Sentencia Civil Nº 777/20...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Civil Nº 777/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2964/2000 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER

Nº de sentencia: 777/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100749

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4495

Resumen:
No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, sobre nulidad de cuaderno particional. El recurrente se siente perjudicado y ejercita una acción frente a sus hermanos pretendiendo un nuevo cuaderno que le beneficie, lo cual podría conseguirse en la instancia si prueba su razón, pero en la casación no es factible ya que no es una tercera instancia y su función no es revisar lo que se ha acreditado en las sentencias de instancia, sino controlar la correcta aplicación de la normativa al caso enjuiciado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Antonio y por fallecimiento de éste sus sucesoras Dª María Rosario , Dª Lorenza y Dª Ángeles , defendidas por el Letrado D. Fernando de Silva; siendo parte recurrida el Procurador Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Soledad , D. Rafael y D. Luis Pablo defendidos por el Letrado D. Juan José Dapena.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El Procurador Sr. García Campos, en nombre y representación de D. Antonio , formuló demanda de oposición al cuaderno particional del contador dirimente en juicio de testamentaría a tramitar por las normas del proceso declarativo de menor cuantía, contra D. Luis Pablo , Dª Soledad y D. Rafael en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1) Que se declare la nulidad e ineficacia el cuaderno particional confeccionado por el contador dirimente con fecha 9 de diciembre de 1997; 2) subsidiariamente, en caso de desestimación de la anterior pretensión, que se ordene al contador dirimente la modificación del mismo para la corrección de las deficiencias recogidas en el hecho y fundamento tercero de la demanda; 3) que se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones; con condena en costas a la parte demandada

2.- El Procurador Sr. Celemín Viñuela, en nombre y representación de los referidos demandados, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia que desestime la demanda.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando totalmente la demanda formulada por don Antonio contra Don Luis Pablo , doña Soledad y don Rafael , a quienes absuelvo, de las pretensiones contra ellos deducidas por el actor, declarando no haber lugar a declarar la nulidad de las operaciones practicadas por el contador dirimente en el cuaderno particional de fecha 9 de diciembre de 1997, ni a la modificación de las mismas; condenando a dicha parte demandante al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Antonio , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha de 12 de mayo de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villaviciosa en autos de menor cuantía número 123/96, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Antonio y por fallecimiento de éste sus sucesoras Dª María Rosario , Dª Lorenza y Dª Ángeles , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se consideran infringidas las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, el artículo 1285 del Código civil y 1061 del Código civil y doctrina que lo interpreta, por inaplicación de ambos. SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se consideran infringidas las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto el artículo 1061 del Código civil, el 1078 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina que lo interpreta, por inaplicación de ambos. TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se consideran infringidas las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto la violación del artículo 1214 del Código civil y la doctrina que lo interpreta. CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se consideran infringidas las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto el artículo 1063 del Código civil y la doctrina que lo interpreta, por inaplicación del mismo. QUINTO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se consideran infringidas las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto, en concepto de aplicación indebida, el artículo 1963 del Código civil y en el de inaplicación el 1966 , así como la doctrina que lo interpreta. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se consideran infringidas las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto, por inaplicación los artículos 1281 y 1285 del Código civil relativos a la interpretación de los contratos, y el art. 1036 del Código civil , así como la doctrina que lo interpreta

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Soledad , D. Rafael y D. Luis Pablo presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

Fundamentos

PRIMERO.- El proceso que ahora se halla en trámite de casación, tiene el concreto objeto de la declaración de ineficacia del cuaderno particional que obra en el juicio de testamentaría o de modificación, como pretensión subsidiaria, del mismo. Es decir, la esencia es la impugnación de un cuaderno particional y el verdadero fondo es que el demandante, actual recurrente en casación, se siente perjudicado y ejercita una acción frente a sus hermanos pretendiendo un nuevo cuaderno que le beneficie, lo cual podría conseguirse en la instancia si prueba su razón, pero en la casación no es factible ya que no es una tercera instancia y su función no es revisar lo que se ha acreditado en las sentencias de instancia, sino controlar la correcta aplicación de la normativa al caso enjuiciado.

Las sentencias de instancia han desestimado la demanda. La de primera, del Juzgado de Villaviciosa, es clara y contundente y en su parte esencial dice literalmente:

Conforme a la doctrina general que sobre la carga de la prueba establece el artículo 1214 del Código civil , al actor incumbe la prueba de los hechos normalmente constitutivos de la pretensión que deduce. Dirigida la pretensión ejercitada por el actor al formular oposición a las operaciones practicadas por el contador dirimente en el cuaderno particional de fecha de 9 de diciembre de 1997, a que se declare la nulidad de dicho cuaderno o, subsidiariamente, su modificación, no ha resultado acreditado, a través de las pruebas practicadas, que dicha partición dirimente adolezca de vicio o defecto alguno susceptible de determinar su nulidad, ni la corrección o modificación subsidiariamente y interesadas, por aparecer tales operaciones divisorias fundadas y ajustadas a derecho y, en concreto, a lo dispuesto en los artículos 1070 y siguientes de La Ley de Enjuiciamiento Civil , y los artículos que el Código civil dedica a la regulación de la partición hereditaria, así como a las circunstancias concurrentes en los bienes integrantes del caudal hereditario partible, y por no haberse acreditado que en la valoración de los bienes se haya incurrido en extralimitación alguna, ni que la misma carezca de base. Por lo que respecta a los frutos que el demandante de la nulidad considera prescritos, los mismos no pueden ser considerados de forma independiente respecto de los bienes integrantes de la comunidad hereditaria, máxime teniendo en consideración que no se han rendido cuentas de la administración

La de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Oviedo, objeto del presente recurso, de 12 de mayo de 2000 , confirma la anterior y parte de una idea que conviene destacar en su literalidad:

Dentro del presente recurso, en el que al socaire de predicar la nulidad de la partición realizada por el dirimente, se suscitan cuestiones ajenas al procedimiento, que carecen de relación con la cuestión litigiosa...

SEGUNDO.- El recurso de casación que ha interpuesto la parte demandante, herederos del que lo fue inicialmente, contiene seis motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cabe encuadrarlos en tres grupos: el primero, combate directamente el cuaderno particional, en contra de lo resuelto por las sentencias de instancia (motivos 2º y 4º); el segundo, lo combate indirectamente al oponerse a la interpretación que hace la sentencia de instancia (motivos 1º y 5º y 6º); el tercero, se refiere a la prueba (motivo 3º)

Primer grupo: motivos segundo y cuarto, relativos a combatir directamente el cuaderno particional impugnado, del contador dirimente. Se alegan como infringidos los artículos 1061 y 1063 del Código civil y 1078 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos al principio de igualdad y proporcionalidad de los lotes y a la partición hecha por el contador-dirimente. No aparece infracción alguna del tales normas: el contador-dirimente ha formulado, con arreglo a derecho, las operaciones particionales, como exige el artículo 1078 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que se vea limitarlo por unas concretas valoraciones de las partes, sino que debe atender al conjunto de la partición, guardando la posible igualdad, como impone el artículo 1061 del Código civil y matiza la jurisprudencia (especialmente en sentencias de 25 de noviembre de 2004 y 2 de noviembre de 2005 ) e incluyendo toda clase de frutos, como establece el artículo 1063 e insiste la jurisprudencia (sentencia 25 de julio de 2002 ).

Segundo grupo: motivos primero, quinto y sexto, referidos a la interpretación que hace la sentencia de instancia del cuaderno particional del contador-dirimente. Se alegan como infringidos Los artículos 1281, 1285, 1963, 1966 y 1063 del Código civil . Tampoco aparece infringido ninguno de tales artículos. No se acredita, en el desarrollo de los motivos, ningún error en la aplicación de las normas de interpretación del negocio jurídico, simplemente combate la que hace la sentencia de instancia porque no conviene a sus intereses, ninguna prescripción se produce cuando no hay autónoma reclamación de frutos sino que éstos van inmersos en la partición de la herencia, ni hay dispensa de la colación, ya que se exige que sea expresa, conforme dispone el artículo 1036 del Código civil .

Tercer grupo: motivo tercero, referido a la prueba. Se alega la infracción del artículo 1214 del Código civil relativo a la doctrina de la carga de la prueba. No se ha infringido esta norma, porque no tanto se refiere el desarrollo del motivo a tal doctrina, sino a la valoración probatoria. El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba, según conocido adagio de la doctrina alemana y concepto reiterado por la jurisprudencia y aquí, en el presente motivo, se hacen alegaciones sobre la valoración de la prueba, que no entran en aquella doctrina, ni cabe en casación. No es baldío recordar la doctrina de esta Sala sobre este tema, que hace la sentencia de 16 de diciembre de 2005 : dice la sentencia de 27 de diciembre de 2004 que "el art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (sentencias entre las más recientes, de 11 de marzo, 17 y 27 de mayo, 4 y 18 de octubre y 5 de noviembre de 2004 ), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga. Por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba"; la sentencia de 23 de septiembre de 1986 , establece que "es también doctrina jurisprudencial, reiterada y constante que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del "onus probandi" entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas". A la carga que pesa sobre el demandado de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos opuestos por el demandado, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos, se reitera en la sentencia de 2 de diciembre de 2003, citada en la de 27 de octubre de 2004 . Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado por el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de proceso de interpretación y valoración de la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto del resultado (sentencias de 12 de marzo de 1998, 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003 y 21 de diciembre de 2004 ).

TERCERO.- Por ello, rechazándose los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Antonio , respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha de 12 de mayo de 2000 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo.- Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero.- Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O?CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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