oposición.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del presente procedimiento y comenzando a examinar el recurso interpuesto por la entidad demandada, EDIMBURGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS, el mismo debe desestimarse en base a lo siguiente:

En el escrito de interposición la entidad apelante, casi de manera exclusiva, se limita a poner de manifiesto que una prueba admitida en la instancia no se ha practicado por lo que lo solicita en esta alzada. Dicha cuestión fue objeto de resolución expresa por esta Sala acordándose la práctica de la misma sin que finalmente se haya llevado a cabo por causa únicamente imputable a dicha parte.

No habiendo quedado probadas las alegaciones formuladas por la entidad recurrente, las misma deben ser rechazadas al igual que lo fueron en primera instancia, coincidiendo plenamente la Sala con la argumentación que al respecto establece dicha resolución.

El artículo 13 de los Estatutos de la Cooperativa, a la hora de regular el reembolso a que tiene derecho el socio cuya baja sea aceptada, se remite para fijar su valor a lo aprobado por la Asamblea General en función del balance del ejercicio en que se produzca la baja, luego lo primero que debe acreditarse es dicho acuerdo y el mismo no ha sido aportado a las actuaciones, de manera que no puede comprobarse su contenido e incluso si el mismo era o no firme por cuanto en el mismo artículo se establece un procedimiento específico de impugnación una vez se haya notificado al interesado. En consecuencia ninguna obligación puede imponérsele a éste por unos supuestos acuerdos que ni se ha acreditado su vigencia, ni que a ellos pudiera quedar vinculado un socio inicial, cuya baja voluntaria fue aceptada por la Sociedad.

TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por D. Ángel Jesús , el mismo debe ser estimado, al haber quedado acreditado que la deducción que se hace del importe de una de las letras reclamadas y que fue abonada el 19 de septiembre de 1994, efectivamente fue tenida en cuenta al practicar la liquidación de las cantidades reclamadas, como claramente se observa de las operaciones que describe detalladamente en el hecho quinto de la demanda, donde inicialmente se indica que las letras pagadas fueron siete por importe cada una de 135.000 pts, pero a la hora de reflejar los reintegros efectuados por la Sociedad Cooperativa efectivamente reduce el importe de dicha letra, de manera que las operaciones matemáticas de todo ello arroja un saldo favorable al demandante de 760.000 pesetas (4.567,70 €) y no 635.000 pts (3816,43 €) como erróneamente señala la sentencia de primera instancia, y que, en todo caso y en el supuesto del que parte la sentencia serían 625.000 y no 635.0000 .

CUARTO.- Lo anteriormente indicado conlleva la estimación íntegra de la demanda y la imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada en aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 LEC .

Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, dado que se estima el recurso formulado por D. Ángel Jesús , respecto a las originadas como consecuencia de su recurso no procede hacer condena al respecto. Por el contrario, al desestimarse el recurso interpuesto por la entidad demandada Edimburgo Cooperativa de Viviendas, las costas originadas como consecuencia del mismo han de serle a ella impuestas, todo ello en aplicación del art. 398.1 y 2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "EDIMBURGO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS", y

SE ESTIMA el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús , ambos contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de los de Primera Instancia de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 562/1999, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido:

LA CANTIDAD A LA QUE SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE SEA ABONADA AL DEMANDANTE como principal es la ascendente a 760.000 pesetas (4.567,69 € CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO), la que será incrementada con el interés reflejado en la sentencia e imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

Todo ello sin efectuar condena sobre las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por el demandante e imponiendo las originadas como consecuencia del recurso interpuesto por la entidad demandada a dicha entidad.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 78/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 836/2005 de 30 de Enero de 2007

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