Sentencia CIVIL Nº 77/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 408/2017 de 06 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100079

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:301

Núm. Roj: SAP LE 301/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Tejados

Ascensor

Junta general ordinaria

Obras de reparación

Propiedad horizontal

Mandato

Local comercial

Derrama

Junta general extraordinaria

Plazo de prescripción

Reclamación de cantidad

Cuota de participación

Comunidad de propietarios

Audiencia previa

Acción personal

Denegación de la prueba

Título constitutivo

Representación procesal

Nulidad de actuaciones

Intereses legales

Trastero

Fondo de reserva

Reserva legal

Fachadas

Obras de accesibilidad

Cuota impagada

Cancelación anticipada

Prescripción de la acción

Junta de propietarios

Legalización

Saldo deudor

Morosidad

Escrito de interposición

Estatutos de la comunidad de propietarios

Coeficiente de participación

Práctica de la prueba

Proposición de la prueba

Prescripción de quince años

Registro de la Propiedad

Terrazas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00077/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0006523
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2017
Recurrente: Salome
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE
Abogado: LUIS GETINO FERNÁNDEZ
Recurrido: C PRO AV/ DIRECCION000 Nº NUM000 LEON
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: URBANO GONZALEZ DIEZ ROZAS
SENTENCIA NUM. 77/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a seis de marzo de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 95/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 408/2017, en los que aparece
como parte apelante, Dª Salome , representada por el Procurador D. Pablo Juan Calvo Liste, asistida por
el Abogado D. Luis Getino Fernández, y como parte apelada, C PRO AV/ DIRECCION000 Nº NUM000
LEON, representada por la Procuradora Dª Cristina De Prado Sarabia, asistida por el Abogado D. Urbano
González Diez Rozas, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO
MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 4 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. de Prado Sarabia, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEÓN contra DOÑA Salome y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abonen a la actora la cantidad de ONCE MIL VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS , más el interés legal, con imposición de las costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista, el pasado día 21 de febrero.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación procesal de la actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de León, formulo demanda contra Dª Salome , propietaria del local nº 2 del edificio, ejercitando una acción personal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.1 e ) y 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en reclamación de cantidad por gastos comunitarios de naturaleza extraordinaria, por obras de reparación del tejado y otras de reforma del portal y caja de escalera y sustitución del ascensor, derivados de acuerdos comunitarios ejecutivos conforme a lo establecido en el apartado cuarto del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no haber sido impugnados tales acuerdos.

Frent e a esa pretensión de pago de la parte actora, se opuso la demandada alegando: En primer lugar, y en cuanto a las obras de arreglo del tejado, que dichas obras, aprobadas sin presupuesto alguno en 2006 son reclamadas a los propietarios, sin facturas ni justificantes ningunos, nada menos que seis años después, en 2012, por lo que la acción para recamarlos estaría prescrita.

En segundo lugar, y por lo que respecta a las obras de reforma del portal y caja de escalera y sustitución del ascensor que la aprobación de las mismas, en la que la actora no intervino, fue hecha de forma totalmente irregular y excluyendo inicialmente de su pago, a los propietarios de los locales comerciales, siendo lo cierto por otra parte, que éstos no contribuyeron nunca al pago en 1984 de la sustitución del ascensor.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, de fecha 4 de julio de 2017 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda y, en consecuencia, condena a la demandada Sra. Salome a que abone a la actora la cantidad de ONCE MIL VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS , más el interés legal, con imposición de las costas a dicha demandada.

Frent e a dicha sentencia, y en disconformidad con la misma, se interpone recurso de apelación por la demandada Sra. Salome en la que interesa, con revocación de aquella, sea declarada la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento de la Audiencia Previa con proposición y admisión de las propuestas o, alternativamente, sea desestimada íntegramente la demanda formulada contra la misma.

La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - Son hechos acreditados de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes: 1º.- En Junta General Ordinaria de Propietarios, de fecha 6 de junio de 2006, se aprobó, por unanimidad, ' facultar al presidente para la contratación de las necesarias obras de obras de reparación en tejado, chimeneas, canalones, impermeabilización, paredes patios, nueva pica toma tierra y sustitución de la puerta principal en fachada y pintura de paredes y techo del portal, así como puertas y ventanas comunitarias al patio principal en los términos más beneficiosos para la comunidad y la dotación del fondo de reserva legal, así como para establecer una cuota o derrama extraordinaria para sufragar dichos importes definitivos '. En el Acta consta como asistente a dicha Junta el propietario de la finca 2 local derecha, Leoncio , con una cuota de propiedad del 20,26.

