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Sentencia CIVIL Nº 77/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1705/2018 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 77/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100063
Núm. Ecli: ES:TS:2021:387
Núm. Roj: STS 387:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/02/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1705/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/02/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ. SECCIÓN 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1705/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 15 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por la procuradora D.ª María Pecino Mora y bajo la dirección letrada de D. Manuel Marfil Atienza, contra la sentencia n.º 4/2018, de 29 de enero, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación n.º 85/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 204/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ceuta, sobre nulidad de contrato. Ha sido parte recurrida Bankia S.A., representada por la procuradora D.ª Elena Medina Cuadros y bajo la dirección letrada de D. Diego Castro Pardo y D. Joaquín Maján Rodríguez, que concedieron la 'venia profesional' a D.ª Mónica Redorta Valencia.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'se condene a la misma a pagar a mi mandante importe total de 280.306,16 € por los conceptos hechos valer, más los intereses legales que procedan y expresa imposición de las costas causadas'.
'Desestimo la demanda presentada por D. Ángel Jesús (sic) frente a Bankia S.A. a la que absuelvo de pagarle 280.306,15 (sic) euros.
'D. Ángel Jesús satisfará las costas procesales'.
'1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª María Victoria Pecino Mora en representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia que, imponiéndole las costas procesales de la primera instancia, desestimó de igual forma la demanda que interpuso contra Bankia S.A.
'2) Condenamos a D. Ángel Jesús a abonar las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2.º LEC, por infracción de norma procesal reguladora de la sentencia contenida en el artículo 218.1 LEC, en relación con el 465.5 LEC, referida a la falta de la necesaria congruencia, al resolver la sentencia de segunda instancia sobre puntos o cuestiones que no han sido planteadas en el recurso de apelación ni en el escrito de oposición, concretamente que mi mandante fue consciente de la naturaleza del producto contratado.
'Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.º LEC, por vulneración en el proceso civil de derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la C.E., como es la tutela judicial efectiva por una valoración de la prueba irracional o carente de lógica'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Por infracción del artículo 79 bis en relación con el 63 de la LMV y jurisprudencia que lo desarrolla, establecida entre otras en la STS de 20/01/2014 y 13/07/2015, esta última citando además de forma expresa la de 15/12/2014. Conforme a la cual, en los servicios de asesoramiento financiero, la obligación de información exigible a las entidades prestadoras del servicio de inversión es activa y no de mera disponibilidad.
'Segundo.- Por infracción del artículo 79 de LMV en relación con el 1101 CC y jurisprudencia que los desarrolla, establecida entre otras en las STS 18/04/2013 (Pleno), 30/12/2014 y 10/07/2015. Conforme a la cual, el incumplimiento grave del deber de diligencia, buena fe e información en materia de asesoramiento en materia de inversión constituye el título jurídico de imputación de responsabilidad que debe dar lugar a la indemnización por los daños sufridos'.
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la sentencia n.º 4/2018, de 29 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 85/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 204/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ceuta'.
Fundamentos
El presente recurso versa sobre la acción de responsabilidad por el perjuicio sufrido al contratar unas participaciones preferentes sin que la entidad proporcionara de manera previa la debida información sobre las características del producto contratado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
El recurso se funda en dos motivos y los dos van a ser desestimados.
En su desarrollo argumenta que la sentencia de primera instancia consideró probado que no hubo información y que hubo un perjuicio, pero negó la existencia de relación de causalidad y que, sin ser objeto de apelación, la sentencia coloca al demandante en peor condición al declarar que era consciente del riesgo del producto.
El motivo va a ser desestimado.
Según doctrina reiterada, 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte dispositiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)'. Además, de acuerdo con la doctrina de la sala, 'las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)'.
