Sentencia CIVIL Nº 77/202...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 77/2021, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 74/2021 de 23 de Diciembre de 2021

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 77/2021

Núm. Cendoj: 52001370072021100167

Núm. Ecli: ES:APML:2021:168

Núm. Roj: SAP ML 168:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:952698926/27 Fax:952698932

Correo electrónico:audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

N.I.G.52001 41 1 2020 0001418

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2020

Recurrente: Santiago

Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado: ALBERTO JOSE REQUENA POU

Recurrido: Rebeca

Procurador: GEMA GONZALEZ CASTILLO

Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ PEREZ

SENTENCIA 77/21

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Procedimiento Ordinario nº 229/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, recurso al que ha correspondido en nº de Rollo 74/21, en los que aparece como parte apelante don Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales don Jose Luis Ybancos Torres y defendido por el Letrado don José Alberto Requena Pou, y como parte apelada, doña Rebeca, representada esta última por la Procuradora de los Tribunales doña Gema González Castillo y defendida por la Letrada doña Ana María Rodriguez Pérez, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo Sr.Don Mariano Santos Peñalver.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 31/05/21 en el procedimiento al margen indicado.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Desestimo la demanda presentada por el Procurador JOSE LUIS YBANCOS TORRES, en nombre y representación de Santiago frente a Rebeca.

Absuelvo a Rebeca de todos los pedimentos.

Condeno a Santiago a abonar las costas.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación por el ya nombrado recurrente y, tras los trámites correspondientes, fueron remitidas las actuaciones a este órgano con emplazamiento de las partes por el término legalmente establecido.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló día para Deliberación, Votación y Fallo, lo que tuvo lugar efectivamente en la fecha fijada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en apelación la parte actora en solicitud de un pronunciamiento por el que se condene a la demandada al abono al actor de la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación indebida del inmueble de su propiedad por la inquilina demandada una vez finalizado el 2 de agosto de 2018 el contrato de arrendamiento entre ellos concertado.

En síntesis, los argumentos por los que la sentencia de instancia rechaza en su integridad la pretensión de la parte actora son los siguientes:

1º.-Título justo de ocupación de la vivienda. Se dice en la sentencia de instancia que en virtud de auto de fecha 22 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de DIRECCION000 en el seno de la pieza de medidas provisionales coetáneas de familia núm. 383/2017, atribuye el uso y disfrute de la vivienda litigiosa en concepto de domicilio familiar a la ahora demandada y sus jijas, nuera y nietas, respectivamente, del propietario actor. Medida que al parecer cesó en virtud de convenio regulador homologado judicialmente en el mes de julio del año 2019.

En consecuencia, considera que la demandada ostentaba el derecho a permanecer en la vivienda hasta esa última fecha en virtud de una resolución judicial dictada en un procedimiento de familia y, por consiguiente, la pretensión del actor pretendiendo su desahucio (burofax al efecto remitidos y obrantes en los documentos núm. 3, 4, 5 y 6 de la demanda) carecerían de fundamento legal en que apoyarse por contravenir al citado pronunciamiento judicial.

Añade la sentencia que los derechos del tercero titular de una vivienda cuyo uso ha sido atribuido por resolución judicial en procedimiento de divorcio, separación o nulidad a uno de los miembros de la pareja que ocupa el inmueble en consideración a su condición de vivienda familiar, cuando el propietario de la vivienda o titular de los derechos sobre la misma nada tiene que ver en el procedimiento, ni ha intervenido en el mismo, deben ser planteados por este en dicho procedimiento de familia, lo que no se hizo.

2º.-Abono puntual de las rentas del arrendamiento durante el uso del inmueble por la demandada, que ante la oposición del actor a recibirlas instó el día 20 de septiembre de 2018 un expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial del importe de las rentas, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 con en el procedimiento 332/2018.

3º.-Puesta a disposición por la demandada al actor de las llaves de la vivienda litigiosa.

