Sentencia CIVIL Nº 77/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 724/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100068

Núm. Ecli: ES:APC:2020:420

Núm. Roj: SAP C 420/2020


Voces

Seguro de crédito

Prestatario

Audiencia previa

Libretas de ahorro

Carga de la prueba

Prestamista

Fuerza probatoria

Primas de seguro

Grabación

Prueba documental

Documentos aportados

Acción de nulidad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00077/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0014377
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000724 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001558 /2017
Recurrente: Juan Luis
Procurador: JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA
Abogado: MARIO JOSE RICO VAZQUEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER, SA
Procurador: SARA POUSA OLIVERA
Abogado: AURORA NUÑO FERNANDEZ
S E N T E N C I A
Nº 77/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001558 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000724 /2019, en los que
aparece como parte demandante-apelante, Juan Luis , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA, asistido por el Abogado D. MARIO JOSE RICO VAZQUEZ, y como parte
demandada-apelada, BANCO SANTANDER, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SARA
POUSA OLIVERA, asistido por el Abogado D. AURORA NUÑO FERNANDEZ, sobre CLAUSULA SUELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 9 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 BIS de A Coruña, cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Luis , contra BANCO SANTANDER SA y : -Declaro la nulidad por abusiva de cláusula QUINTA, relativa a los gastos, de la escritura de préstamo hipotecario de 04/07/2006.

-CONDENO a la demanda a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima dicha cláusula del contrato, sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.

-CONDENO a la demanda a abonar a la actora la suma de 636,45 euros (seiscientos treinta y seis con cuarenta y cinco) euros, correspondientes al 50% de los gastos de notario (333,64 euros) y gestoría (147,90 euros) y al 100% de los gastos de Registro (154,91 euros, que fueron abonados por el demandante por aplicación de la cláusula abusiva de gastos.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y el interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, en los términos del artículo 576 de la LEC .

-No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte asumir las propias y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar su deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación se formula por la parte demandante en disconformidad con la desestimación de la pretensión de restitución de los gastos de seguro de crédito, por importe de 1.484,55 euros, y con el pronunciamiento sobre costas procesales.

En la sentencia de instancia, según se razona en Fundamento Jurídico Cuarto, apartado d), si bien se considera que, atendiendo al criterio del interés, el gasto que comporta el seguro de crédito es realizado en exclusivo interés de la entidad bancaria y que, por lo tanto, deberá ser ésta la que asuma su pago, se entiende no acreditado que, por actor, se haya abonado el importe del mismo. No se estima que constituya prueba acreditativa del pago la copia de los movimientos de la libreta de ahorro aportada por la demandante, en la cual, con fecha 04/07/2006, figura un cargo por importe de 1.484,55 euros.

No se efectúa en dicha resolución expresa condena en costas en aplicación del artículo 394.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por considerarse estimada parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Sobre la prueba del abono del seguro de crédito.

Al respecto debemos atender a las alegaciones formuladas en el recurso. En el escrito de oposición nada se aduce siquiera al respecto de que seguro de crédito se haya realizado en interés de la prestamista, y únicamente cuestiona que pueda darse por acreditado que el prestatario abonó el gasto correspondiente. Es cierto que la carga de la prueba del abono de los pagos cuya restitución se reclama corresponde al demandante. Y, en este caso, consideramos que debemos dar por cumplida esta exigencia con la aportación con la demanda, como documento nº 6, de la fotocopia de los movimientos de la cartilla bancaria con numeración acabada en 0323, que es la misma señalada en la escritura pública como cuenta abierta a nombre de la prestataria designada para la entrega del capital del préstamo (folio 11 de la escritura pública).

De adverso no se ha impugnado la exactitud de la reproducción de dicho documento ( artículo 334.1 de la LEC), por lo que debemos darle valor probatorio. Ni siquiera, a la vista del mismo, se efectuó en la contestación a la demanda alegación alguna tendente a cuestionar que no constituya prueba de que la entidad bancaria hubiera cargado en ella e importe de 1.484,55 euros correspondiente al importe de la prima del seguro de crédito. Es más, en el acto de la audiencia previa, según ha podido comprobarse con la audición de la grabación, la demandada no opuso nada en contra de la documental aportada por la actora. Es más, ésta última, al dársele traslado para solicitud de prueba, expresamente manifestó que, para el caso de que la demandada no impugnara los documentos aportados con la demanda, y, en particular, la realidad del abono y causa de los abonos, únicamente interesaba como prueba documental la reproducción de la aportada con la demanda.

Ante lo cual, la demandada no efectúo impugnación alguna.

Debemos considerar que dicho documento sí que constituye prueba del abono por el prestatario mediante cargo en su cuenta, dado que, entre los movimientos que se asientan en la libreta, con fecha de operación 4 de julio de 2006, figuran un apunte de abono por concepto de 'DISP. PRESTAMO' de la cantidad de 147.000 euros, que es el capital del préstamo (folio 10 de la escritura), y seguidamente dos cargos los importes de 1.102 euros por concepto de 'LIQUIDA. APERTURA' (página 27) y 1.484,55 euros por 'ORDEN ABONO CENTR', respectivamente, coincidentes con las cuantías reseñadas en la escritura de formalización del préstamo, por comisión de apertura y coste del seguro de crédito (folio 31). Que el concepto consignado no resulte expresivo del motivo del cargo no motiva ningún equívoco a respecto, al efectuarse en la fecha misma de la formalización del préstamo - y, seguidamente al abono del capital del préstamo y al cargo de la comisión de apertura -, y exactamente por la cantidad especificada.