2º.- En Junta General Extraordinaria de Propietarios, de fecha 28 de agosto de 2012, en segunda convocatoria, se informa de la ejecución y liquidación de obras extraordinarias en tejado, chimeneas, canalones, cubiertas y cerramientos llevados a cabo por el Sr. Presidente en razón del mandato emanado de la Junta General, y se establecen las respectivas cuotas extraordinarias liquidadas, ratificadas y notificadas en estos términos: Finca 2, Local Dch., Cuota 19,86%, 3.850,22€, propietario Leoncio . Y se establece como saldos pendientes de propietarios con la comunidad a 28/08/12, liquidados, ratificados y notificados en estos términos: Finca 2, Local Dcha. Vda. de Leoncio , Coeficiente 20,26%, - 3.850,22 €, y por unanimidad se aprueba otorgar mandato y facultad bastante al Sr. Presidente para nombramiento de Abogado y Procurador en orden a la reclamación judicial de dichos saldos impagados. Asimismo, por mayoría de los asistentes, se aprueba 'Otorgar mandato y facultad bastante al Sr. Presidente para la contratación de obras de accesibilidad del portal a cota cero, cerramiento del hueco y sustitución del ascensor, así como para la contratación de aquellas otras reformas accesorias y necesarias y la contratación de financiación, a un plazo mínimo de 8 años, como máximo al 8% de interés fijo, sin comisión alguna por cancelación anticipada parcial y por importe suficiente para sufragar dichas obras, así como el saldo pendiente de cuotas impagadas y los propios gastos de formalización del préstamo. Por igual mayoría de asistentes, se aprueba en este punto sufragar dichas obras con arreglo a la cuota de participación (fijada en el titulo constitutivo de la comunidad y en los respectivos de propiedad) de idéntico modo al que se contribuyó a la precedente sustitución -en 1983- del ascensor original, por el actual, instalado por la empresa OTIS y hasta ahora en servicio, quedando de este modo establecidas las cuotas necesarias para contribuir al recibo del préstamo y a los gastos corrientes' . En el Acta figura como ausente el propietario de la finca 2, local dch. Vda. de Leoncio .

3º.- Con fecha 25 de julio de 2013 se celebra Junta General Ordinaria de Propietarios, figurando en el orden el día: ' 1) Lectura y aprobación del acta de la junta anterior; 2) Información de la ejecución, liquidación y aportaciones de obras extraordinarias de reforma del portal a cota cero, sustitución del elevador y cerramiento completo del hueco de escaleras, según los presupuestos aprobados y otros gastos complementarios necesarios, así como sometimiento a la aprobación de las cuotas extraordinarias al efecto, bien para pago único o bien para pagos diferidos con financiación bancaria a 10 años, según la opción individual de cada convecino; [..] 9) Consideración de las propuestas planteadas a esta comunidad por los Abogados de los propietarios de locales comerciales: Rechazando el abono del saldo pendiente por concepto de: a Cuotas extraordinarias (de junio de 2008) por obras de reparación de tejado, chimeneas, canalones, cubiertas y cerramientos, y aceptando el pago inmediato de los saldos pendientes a 25 de julio de 2013 por conceptos: B. Cuotas ordinarias (desde agosto de 2007, sobre los servicios que disfrutan), C. Cuota Extraordinaria (de noviembre de 2013) por obras de reparación de portal, ascensor y hueco de escalera; D. así como, en adelante, las modificaciones de dichas Cuotas Ordinarias y Extraordinarias aprobadas en junta y según su coeficiente de propiedad' . En cuanto al punto primero, una vez corregidos errores de transcripción de la contabilidad de la Junta General Extraordinaria de 28 de agosto de 2012, se procede a la aprobación de dicha acta por unanimidad. En cuanto al punto segundo se aprueba por unanimidad una derrama extraordinaria, que ha de hacerse efectiva antes de la finalización del próximo agosto, para sufragar dichas demasías en lo que exceden de la financiación bancaria obtenida, hasta alcanzar la suma mencionada de 16.640,39€. En cuanto al punto noveno se adoptó de forma unánime el acuerdo de 'exoneración excepcional del abono del saldo pendiente por Cuotas Extraordinarias (de junio de 2008) por obras de reparación de tejado, chimeneas, canalones, cubiertas y cerramientos, en pos de evitación de posibles costas judiciales, condicionada al inmediato pago del resto de los saldos pendientes, tal y como quedan arriba expuestos, en el mismo plazo restringido al mes de agosto, establecido para el resto de los vecinos; transcurrido el cual se procederá sin más demora a la reclamación de todos ellos por considerarlo de estricta justicia' . En el Acta figura como ausente el propietario de la finca local 2, Vda. de Leoncio .