La sentencia considera probado que una vez interpuesta por el hoy actor recurrente demanda de desahucio contra la demandada por expiración del plazo contractual, lo que tuvo lugar en septiembre de 2018, la demandada en diversas ocasiones puso la vivienda a disposición del actor mediante el ofrecimiento de la entrega de las llaves.

Así, ante el juzgado que se tramitó el juicio verbal de desahucio, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, presentó un escrito de fecha 28 de febrero de 2019, anunciando el depósito de las llaves ante el órgano judicial. En fecha 22 de marzo de 2019, la demandada, mediante comparecencia, volvió a entregar al Juzgado un nuevo juego de llaves de la vivienda de autos que encontró entre sus pertenencias con el objeto de que se las hicieran llegar nuevamente al actor. Y finalmente, en fecha 24 de abril de 2019 volvió a reiterar al Juzgado su solicitud.

El 11 de abril de 2019 se dictó Diligencia de Ordenación por la que se acordó dar traslado a la parte actora del escrito presentado por la demandada y de la comparecencia realizada, a fin de que inste lo que a su derecho convenga. El 17 de octubre de 2019 la representación del actor presentó escrito en el que se decía que 'habiéndose celebrado ya la vista del procedimiento de referencia en la que la demandada confirmó su voluntad de entregar las llaves de la vivienda arrendada a mi principal, y estando los autos únicamente pendientes del dictado de la correspondiente sentencia, mediante el presente intereso que a la mayor brevedad posible, se le haga entrega al Sr. Santiago de las llaves de la vivienda arrendada'. Lo que se acordó por Diligencia de Ordenación de 23 de octubre de ese año.

4º.- Actuación procesal obstruccionista del actor. El arrendador se opuso al ofrecimiento tanto de las rentas, lo que motivó el procedimiento de consignación judicial por la arrendataria demandada, como a la entrega de las llaves y correlativa puesta a disposición de la vivienda alquilada.

Por su parte, el recurrente cuantifica el daño derivado de la posesión indebida de la vivienda por la demandada en función del valor de una renta media de mercado para la vivienda litigiosa durante dicho periodo, que se extiende desde la finalización del contrato de arrendamiento, el 3 de agosto de 2018, hasta la recuperación de la posesión de la vivienda por el actor, que tuvo lugar en virtud de Diligencia de Ordenación de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 en el que se tramitó el juicio de desahucio por vencimiento del plazo, que acordó hacer entrega de las llaves de la vivienda objeto del procedimiento lo que se materializó el día 7 de noviembre de 2020.

A tal fin, se basa en el informe pericial aportado por la propia parte actora que fija la renta media de la vivienda en 580 euros mes, lo que determina que la indemnización por daños y perjuicios reclamada ascienda a un total de 8.700,00 euros, importe del que detrae la cantidad de 2.400,00 euros abonados por la demandada, correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 2018 a enero de 2019, a razón de 400 euros mensuales equivalentes a la renta pactada en el contrato litigioso, lo que hace un importe total de 6.300 euros, cantidad que reclama, con los intereses legales desde que comenzó esa posesión indebida de la vivienda el 3 de agosto de 2018.

Alega que la demandada no comunicó al actor su voluntad de entregarle las llaves de la vivienda, lo que impidió que éste tuviera conocimiento de su depósito y, por tanto, que pudiera ponerse a su disposición la vivienda arrendada.

Considera que este último extremo ha resultado probado e invoca además la excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, en la que expresamente se declara que: ' Para que existiera carencia sobrevenida del objeto es necesario que se hubiera puesto a disposición del propietario la vivienda y esto no ha ocurrido. En este sentido, debe señalarse que la consignación se regula de forma específica en laLey de Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015, artículo 98 y ss que establecen los requisitos que debe cumplir la citada consignación para que la misma se admita y como se desarrolla la tramitación del expediente. En el presente caso no se ha cumplido con lo preceptuado en los artículos 98 y ss de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, sino que se han depositado las llaves en el juzgado, en este procedimiento, obviando las normas procedimentales, que son normas de 'ius cogens', y que obliga a la tramitación de un expediente de consignación. Tampoco se ha cumplido con lo preceptuado en elCódigo Civil, artículo 1177 , que exige 'Para que la consignación de la cosa debida libera al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación'. No se ha acreditado que la demandada comunicara la voluntad de entregar las llaves de la vivienda al demandante. El resultado de esta entrega de llaves defectuosa desde el punto de vista procedimental es que el demandante no tuvo conocimiento del depósito y no se ha puesto a su disposición la vivienda. Por ello no se puede apreciar la carencia sobrevenida de objeto en el procedimiento.'

