Sentencia CIVIL Nº 77/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 270/2019 de 10 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100071

Núm. Ecli: ES:APC:2020:432

Núm. Roj: SAP C 432/2020


Voces

Entidades de crédito

Contrato de compraventa

Entrega de dinero

Contrato de seguro

Aval

Trastero

Plaza de garaje

Precio de venta

Asegurador

Reaseguro

Irrenunciabilidad de derechos

Persona física

Incumplimiento de las obligaciones

Préstamo hipotecario

Pago anticipado

Sociedades mercantiles

Cuenta corriente

Comunidad de propietarios

Sociedad cooperativa

Tradición instrumental

Residencia

Transferencia bancaria

Práctica de la prueba

Inversor

Inversiones inmobiliarias

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00077/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2018 0002272
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 77/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 167/18, sobre 'Percepción cantidades anticipadas en
construcción y venta viviendas', seguido entre partes: Como APELANTE: UNICAJA BANCO S.A. , representada
por el/la Procurador/a Sr/a. Millan Iribarren; como APELADO:DON Juan , representado por el/la Procurador/
a Sr/a. Prego Vieito.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 21 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando íntegramente la demanda promovida por D. Juan representado por la Procuradora Sra. Prego Vieito contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Millán Iribarren debo condenarla y la condeno al pago de veinticuatro mil euros, intereses legales y costas del procedimiento '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrido, y
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda, en la que se pretende la condena de la entidad bancaria demandada a pagar al actor la cantidad de 24.000 euros, abonada anticipadamente y a cuenta del precio, por el demandante a la promotora que le vendió una vivienda en construcción, con plaza de garaje y trastero, en virtud del contrato de compraventa celebrado el 16 de abril de 2007, cuya entrega al comprador nunca se cumplió, habiendo sido la vendedora declarada en concurso por auto de 11 de septiembre de 2009. Frente a la estimación de la demanda, la demandada apelante alega, como motivo principal de apelación, la vulneración de la jurisprudencia que aplica la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que contempla la misma materia, alegando la imposibilidad de la entidad bancaria demandada de conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de la vivienda, y de ejercer su deber de control sobre los mismos, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

La materia regulada en Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, aparece actualmente regida por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, modificada a su vez por la disposición final tercera, apartados dos, tres y cuatro, de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, introduciendo una disposición transitoria tercera y una disposición derogatoria tercera en la Ley 38/1999, que deroga expresamente la Ley 57/1968, de 27 de julio, la cual, sin embargo, estaba vigente al tiempo de celebrarse el contrato litigioso.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la Ley 57/1968, de 27 de julio, al igual que la normativa posterior citada, persigue la finalidad de proteger los derechos de los compradores de viviendas en construcción, estableciendo su carácter irrenunciable, e imponiendo a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, de manera que la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha entregado sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o construcción, existiendo una conexión entre la finalidad tuitiva de la norma y el reconocimiento del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada en el art. 47 de la Constitución Española ( SS TS 8 marzo 2001, 13 septiembre 2013, 20 enero 2015 y 9 marzo 2016).

También ha destacado la jurisprudencia, de conformidad con esta regulación y la doctrina expuesta, que impone a las entidades de crédito en las que se depositan las cantidades anticipadas por los compradores el deber de colaborar activamente con el promotor, sobre el que pesa el deber de garantía, a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales, que solo puede pedirse responsabilidad, por incumplir la obligación que tiene la entidad bancaria de exigir la expresada garantía para la apertura de la cuenta especial separada en la que habrán de depositarse las cantidades entregadas, a la entidad que efectivamente perciba las sumas anticipadas por el comprador, no a la entidad bancaria , distinta de aquella, que financie la construcción mediante un préstamo con garantía hipotecaria ( SS TS 9 marzo 2016, 23 noviembre 2017 y 28 febrero 2018), de manera que la responsabilidad de las entidades de crédito frente a los compradores, por el total de las cantidades anticipadas, establecida en el art. 1-2ª de la Ley 57/1968, y ahora en disposición adicional primera, apartado uno.1 b), de la Ley 38/1999, no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino de que se depositen en una cuenta del promotor en la entidad, conociendo ésta, o debiendo conocer, que tales ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley ( SS TS 21 diciembre 2015, 28 febrero 2018 y 9 julio 2019), quedando descartada su responsabilidad cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen de un contrato amparado en dicha Ley y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad de crédito, al no hacerse en la cuenta identificada a tal efecto en el contrato ni en ninguna otra que la promotora vendedora tuviera abierta en la entidad bancaria ( SS TS 29 junio 2016, 14 septiembre 2017, 19 septiembre 2018 y 9 julio 2019).