TERCERO.- Sobre las costas de primera instancia.

Por esta Sección, entre otras muchas, en sentencias de 22 de marzo de 2019 (núm. 110/19) y 4 de junio de 2019 (núm. 217/19), se viene considerando que, en estos casos, en que se ejercita una única acción de nulidad, y ésta es la de la cláusula de atribución de gastos, el verdadero interés que se suscita es económico; y, siendo así, que no puedo entenderse íntegramente estimada la demanda, no siendo el caso de que pueda considerarse de aplicación la doctrina de la estimación sustancial. En la resolución de 4 de junio de 2019 se razonó al respecto: ' En este caso, si bien es cierto que la sentencia acoge la demanda en cuanto a su pretensión declarativa de nulidad, en el aspecto económico de la reclamación el resultado del litigio dista sensiblemente de las pretensiones iniciales de la actora, esto es, de las que definieron el objeto del litigio y sobre las que se planteó la contestación a la demanda. Una cosa es que los pronunciamientos restitutorios, compensatorios o indemnizatorios estén funcionalmente vinculados a los declarativos y que por esa razón pueden éstos considerarse 'principales' y aquéllos 'accesorios' -aunque se trata, sin duda, de pretensiones autónomas y acumuladas, susceptibles de ser incluso ventiladas en procesos distintos-, y otra muy distinta es que, por razón de esa vinculación, deba relegarse la importancia de las peticiones y pronunciamientos de condena, como si la demanda pudiese considerarse íntegramente estimada cualquiera que fuese el alcance de la condena de remoción de efectos finalmente impuesta, especialmente cuando, como es el caso, el juicio no ha involucrado pretensiones relativas a otras cláusulas predispuestas. Es claro que no es así; más aún, son precisamente las pretensiones dinerarias las que de ordinario definen mejor el interés de la parte y el contenido económico de un litigio de esta naturaleza; y si bien hemos considerado en ocasiones sustancialmente estimada una demanda cuando las diferencias entre lo pedido y lo concedido son escasamente relevantes (por ejemplo, cuando se pide la restitución de la totalidad de un gasto y la sentencia decide su reparto), en este caso la diferencia es relativa y cuantitativamente muy relevante, a lo que se añade la renuncia a uno de los componentes de la reclamación inicial, que forzosamente determina, en esa misma medida, una sentencia absolutoria'.

2.2.- Debemos seguir el mismo criterio, puesto que, en este caso, en relación al petitum de la demanda, no se producido una estimación íntegra de la demanda; ni puede considerarse de aplicación la doctrina de la estimación sustancial recaída en supuestos en que la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente (expuesta, entre otras, en SSTS, entre otras, 17 de julio de 2003, 27 enero y 26 de abril de 2005, 8 de marzo y 15 de junio de 2007 y 7 de mayo de 2008, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2015).

No puede considerarse a estos efectos, relativos al pronunciamiento en costas, que la actora hubiera adecuado en el acto de la audiencia previa el suplico de la demandada al criterio del Tribunal Supremo, en tanto que, lo fue posteriormente a la contestación, cuando ya la demandada había construido su defensa en relación a lo solicitado en la demanda. La demandada en el acto de la audiencia previa formuló expresa oposición al desistimiento parcial, y solicitó se entrara a valorar el petitum de la demanda y, en función de ello, se valorara la eventual condena en costas.

La diferencia entre la cantidad solicitada inicialmente, de 4.950.87 euros, y la que finalmente se concede, de 2.121 euros, es considerable. Dicha pretensión se ha reducido considerablemente, al excluirse la mitad del importe de los aranceles de la notaria y de gestoría, y la cantidad solicitada como correspondiente al abono del impuesto de AJD. Por ello, y puesto que es la pretensión económica constituye el verdadero interés del objeto, ha de seguirse el mismo criterio adoptado en anteriores resoluciones.

En consecuencia, conforme al art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debe efectuarse imposición de costas a la parte demandada.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación y de la impugnación conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La disposición adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Juan Luis contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 BIS de A Coruña en los autos de que este rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de fijar en un total de 2.121 euros la suma que como principal habrá de restituir la entidad demandada, BANCO SANTANDER S.A., al demandante, al incrementarse la cantidad señalada en la sentencia de instancia con la suma de 1.484,55 euros por los gastos de seguro de crédito; manteniendo el resto de sus pronunciamientos, si bien precisando que el devengo de los intereses legales alcanzará respecto a esta última cantidad hasta la fecha de esta sentencia, siendo con posterioridad a la misma que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.

No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por la demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 724/2019 de 26 de Febrero de 2020

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