La parte demandada recurrida se opone al recurso de apelación. Denuncia, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso y, en cuanto al fondo del asunto solicita, en síntesis, la confirmación de la sentencia apelada por sus propios razonamientos.

SEGUNDO.-Conforme pacífica doctrina jurisprudencial los motivos de inadmisión se convierten en causa de desestimación, cuando el recurso haya sido indebidamente admitido.

La parte recurrida denuncia la extemporaneidad del recurso por su presentación fuera del plazo de veinte días que fija el artículo 458 de la LECiv., y solicita su inadmisión

Al respecto dice que la sentencia impugnada fue notificada a las partes el 8 de junio de 2021, por lo que, siendo el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición el día siguiente, 9 de junio, el último día hábil para presentar el recurso fue, según lo dispuesto en el artículo 135 número 5 de la LECiv, el 7 de julio, de modo que cuando fue presentado el recurso 9 de julio el plazo ya había transcurrido.

Por todo ello, solicita que se declare precluido el plazo de interposición del recurso y se decrete la inadmisión del recurso de apelación.

Examinado el expediente digital se constata que la sentencia fue notificada vía telemática mediante el sistema de LexNet, siendo enviada a los Procuradores de ambas partes el 8 de junio de 2021 a las 07:40 horas, siendo recibida en destino por estos a las 21:07:36 horas del mismo día.

No existe el defecto denunciado.

El artículo 135 número 1 de la LECiv, tras la reforma de la Ley 42/2015, dispone que ' cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos...remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas...', añade que 'se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas' y que 'presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con excepción del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente'.

Por su parte, el artículo 130 número 3º de la LECiv., dispone que: ' Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa'. Y, en su número 2º estable que son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos.

Una interpretación conjunta de ambos preceptos no deja duda alguna. Si la notificación tuvo lugar una vez transcurridas las horas hábiles de un determinado día, se entiende practicada el día siguiente.

En el caso enjuiciado la notificación fue practicada después de las ocho horas de la tarde del día 8 de junio, última hábil del día, por lo que se debe entender efectuada el día hábil siguiente, esto es el día 9 de junio, de modo que el inicio del plazo para la interposición del recurso de apelación comenzó el día 12 de junio, habida cuenta que los días 10 y 11 por ser sábado y domingo eran inhábiles,-al computarse el plazo a partir del día siguiente a la notificación conforme establece el artículo 458 número 1º de la LECiv.-, por lo que si tenemos en cuenta lo establecido en el artículo 135 número 5 de la LECiv,-la presentación del escrito interponiendo el recurso, podría efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo- el escrito interponiendo el recurso se presentó en tiempo.

TERCERO.-El recurso plantea como cuestiones controvertidas la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la indebida ocupación de la vivienda arrendada una vez vencido el plazo legal del arrendamiento y la cuantificación de la indemnización.

Con relación al primer punto se debate si la ocupación de la vivienda por la arrendataria una vez finalizado el contrato de arrendamiento estaba amparada por justo título fundado en el auto de 22 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de DIRECCION000 en su pieza de Medidas Provisionales coetáneas núm. 383/2017, solicitadas en la demanda de medidas paterno filiales tramitada ante dicho juzgado.