4º.- En Junta General Ordinaria de Propietarios, de fecha 17 de noviembre de 2014, en segunda convocatoria, se aprueba, en el punto cuarto del orden del día, por unanimidad de los propietarios con derecho a voto la liquidación de la deuda a octubre de 2014 de las siguientes fincas: [..] L. DOS Salome 7.520,53€.

Se aprueba por unanimidad de los propietarios con derecho a voto la reclamación judicial en caso de impago, autorizando al Presidente entrante a representar a la comunidad en el procedimiento de reclamación de cantidad, nombrando abogado y procurador. En el Acta figura como asistente representada la propietaria de la finca local 2, Dª Salome .

5º.- En Junta General Ordinaria de Propietarios, de fecha 29 de diciembre de 2015, en segunda convocatoria, se recoge en el punto cuarto del orden del día, 'Se aprueba por unanimidad de los propietarios con derecho a voto la liquidación de la deuda a diciembre de 2015 de las siguientes fincas: [..] local dos 11.019,60€ ', y en el punto quinto del orden del día, ' Doña Salome , a través de su representante, pide la documentación relacionada con el crédito suscrito por la comunidad para financiar la obra la obra del portal, escaleras, ascensor, etc. La administradora recuerda que toda la documentación que ahora se pide fue ya presentada en junta, así como personalmente facilitada a las dos abogadas que se presentaron a administradora y secretario como abogadas de la propiedad de ambos locales, a quienes les fueron entregadas copias de dicha documentación, verificaron la justificación de dichos saldos deudores y tras múltiples reuniones y explicaciones accedieron a ponerse al día de sus contribuciones a través de un calendario de pagos que fue incumplido por dichas propiedades. Los propietarios de los locales piden se tenga en cuenta la modificación de las cuotas de participación según los metros de cada finca y que se incluya el coeficiente de los trasteros reconvertidos en vivienda. En este sentido también solicitan se hagan las averiguaciones pertinentes en relación con la legalización de estas fincas, de modo que puedan sr segregadas y escrituradas por separado' . En el Acta figura como asistente representada la propietaria de la finca local 2, Dª Salome .

6º.- Co fecha 25 de mayo de 2016 se emitió por la comunidad certificación de liquidación de deuda frente al comunero moroso, Dª Salome , titular de la finca local dos (bajo derecha), que, a fecha 29/12/205, arrojaba un saldo de 11.019,60€.

7º.- Con fecha 19 de julio de 2016 se formula por la Comunidad actora petición de proceso monitorio contra Dª Salome , y al haberse formulado oposición por esta última, con fecha 14 de febrero de 2017 se interpone contra la misma demanda de juicio ordinario.



TERCERO. - Por la parte recurrente, Dª Salome , y como primer motivo de recurso se interesa se declare la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la Audiencia Previa, por indebida denegación de la prueba propuesta por la parte ahora recurrente en dicho acto, lo que le habría producido indefensión.

Decla ra la STS de 12 de marzo de 2014 que: 'La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba '.

No ha lugar, por tanto, a la nulidad interesada, máxime cuando la propia parte apelante utilizó la facultad que le otorga el artículo 460 de la LEC para proponer en esta alzada la prueba rechazada en primera instancia, y cuya petición fue resuelta por Auto de fecha 2 de enero de 2018 dictado en el presente Rollo de apelación en el que se admite la práctica dela prueba que se estimó pertinente y relevante para la decisión del pleito.

Es por todo ello que el motivo de recurso debe ser rechazado.



CUARTO.- Por dicha recurrente, y como segundo motivo de recurso, se viene alegar, reiterando argumentos esgrimidos en la instancia, que respecto al tejado esas obras se realizaron, al parecer, sin presupuesto ni contrato alguno en el año 2006 , sin volverse a saber nada de ellas hasta el año 2012, cuando la Junta de Propietarios, con el mismo presidente y secretario que actualmente, después de seis años sin convocarse Junta alguna, repartieron los gastos producidos entre los co-propietarios sin presentarse factura alguna al respecto y cuando ya , en todo caso, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil estarían prescritos.

