Sentencia CIVIL Nº 777/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 777/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2245/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 777/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100768

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2716

Núm. Roj: SAP V 2716/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002245/2018
K
SENTENCIA NÚM.: 777/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS PURIFICACION MARTORELL ZULUETA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
En Valencia, a 12-06-2019.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número
002245/2018, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 998/18, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a KUTXABANK SA,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG, y de otra,
como apelado a Rafaela , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña BEATRIZ LLORENTE
SANCHEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por KUTXABANK SA.

Antecedentes


PRIMERO .-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 05-09-2018 , contiene el siguiente FALLO: '1.- SE ESTIMA la demanda presentada por Rafaela , frente a KUTXABANK, declarando nula la clausula quinta del contrato de préstamo de fecha 24 de enero de 2008, en lo referente a la imputación al prestatario de la totalidad de los gastos de formalizacion del préstamo referentes a notaria, registro, gestoria y tasacion, eliminándola, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de 725,70 €, mas intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el dictado de la presente resolución.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por KUTXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de Kutxabank, S.A. presenta recurso de apelación contra la sentencia de 5 de septiembre de 2018 dictada por la Ilma. Magistrada- juez del Juzgado De Primera Instancia núm. 25 de Valencia, en el Juicio Ordinario 998/2018, que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Rafaela y acordaba la nulidad de la cláusula de gastos de su préstamo hipotecario y la devolución de los importes indebidamente abonados, con los efectos que se han reproducido en los antecedentes de esta resolución; ello con condena en costas a la parte demandada recurrente.

Se impugna únicamente el pronunciamiento sobre la condena en costas. Así, dicha sentencia motivaba, con base en el art. 395 LEC , que se deben imponer las costas a la parte demandada porque se ha probado que hubo reclamación extrajudicial y el banco se avino a la nulidad de la cláusula pero no a la devolución de cantidades, por lo que declara su mala fe.

El recurso se basa en la infracción del art. 395 LEC en relación con el art. 394 LEC , así como la jurisprudencia sobre dicho concepto.

Argumenta que no se allanó íntegramente a la reclamación extrajudicial porque la STS de 23 de diciembre de 2015 no resolvía sobre el concreto pago de los gastos, habiendo resuelto recientemente las SSTS de 15 de marzo de 2018 sobre el IAJD.

En la reclamación extrajudicial la parte actora solicitó la devolución de la totalidad de los gastos y también el IAJD y en la demanda modifica su petitum y la entidad se ha allanado íntegramente a la demanda.

La sentencia aprecia la mala fe de la entidad porque no se avino a la reclamación extrajudicial, pero se pedía otra cosa diferente. Debe existir identidad entre lo pedido extrajudicialmente y judicialmente para apreciar la mala fe ( SAP Asturias, Sec. 4ª, de 24 de enero de 2018 , SAP Cantabria, Sec. 3ª, de 29 de mayo de 1996 ).

La parte actora se ha opuesto al recurso de apelación mediante escrito de 10 de octubre de 2018.



SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación El art. 395 LEC dispone: ' 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior '.

Conforme dicho precepto, en materia de costas, ha de estarse al momento en que se lleve a cabo el allanamiento. Así, todo allanamiento que sea posterior a la contestación a la demanda conllevará condena en costas; y el allanamiento anterior a la demanda conllevará también condena en costas cuando se aprecie la mala fe en el demandado, que habrá de motivarse.

Esta regulación, en materia de cláusulas abusivas, ha de integrarse con la norma especial que sobre costas procesales se contiene en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (BOE 21.1.2017), que entró en vigor al día siguiente de su publicación, y cuyo art. 4 establece que: ' 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad , se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.

Conforme el art. 4 reproducido ha de valorarse el contenido de la contestación de la entidad a la reclamación judicial de la parte actora. Ciertamente, la entidad se avino a la nulidad de la cláusula, consecuencia de la STS de 23 de diciembre de 2015 . Sin embargo, ello no es suficiente para excluir la mala fe.

Así, dicho precepto exige que la entidad presente una oferta concreta sobre las cantidades a devolver.

Sólo cuanto el prestatario, de forma inmotivada, rechace tal oferta y obtenga una sentencia que no sea más favorable, evitará la entidad la condena en costas.

Es decir, el precepto obligaba a la demandada a hacer una oferta concreta de las cantidades que estimaba debía devolver, sin que el allanamiento genérico a la nulidad de la cláusula de gastos sea suficiente para entender cumplidas las cargas que le impone la norma especial reproducida que le eximen de la condena en costas.

La falta de tal oferta ha obligado a la prestataria a acudir a los tribunales en reclamación de sus derechos; y la estimación íntegra de las cantidades reclamadas en el proceso, ajustadas a los criterios jurisprudenciales establecidos, dan lugar a la condena en costas a la parte demandada.

En consecuencia, por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación formulado por la parte demandada.



TERCERO.- Costas Desestimado el recurso de apelación procede la imposición de costas en esta alzada, de acuerdo con el art. 398 LEC .

Se declara, la pérdida del depósito constituido para recurrir a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado que no ha sido acogido el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Kutxabank, S.A. contra la sentencia de 5 de septiembre de 2018 dictada por la Ilma. Magistrada-juez del Juzgado De Primera Instancia núm. 25 de Valencia, en el Juicio Ordinario 998/2018, que SE CONFIRMA.

Se imponen las costas de la segunda alzada y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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