No se discute: que la vivienda es propiedad de un tercero con anterioridad a la crisis de la pareja formada por la demandada y su compañero sentimental; que la vivienda fue alquilada a la demandada por su propietario; que el propietario a su vez es padre de quien era su compañero sentimental; que el plazo de vigencia del contrato venció el 2 de agosto de 2018; que la demandada continuó con sus dos hijos en el uso y disfrute de la vivienda una vez finalizado el contrato; y, que el propietario ejercitó la acción de desahucio por vencimiento del plazo que dio lugar al correspondiente juicio verbal de desahucio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 que concluyó por sentencia de 22 de octubre de 2019 que con estimación de la demanda declaró extinguido el contrato de arrendamiento.

Con carácter general, la adjudicación del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores o cónyuges en aplicación del artículo 96 del Código Civil no crea un título de ocupación oponible erga omnes y no tiene el alcance modificador del carácter con que los progenitores o cónyuges disfrutaban del inmueble, sin que altere el régimen sustantivo de los derechos en cuya virtud se ocupaba anteriormente la vivienda.

En esta materia rige el principio de que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente frente al tercero, si bien atemperado en aquéllos supuestos en que la propiedad de la vivienda corresponde a ambos cónyuges o a uno de ellos y estos la transmiten a un tercero.

Como indica la sentencia núm. 65/2018 de 6 febrero del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia núm. 118/2015, de 6 de marzo, ' ...la sentencia de Pleno de la Sala de 14 de enero de 2010 cuando afronta la cuestión relativa a la reclamación por un tercero de la vivienda familiar cuyo uso se ha asignado a uno de los cónyuges parte de una afirmación, cual es que «el uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente a uno de los cónyuges en aplicación del artículo 96 CC (LEG 1889, 27) se configura como un derecho cuya titularidad corresponde al cónyuge al que se ha atribuido el uso, solo o en unión de los hijos, según se infiere del artículo 96, último párrafo, CC. El alcance de la facultad de oponerse a la reclamación por parte de un tercero de la vivienda ocupada por uno de los cónyuges ha sido determinado por la jurisprudencia según las circunstancias de cada caso, aplicando el principio de que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente.»...'

En consecuencia, en el caso de autos en el que la pareja ocupa una vivienda en virtud de contrato de arrendamiento suscrito por la ahora demandada con el propietario, el uso y disfrute del domicilio atribuido por auto judicial a esta y las hijas comunes no genera respecto del propietario ningún efecto, de modo que la relación arrendaticia permanece incólume y no se ve alterada por las medidas adoptadas en el procedimiento de familia.

La demandada no puede una vez extinguido el contrato de arrendamiento que le vinculaba con el propietario por finalización del plazo pactado oponer la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a ella y sus hijos en el procedimiento de familia al amparo del artículo 96 del Código Civil, pues este derecho de uso no otorga frente al propietario una protección posesoria de vigor jurídico superior a la que le proporcionaba la relación arrendaticia. De esto se sigue que el propietario puede recuperar la vivienda a su voluntad por las causas previstas para la extinción del contrato.

No es obstáculo a lo expuesto la circunstancia de que el propietario sea a la vez padre del progenitor no custodio que por imperativo del auto de medidas familiares tuvo que abandonar el hogar familiar constituido por la vivienda litigiosa.

CUARTO.-La permanencia de la arrendataria demandada en la vivienda una vez finalizado el contrato y contra la voluntad expresa del propietario determina la obligación indemnización de los perjuicios sufridos por el propietario por la ocupación indebida del inmueble.

En efecto, el arrendatario que una vez finalizado el tiempo fijado en el contrato continúa en la posesión de la cosa arrendada, contraviniendo la obligación de restituir la cosa al arrendador, incurre en el incumplimiento contractual tipificado en el artículo 1.101 del Código Civil , con la obligación consiguiente de resarcir al otro sujeto del contrato del quebranto patrimonial sufrido, cuya producción es debida a un comportamiento culpable y aun doloso al no devolver la cosa arrendada en el tiempo pactado para ello, impidiendo al arrendador la obtención de las utilidades( Sentencia núm. 167/2012 de 16 marzo del Tribunal Supremo).