La parte apelante vuelve a insistir en su recurso en la prescripción de la acción respecto de la reclamación por derramas correspondientes a obras realizados en el tejado del edificio, pero omite señalar el plazo de prescripción que estima aplicable, así como la fecha de inicio del cómputo del mismo, debiendo entenderse se funda en haber transcurrido más de los cinco años a que se refiere el artículo 1. 966.3º del Código Civil .

Tal pretensión no puede ser atendida.

Dicha s obras fueron aprobadas en junta General Ordinaria de fechas 6 de junio de 2006 y en posterior Junta General Extraordinaria de 28 de agosto de 2012 se procede a la ejecución y liquidación de las citadas obras extraordinarias en tejado, chimeneas, canalones, cubiertas y cerramientos llevados a cabo por el Sr.

Presidente en razón del mandato emanado de la Junta General, y se establecen las respectivas cuotas extraordinarias liquidadas, ratificadas y notificadas en estos términos: Finca 2, Local Dch., Cuota 19,86%, 3.850,22€, propietario Leoncio . Y se establece como saldos pendientes de propietarios con la comunidad a 28/08/12, liquidados, ratificados y notificados en estos términos: Finca 2, Local Dcha. Vda. de Leoncio , Coeficiente 20,26%, - 3.850,22.

Si bien es cierto que existen discrepancias doctrinales sobre el plazo de prescripción de la acción en el caso de reclamación de cuotas ordinarias en las comunidades de propietarios, inclinándose la jurisprudencia mayoritaria por considerar que tienen un plazo de plazo de prescripción de 15 años, es lo cierto que tratándose de la reclamación de derramas tal controversia no existe dado que el nacimiento de dichas deudas está sujeto a circunstancias especiales y no existe precepto alguno en la L.P.H. ni consta lo haya en los estatutos de la comunidad de propietarios que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales para satisfacer el importe de las mismas, por lo que el plazo de prescripción aplicable es el general de las acciones personales señalado en el artículo 1.964 del Código Civil (en este sentido se pronuncian, entre otras, la SAP de Barcelona, sección 17, de 29 de abril de 2013 , y la SAP de Madrid, sección, 12, de 10 de junio de 2009 , y la que en ellas se citan).

Además, el plazo prescriptivo, cuyo inicio de computo debe fijarse en junio de 2008, momento en que se fijó la cuota extraordinaria, según se desprende del contenido del punto 9) del orden del día de la Junta General Ordinaria de 25 de julio de 2013, ha de considerarse interrumpido por las conversaciones mantenidas por las partes que se reflejan en el punto 9 del orden del día del Acta de la citada Junta General Ordinaria de fecha 25 de julio de 2013, y en el acuerdo reflejado en el Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 17 de noviembre de 2014, en relación al punto cuarto del orden del día, donde se aprueba la liquidación de la deuda a octubre de 2014, entre otras, con la finca L. Dos, de Dª Salome , en 7.520,53€, e igualmente en el adoptado en la Junta General Ordinaria de fecha 29 de diciembre de 2015, en relación al punto cuarto del orden del día, donde se aprueba la liquidación de la deuda a diciembre de 2015, entre otras fincas, del Local Dos, fijándose en 11.019,60€, y que evidencia de clara la voluntad conservativa de la comunidad actora, que interrumpe el transcurso del tiempo.

Es por ello que también este motivo de recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- Como tercer y último motivo de recurso y en lo que respecta a la sustitución del ascensor y arreglo del portal se viene a alegar en el escrito de recurso que, dejando a un lado la jurisprudencia al respecto sobre la obligatoriedad o no de que los propietarios de los locales comerciales sin acceso al portal ni al ascensor contribuyan a su pago, que la Junta de Propietarios en la que se aprueban inicialmente estas obras, de fecha 28 de agosto de 2012, éste punto , el 7º , se aprueba con la votación exclusiva de los propietarios de las viviendas , excluyéndose expresamente de tal votación a los propietarios de los locales comerciales al entenderse unánimemente en esos momentos que éstos propietarios de locales no habrían de contribuir a tales obras , los cuales , por otra parte , no asistieron a dicha Junta . Sin embargo , a partir de esa fecha y al elevarse astronómicamente el costo de tales obras se empiezan a repartir los gastos no solo entre las viviendas sino también entre los locales comerciales con arreglo a su coeficiente de participación y así, sin modificación formal alguna de lo aprobado en 2012 , en la siguiente junta, celebrada en julio de 2013 , se pretende que sean los locales los que paguen más del 42% del coste de las obras de un ascensor que no usan y un portal al que no tienen acceso y siendo lo cierto , además , que existen dos viviendas a mayores de las que figuran en el Registro de la Propiedad procedentes de la conversión , sin autorización ni declaración administrativa alguna, de las terrazas y trasteros de los pisos superiores , los quintos , izquierda y derecha, que no figuran en el Título Constitutivo de la Comunidad y que sin embargo gozan de todos los servicios sin contribución alguna. En base a todo lo anterior considera que el hecho, cierto, de que ésta parte no haya impugnado judicialmente los acuerdos que le afectan por las vías y en los plazos señalados en la LPH no implica que los institutos de la Prescripción y Nulidad Radical no puedan ser invocados válidamente para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Dice la STS de 5 de marzo de 2014 , «Ciertamente la doctrina de esta Sala apunta a la posible nulidad de pleno derecho en los casos de contravención por los acuerdos comunitarios de otra ley que no sea la de Propiedad Horizontal.

