Sentencia CIVIL Nº 77/201...zo de 2017

Última revisión
25/10/2018

Sentencia CIVIL Nº 77/2017, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 37, Rec 579/2015 de 08 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Madrid

Ponente: ALVAREZ DE YRAOLA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 28079420372017100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:794

Núm. Roj: SJPI 794:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE MADRID

C/ Capitán Haya, 66, Planta 5 - 28020

Tfno: 914932812

Fax: 914932814

42020310

NIG: 28.079.00.2-2015/0097967

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 579/2015

Materia: Contratos en general

Demandante: HOTELES TURISTICOS UNIDOS S.A.

PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY

Demandado: CONFUNSALUD S.A. y EFERMUNDI S.A.

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA JIMENEZ ALONSO

SENTENCIA Nº 77/2017

JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: D./Dña. ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

Lugar: Madrid

Fecha: ocho de marzo de dos mil diecisiete

Vistas las presentes actuaciones por la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA, magistrada del juzgado de primera instancia nº 37 de Madrid, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA

En los autos de juicio ordinario seguidos en este juzgado con el nº 692/2015 en ejercicio de acción contractual de pago en reclamación de 1.318.326,20 €, que ejercita HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS, S.A., representada por el procurador D. Jorge Vázquez Rey y defendida por el abogado D. Jorge Buxadé Villalba, contra ENFERMUNDI, S.A., y COFUNSALUD, S.A., representadas por la procuradora Dª Yolanda Jiménez Alonso y defendidas por el abogado D. Juan José Jiménez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- El 8-5-2015 se presentó en decanato escrito de reclamación en proceso ordinario, repartido a este juzgado el 19-5-2015, mediante el que HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS, S.A., representada por el procurador D. Jorge Vázquez Rey y defendida por el abogado D. Jorge Buxadé Villalba, reclamaba a ENFERMUNDI S.A., y COFUNSALUD, S.A., la suma de 1.318.326,20 euros como parte del crédito que VOGRALA ostentaba contra ellas, y costas.

En síntesis, se alega que el 3/8/201 1 HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS, S.A., HOTUSA, perfeccionó con VOGRALA, S.A., un contrato de cesión de crédito por el cual esta última cedía a HOTUSA y hasta la cantidad máxima de 1.318.326,20 euros parte del crédito que la cedente ostentaba frente a ENFERMUNDI, S.A., como garantía y para el caso de que por parte de VINTAGE MUNDIAL no devolviese (sic), garantizando así VOGRALA la devolución del préstamo que HOTUSA había otorgado a VINTAGE MUNDIAL. El origen del crédito cedido es el contrato de compra-venta privado de 12/4/2007 firmado entre VOGRALA y ENFERMUNDI y su adenda de 31/1/2008 del que resulta la obligación de esta de abonar en el plazo máximo de 14/10/2011 la cantidad de 3.256.195,16 más las cuotas del préstamo vigente. Mediante comunicación notarial se notificó la cesión del crédito el 28/9/2011 a ENFERMUNDI con posterior requerimiento de pago de 13-10- 2011, con indicación de cuenta corriente. Llegado el vencimiento VINTAGE MUNDIAL, S.L., incumplió su obligación pese a la reclamación extrajudicial y judicial. VOGRALA indicó que la operación de compraventa se ejecutaría con COFUNSALUD, S.A., también vinculada al consejo general de la enfermería y a su grupo de sociedades, y que la firma definitiva del contrato de compra-venta se había realizado el 29/12/2011. Se ejercita el derecho de la demandante a consecuencia del contrato de cesión de crédito para reclamar las sumas a las demandadas.

SEGUNDO.- Previa subsanación de defecto procesal, por decreto de 26/5/2015, admitiendo a trámite la demanda, se acordó su substanciación por los trámites del juicio ordinario, disponiendo en su consecuencia dar traslado a las partes demandadas, haciéndole entrega de copia de la demanda y documentos acompañados, emplazándoles para que dentro de un término de veinte días contestara la demanda.