Solicita el recurrente una indemnización en función de la renta media que para una vivienda de las características de la litigiosa de mercado para la vivienda litigiosa fijada por el perito por ella propuesto, durante el tiempo por el que se prolongó la ocupación indebida.

El criterio propuesto no es aceptable. La propia ley acude la renta pactada como pauta para cuantificar la indemnización por los perjuicios derivados de la ocupación de la vivienda por el arrendatario contra la voluntad del arrendador una vez extinguido el contrato de arrendamiento.

En concreto, el artículo 220 número 2º de la LECiv., nos dice: ' En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo , y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda'.

Desde el momento de la resolución o extinción del contrato de arrendamiento, debe abonarse por la ocupación indebida la renta pactada en el contrato correspondiente a la última mensualidad, ser la contraprestación convenida por las partes por la utilización del inmueble y la imposibilidad del titular de poder disponer del mismo. En este sentido, sentencia núm. 3/2020 de 16 enero de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8ª o sentencia núm. 919/2019 de 22 julio de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª.

Es cierto que el artículo 1.106 del Código Civil nos dice que ' la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', es decir los daños y perjuicios generados por el incumplimiento voluntario de las obligaciones abarcan tanto el daño emergente como el lucro cesante'. Y, que, con relación al lucro cesante el Tribunal Supremo ha declarado que su fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto.

Sin embargo, debemos estar a la regla específica antes citada. Primero por tener su origen en el pacto de las partes sobre el importe en que cuantifican la contraprestación por el uso. Y, en todo caso, porque en el supuesto de autos, la alegación de la posibilidad de percibir una renta superior a la contractualmente establecida en el contrato que les ligaba, no deja de ser un hecho potencialmente incierto, una mera expectativa carente de certeza efectiva por cuanto que el perjuicio o lucro cesante reclamado sólo podría ser indemnizado en el caso de que se hubiere acreditado que la actora podía y pensaba concertar un contrato de arrendamiento de la finca con terceros, lo que no ha sucedido en el presente caso.

QUINTO.-Niega la parte recurrente que la demandada pusiera la vivienda a disposición del actor mediante el ofrecimiento de las llaves y su consignación en el Juzgado el 28 de febrero de 2019. Invoca de manera confusa la excepción de cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio de desahucio por finalización del contrato de arrendamiento y en todo caso niega que tuviera conocimiento de la consignación en el juzgado de las llaves.

La actual Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido una nueva configuración del juicio de desahucio al no incluirlo entre aquellos cuya resolución carece de los efectos de cosa jugada

Como dice la sentencia núm. 691/202021 de diciembre del Tribunal Supremo ' La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447LEC, conforme al cual: 'no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'. La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]'.'

Por lo que se refiere al caso enjuiciado, la parte recurrente pretende proyectar el efecto positivo de la cosa juzgada material sobre la declaración contenida en la sentencia dictada en el juicio de desahucio tramitado el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 el 22 de octubre de 2019 con relación a la ausencia de conocimiento por el actor recurrente del depósito y puesta a disposición de las llaves en el Juzgado por la demandada.

Examinada la sentencia consta que tal cuestión fue decidida en el juicio de desahucio, por lo que no puede ser resuelta en el presente de forma distinta a aquélla.

Ahora bien, el punto controvertido fue examinado desde la óptica de la carencia sobrevenida de objeto del litigio alegada por la demandada, de modo que no entra a valorar la posterior notificación efectuada por el propio juzgado y de la que no obra ninguna referencia en la citada sentencia.

Dicho lo anterior, la documental aportada por la demandada en su escrito de demanda acredita que por Diligencia de Ordenación de 11 de abril de 2019 se dio traslado al ahora actor recurrente de la comparecencia de 22 de marzo por la que la demandada hizo entrega de las llaves de la vivienda y del posterior escrito en el mismo sentido, que fueron notificados al Procurador del hoy actor el 24 de abril.