En el caso no hay incongruencia porque la Audiencia, que confirma una sentencia absolutoria, no vuelve a analizar cuestiones que hubieran sido resueltas con carácter de firmeza por no haber ser recurridas. Por otra parte, la Audiencia tampoco coloca al demandante en peor situación ni se pronuncia sorpresivamente sobre cuestiones no planteadas. El juzgado, que desestimó la demanda, para negar que la falta de información fuera la causa del perjuicio tuvo en cuenta, atendiendo al argumento de la demandada, que el demandante había contratado con anterioridad preferentes, y afirmó que ello implicaba que o conocía o podía conocer desplegando la diligencia de un buen padre de familia lo que el banco le compró. Con otras palabras, esto es lo que viene a decir la Audiencia, al confirmar la sentencia de primera instancia y atendiendo al razonamiento reiterado por la demandada en su escrito de oposición al recurso.
En definitiva, no hay incongruencia y el primer motivo se desestima, y cuestión diferente es la corrección de la valoración jurídica realizada en la sentencia, lo que analizaremos en el recurso de casación.
En su desarrollo argumenta que la sentencia realiza una valoración de la prueba irracional o carente de lógica porque, a pesar de considerar probado que el demandante firmó las órdenes de compra y el test de conveniencia tiempo después de la adquisición de las preferentes, concluye que no era creíble que no conociera su riesgo por su confianza con el director de la sucursal y los beneficios que venía obteniendo de las preferentes que vendió para adquirir nuevas preferentes.
El motivo va a ser desestimado.
De acuerdo con una doctrina reiterada de esta sala, la denuncia de errores en la valoración de la prueba que se lleve a cabo al amparo del art. 469.1.4.º LEC no puede alcanzar a la propia valoración jurídica, de modo que la valoración de la prueba impugnada debe afectar a la fijación de los hechos ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, concita de otras). Las conclusiones que alcanza la sentencia recurrida pueden ser revisadas en el marco del recurso de casación si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva.
Es lo que sucede en el caso, pues lo que se impugna realmente es el criterio jurídico de la sentencia para valorar si el cliente estaba en condiciones de conocer los riesgos de la inversión y si ello le era imputable a la entidad. Se trata de una cuestión jurídica impropia del recurso extraordinario por infracción procesal.
El segundo motivo, en consecuencia, se desestima.
El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. Al interpretar tales preceptos de las Directivas, el TJUE entiende en la sentencia antes mencionada que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un contrato, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55).
Esta interpretación es contraria a la doctrina de la sala, que ha afirmado la relación de causalidad entre el negligente incumplimiento de la entidad financiera de sus obligaciones dimanantes del deber legal de informar y el resultado dañoso producido.
Existe nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos que supone que el demandante contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas económicas y la materialización de tales riesgos en la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por el demandante ( sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, entre otras muchas). Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente (art. 79 bis LMV), tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto (en este sentido, sentencias 608/2020, de 12 de noviembre, y 61/2021, de 8 de febrero), sin que en el caso pueda valorarse que haya sucedido por el hecho de que parte de la inversión procediera del canje de otras participaciones que el demandante había contratado con la misma entidad, dado que tampoco hay constancia alguna de la información que se le había suministrado en aquel momento anterior y los rendimientos obtenidos podrían encontrar explicación en el elevado importe de la inversión.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación.
La sentencia 81/2018, de 14 de febrero, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'.
En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:
'En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
'Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
'Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro'.
'De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados 'resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'.
El demandante no ha acreditado en cambio que la entidad demandara le hiciera esperar un determinado rendimiento de su inversión, por lo que no procede la indemnización por lucro cesante que solicita y que, por otra parte, sería incompatible con su pretensión de que se le reintegre el coste que le supuso el mantenimiento del contrato.
En cambio, al no haber acreditado otros daños superiores como consecuencia del incumplimiento de la demandada, lo que procede es sumar a la cifra total de la indemnización reconocida los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
La estimación del recurso de casación conlleva que no hagamos expresa condena en las costas de este recurso y la desestimación del recurso por infracción procesal determina que se le pongan las costas de ese recurso al recurrente.
La estimación del recurso de casación ha dado lugar a que consideremos estimado el recurso de apelación, y por ello procede la no imposición de costas en apelación.
Dada la estimación sustancial de la demanda resulta procedente la condena de la demandada al pago de las costas ocasionadas en primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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