' E sta Sala viene declarando, entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 que: ' ;Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo: La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 ( RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 ( RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal , es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes, al contrario, el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos'.

De esta doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo establecido, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 15 a 18 de la LPH ) ( STS . 27/2/2013, rec. 1023 de 2010 ) ».

Aplic ada la doctrina al caso de autos, debemos declarar que en ningún caso no encontramos ante acuerdos comunitarios que, en su caso, pudieran contravenir otra ley que no sea la de Propiedad Horizontal, por lo que al no haber sido impugnados los acuerdos que acuerdan establecer las derramas por las obras de arreglo del portal y sustitución del ascensor, como así se reconoce por la propia recurrente, en los plazos que establece el artículo 18.3. de la Ley de Propiedad Horizontal los mismos resultan vinculantes y ejecutivos sin que resulte posible la impugnación de los mismos lo que, por otra parte, tampoco se ha realizado por la demandada, ahora recurrente.

Por otra parte, es de resaltar que por la recurrente ni tan siquiera se invoca la existencia de exenciones estatutarias por la que los dueños de la planta baja no vinieran obligados a contribuir, conforme a su cuota de participación en la comunidad, a los gastos de escalera y ascensor, con apoyo en el no uso del servicio.

Como señala la STS de 20 de febrero de 2012 « respe cto a si existen determinados gastos comunes a los que el comunero que no se beneficia de ellos no está obligado a hacer frente, es una cuestión ya resuelta por esta Sala, que ha puesto fin a la contradicción jurisprudencial denunciada por el recurrente. La STS de 29 de mayo de 2009 [RC n.º 720/2004 ] ha declarado como doctrina jurisprudencial que «[p]ara la procedencia de la consideración legal como individualizables de determinados gastos comunes de una comunidad de propietarios, es necesaria la determinación de su exclusión en el Título Constitutivo, o, en su caso, en los Estatutos comunitarios, y, asimismo, mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad.», situación que no se acredita concurra en el presente caso, pues en la Junta General Ordinaria de 28 de agosto de 2012 en ningún caso se acordó excluir a los locales del pago de las obras de sustitución del ascensor sino que expresamente se dice que 'se aprueba en este punto sufragar dichas obras con arreglo a la cuota de participación (fijada en el titulo constitutivo de la comunidad y en los respectivos de propiedad) ...'.

Final mente señalar, en cuanto a la alegación de la existencia de dos viviendas a mayores de las que figuran en el Registro de la Propiedad procedentes de la conversión, sin autorización ni declaración administrativa alguna, de las terrazas y trasteros de los pisos superiores , los quintos , izquierda y derecha, que, aparte de que, como reconoció el perito Sr. Obdulio en el acto de la vista del recurso que dichos trasteros tienen un coeficiente de participación correspondiente al de anejo, cada comunero debe hacer frente a los gastos de sostenimiento del inmueble con arreglo a su coeficiente de participación, por lo que si bien la determinación de tal coeficiente, en razón de la circunstancia alegada, pueda ser modificada, en tanto no se establezca tal alteración por los cauces legalmente establecidos, la copropietaria Sra. Salome estaba obligado a contribuir en proporción a su coeficiente de participación, que es el tenido en cuenta para fijar la deuda que se ahora le reclama.

Por todo lo expuesto también este motivo de recurso debe ser desestimado.



SEXTO. - Por lo anteriormente expuesto, se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

Conforme al artículo 398.1, en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , las costas de esta alzada al ser desestimado el recurso de apelación, han de ser impuestas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Salome contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2017 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Seis de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 95/2017, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 408/2017 de 06 de Marzo de 2018

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