En definitiva, basta con que la entidad de crédito conozca, deba saber o no pueda desconocer, que los compradores estaban ingresando, en una cuenta de la promotora vendedora abierta en la misma entidad, cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción, de manera que no puedan escapar a su control, para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad bancaria en los casos en que las cantidades se recibieran en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, privaría a los compradores de la protección que les blinda el enérgico e imperativo sistema de la Ley 57/1968 ( SS TS 23 noviembre 2017, 28 febrero 2018 y 21 mayo 2019). Por otra parte, las expresiones 'entregas de dinero' o 'cantidades entregadas en efectivo', que emplean las disposiciones citadas, habrán de entenderse, por regla general, como las percibidas por el promotor a través de una entidad bancaria o de crédito, ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el expresado concepto legal de entrega de dinero o en efectivo (S TS 29 junio 2016).

En el presente caso, partiendo de que la promotora vendedora de la vivienda en construcción comprada por el demandante no cumplió las obligaciones establecidas legalmente, a fin de garantizar la devolución de las cantidades entregadas por éste como parte del precio convenido, mediante contrato de seguro o aval, ni tampoco designó la cuenta y la entidad bancaria a través de la cual se habían de abonar dichas cantidades, resulta acreditado documentalmente que el actor pagó anticipadamente y a cuenta del precio la suma de 24.000 euros, que es objeto de reclamación en la demanda, a la promotora que le vendió la vivienda, y que dicha cantidad fue ingresada en la cuenta abierta a nombre de la vendedora en la entidad bancaria demandada, mediante transferencia realizada desde una cuenta personal que tenía el comprador en otra entidad de crédito, designándose como beneficiaria a 'PROCORSA', y haciéndose constar expresamente, dentro del concepto de la operación y como detalle del pago, '2º PLAZO COMPRA PISO DIRECCION000 , NUM000 -MIÑO', según refleja el documento de la orden de transferencia acompañado a la demanda. Por ello, la demandada conoció, o cuando menos estuvo en disposición de conocer, que en esa cuenta corriente, abierta a nombre de una sociedad mercantil, y en principio destinada a efectuar movimientos propios de la actividad de promoción y venta de viviendas que desarrollaba, se había ingresado un dinero, en concepto de pago anticipado o aplazado para la compra de una vivienda, con independencia de que no se hiciera en una cuenta especial identificada al efecto, sino en una ordinaria, y de que dicha cuenta estuviera dedicada a otras operaciones o atenciones de la empresa titular, lo cual tampoco se ha probado por la demandada pudiendo hacerlo fácilmente ( art. 217.7 LEC), de manera que no cabe apreciar la imposibilidad de esta parte de realizar los controles oportunos para advertir o conocer la finalidad de la entrega de dinero realizada por el comprador, como justificación alegada para eludir la obligación que le incumbía de exigir a la promotora beneficiaria del pago, que era cliente suya, el cumplimiento de sus deberes legales de garantía sobre la cantidad entregada. En consecuencia, procede desestimar el motivo de apelación.



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario al motivo principal examinado, la demandada alega en su recurso que el contrato celebrado queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, ya que la compraventa no tenía la finalidad de que el inmueble adquirido por el comprador demandante constituyese su vivienda habitual, ni tampoco la de dedicarlo a un destino residencial.