De otro lado, nuestra doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta el mero abandono de la finca arrendada para que cese la obligación, es necesaria la entrega de la posesión efectiva de la finca.

De acuerdo con ello, la puesta a disposición de la finca a la parte actora no tuvo lugar hasta la notificación al Procurador del actor en el juicio de desahucio del depósito de las llaves para su entrega a su representado, lo que aconteció el 24 de abril de 2019 con la notificación telemática mediante el sistema de LexNet a dicho Procurador de la Diligencia de Ordenación de 11 de abril de 2019 antes citada.

En consecuencia, la indemnización por los perjuicios derivados de la posesión indebida de la finca asciende a la cantidad de 1.200 euros en atención a: que la demandada abonó al actor las rentas correspondientes a las mensualidades de agosto de 2018 a enero de 2019, ambas inclusive; que el importe correspondiente a la última mensualidad de la renta fue de 400 euros, y, que la ocupación indebida de la vivienda se contrajo a los meses de febrero, marzo y abril de 2019.

SEXTO.-En el caso de autos, en atención a las circunstancias concurrentes, procede rechazar la reclamación de los intereses moratorios.

En esta materia nuestra doctrina jurisprudencial ha optado por el principio del 'canon de razonabilidad' en la oposición a la reclamación del demandante para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del dies a quo del devengo. Como indica la sentencia de 20 de diciembre de 2005 del Tribunal Supremo, este criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía.

En el supuesto que nos ocupa no existe duda de la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de la ocupación indebida de la vivienda del propietario, sin embargo, se aprecian determinadas circunstancias que determinan la improcedencia de la condena a los intereses moratorios.

En primer lugar, el propio actor con su actuar procesal ha agravado el perjuicio cuya satisfacción pretende.

El juzgador de instancia ha calificado la posición del actor de obstruccionista a la conducta de la demandada de dar satisfacción a las pretensiones del actor, de un lado por rehusar el percibo de las rentas ofrecidas por la demandada correspondientes a las mensualidades durante las que mantuvo indebidamente la vivienda una vez finalizado el contrato de arrendamiento, lo que determino que la demandada procediera a la correspondiente consignación judicial de su importe, de otro, por el rechazo inicial a su reposición en la posesión de la vivienda, al resistirse a recibir las llaves de la vivienda consignadas en el juzgado a su disposición.

La valoración que se considera correcta, si bien se prescinde de la ponderación de la venta por el actor de la vivienda litigiosa a su hija que efectúa en el sentido expuesto la sentencia de instancia, por tratarse de un indicio que admite interpretaciones dispares.

En segundo lugar, ninguno de los criterios utilizados por la parte actora para la cuantificación de la indemnización ha sido acogido, ni el temporal relativo de la ocupación indebida, ni el cuantitativo determinante de su importe, lo que ha determinado una reducción sustancial de la indemnización pretendida en un 78%.

Lo expuesto determina a su vez que los intereses procesales se fijen desde la fecha del dictado de la presente sentencia.

SÉPTIMO.-No procede hacer pronunciamiento alguno en costas.

En cuanto a las costas de la instancia es de aplicación la regla contenida en el artículo 394 número 2º de la LECiv. La no imposición deriva de la importancia cuantitativa de la reducción de la indemnización reclamada y la desestimación de los criterios utilizados por el actor en su cuantificación, además del posicionamiento obstruccionista del actor, que determinan la exclusión en el presente caso de la doctrina de la estimación sustancial de la demanda.

Y, por lo que se refiere a las costas de esta alzada por aplicación de la regla del número 2º del artículo 398 de la LECiv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Santiago contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de DIRECCION000 en los Autos de Juicio Ordinario nº 229/2000, y que ha dado lugar al rollo de apelación 74/21 ,que se revoca y en su lugar dictar otra por la que con estimación parcial de la demanda se condena a la demandada Dª Rebeca a abonar al actor D. Santiago la cantidad de 1200 euros, más los intereses procesales desde la fecha de la presente sentencia.

No procede hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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