Respecto al ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ya hemos señalado que la motivación esencial y social de esta Ley es la protección de la persona que ha entregado sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o construcción, existiendo una conexión entre la finalidad tuitiva de la norma y el reconocimiento del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Así lo confirma la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en su disposición adicional primera, al establecer que la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, quedando así eliminada cualesquier duda que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero sin que pueda equipararse a toda clase de compradores bajo el ámbito de esta legislación, para extender su protección a los profesionales del sector inmobiliario o a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, sin perjuicio de lo que, en estos casos, pudieran convenir las partes en el contrato acerca de su sometimiento a la normativa expresada, ( SS TS 1 junio 2016 y 21 marzo 2018), de modo que, salvo pacto en contrario, se excluye el régimen de la Ley 57/1968 para las compraventas de vivienda realizadas con una finalidad inversora, sea o no profesional el comprador, así como en el caso de viviendas no destinadas a domicilio o residencia familiar, y en definitiva al uso residencial de los propios compradores, finalidad que debe alegarse en la demanda y probarse debidamente ( SS TS 25 octubre 2011, 24 junio 2016, 26 octubre 2017, 21 marzo 2018 y 21 enero 2020).

De conformidad con la doctrina expuesta y examinado el contenido del contrato de compraventa que sirve de fundamento a la demanda, celebrado en nombre propio por el demandante como comprador, así como los documentos anexos que definen la naturaleza y características del inmueble vendido, es evidente que su objeto es una vivienda en construcción, con plaza de garaje y trastero, que tiene un claro destino residencial, realizándose el pago del precio mediante transferencia bancaria desde una cuenta de titularidad personal del actor, sin que de las pruebas practicadas pueda inferirse en modo alguno que el contrato celebrado obedeciese a una finalidad empresarial o a un propósito inversor del comprador, para la posterior reventa de la vivienda con fines especulativos, máxime cuando la única actividad del demandante como empresario, conocida y demostrada en el juicio, se inicia diez años después de la compraventa y es ajena por completo a la inversión inmobiliaria, de manera que no es posible vincular fundadamente el contrato celebrado a una actividad profesional o comercial del comprador que no contemple el destino residencial de la vivienda adquirida, de modo que quedaría excluido del ámbito de aplicación y del régimen de protección establecido en la citada Ley 57/1968, en la que se sustenta la acción ejercitada en la demanda. Por consiguiente, procede desestimar el expresado motivo de recurso.



TERCERO.- Como último motivo de apelación, la parte demandada interesa la no imposición de las costas del recurso, aún en el caso de desestimación, por entender, conforme al art. 394.1, en relación con el art. 398.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el caso litigioso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2006, 22 de mayo de 2007, 28 de febrero de 2008, 30 de abril de 2009, 10 de junio de 2010, 25 de octubre de 2011, 16 de octubre de 2012, 15 de octubre de 2013, 20 de marzo de 2014, 17 de diciembre de 2015, 8 de marzo de 2016 y 18 de enero de 2018), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado estado de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, derivado de su complejidad o dificultad, con independencia de la interpretación o la valoración subjetiva que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC).

En este caso resulta evidente, a la vista del contenido y fundamentos de la resolución apelada y de la presente sentencia, que procede imponer las costas del recurso a la parte apelante, dado su total vencimiento en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC. Por el contrario, el motivo de recurso que cuestiona dicho pronunciamiento, por entender que el asunto debatido presenta serias dudas de hecho y de derecho, sin un fundamento claro y sin invocar jurisprudencia alguna, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso, haciéndola razonablemente imprevisible, tanto en el orden fáctico o probatorio como en la interpretación del derecho aplicable, que es clara y pacífica, la oposición planteada por la apelante frente a la demanda se ha revelado carente de todo fundamento, conduciendo al tribunal, sin lugar a dudas sobre el pronunciamiento judicial procedente y con un criterio coincidente en ambas instancias, a dictar un fallo plenamente estimatorio de la demanda. Por todas las consideraciones expuestas, el recurso debe ser desestimado en su integridad.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 167/18, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 270/2019 de 10 de Marzo de 2020

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