El 7/7/2015 comparecieron ENFERMUNDI, S.A., y COFUNSALUD, S.A., representadas por la procuradora Dª Yolanda Jiménez Alonso y defendidas por el abogado D. Juan José Jiménez Alonso, contestando y oponiéndose a la demanda, interesando una sentencia desestimatoria y con absolución, con imposición de costas a la demandante. En síntesis, se alega la nulidad del contrato de cesión de crédito suscrito entre HOTUSA y VOGRALA por inexistencia de crédito, por cuanto su eficacia se remonta a la fecha en que se elevó a público de 3/8/2011, cuando ya habían transcurrido casi tres años desde que se había firmado la adenda en la que se había hecho constar el pago mediante pagarés renovables, con la penalización equivalente al importe de los pagarés que no se renovasen y en cuyo caso ENFERMUNDI podría optar entre la penalización o descontarla del precio; dado que VOGRALA no renovó los pagarés presentándolos a su cobro, abonándolos ENFERMUNDI, esta hizo efectiva la penalización por lo que procedió descontar los 3.256.195,16 € del precio que restaba por pagar, por lo que desde octubre de 2008 no existía crédito alguno que VOGRALA pudiera ceder a terceros, por lo que el contrato es nulo por inexistencia de objeto. Es cierto que la cesión se notificó a ENFERMUNDI el 28/9/201 1 y el posterior requerimiento, contestando los demandados comunicando la nulidad de la cesión por lo antes expresado, además de que el supuesto crédito había sido previamente cedido al banco popular, reconociendo VOGRALA en el contrato privado de compra-venta de 29/12/2011 la aplicación de la penalización pactada, todo lo cual ha sido conocido por HOTUSA.

TERCERO.- Citadas las partes a audiencia previa, la misma tuvo lugar el día señalado de 15-2-2017 en la sala de audiencias de este Juzgado en presencia de la representación y defensa de ambas partes. Subsistiendo el litigio por falta de acuerdo, se invita a las partes a que acudan a mediación, quedando enteradas, ratificándose ambas partes en sus pretensiones.

Como alegaciones complementarias alega la demandante que solo en la contestación a la demanda ha tenido conocimiento de los pagos en ella referidos y reflejados en el anexo del doc. 6 de la contestación, pagos todos ellos posteriores a la notificación a las demandadas de la cesión del crédito, que se realizó el 28-9-2011 y el 13-10-2011 mediante burofax notarial (doc. 5 D); no siendo necesario el consentimiento del deudor cedido, conforme estable jurisprudencia entre las que puede citarse la SAP Madrid 185/2014, el pago no es legítimo; no existen actos de renuncia de HOTUSA. Respecto a la extinción del crédito por compensación de la penalización, no es oponible a la demandante conforme el art. 1 198 CC pues sería a consecuencia del pacto de 29-12-201 1 posterior a la notificación de la cesión. Los deudores consintieron a la cesión, al no oponerse al ser notificados, por lo que la fecha de la compensación frente a la demandante solo es la del escrito de contestación. Respecto a la alegación de que se trata del pago del IVA, no es aceptable pues lo cedido no fue el precio sino el crédito y el IVA es parte del crédito, citándose las resoluciones del Tribunal económico central de 20-12-2016 y 4-12-2013, por lo que se trata de pagos posteriores que no liberan frente a la demandante; subsidiariamente, para el supuesto de que el IVA abonado fuera ajeno al crédito cedido, conforme el art. 75 ley del IVA el devengo del impuesto solo se produce desde la puesta a disposición del bien y tal hecho aún no se ha producido, pues conforme a la sentencia dictada en el procedimiento de tercería de dominio se desestima por el juzgado porque el inmueble no se ha puesto a disposición de la compradora, y los pagos aplazados solo devengan el IVA en cada uno de los pagos; en consecuencia, los pagos alegados en la contestación no son liberatorios.

Por la demandada se alega que por auto se ha estimado la tercería de dominio ordenándose el levantamiento del embargo porque sí hubo entrega de la posesión, lo que motivó el devengo y pago del IVA (doc. 11); el documento 4 de la demanda de Adenda acredita que solo se cedió como crédito el último plazo, que es lo que se ha compensado con la penalización y al conocerlo HOTUSA exigió en garantía la segunda hipoteca por el total importe del crédito cedido porque el crédito no existía, y lo restante del crédito había sido cedido al BANCO POPULAR, por lo que lo entregado después fue solamente el pago del IVA ddo que desde 2008 no existía crédito. Se añade que sí se opuso a la cesión (doc. 12 y 13 C); se aporta más documental de auto.

No se impugna la autenticidad de la documental de contrario.

Respecto a los hechos objeto de la acción, quedaron fijados como hechos sobre los que existe conformidad:

1. La realidad del contrato de cesión parcial de crédito en escritura pública de 3-8-2011;

2. Que su notificación a las deudoras se produjo antes del 14-10-2011;

3. Que la demandada ha pagado más de 4 millones de euros a VOGRALA el 29-12-2011 sin retener suma alguna para HOTUSA.

Y como hechos y cuestiones jurídicas controvertidas:

1. Si la cesión de crédito fue válida o nula no por falta de objeto;

2. Si la oposición a la cesión del crédito de las demandadas tiene eficacia jurídica alguna;

3. Subsidiariamente, si las compradoras tomaron posesión del inmueble.

Se admitió la prueba de documental de demanda y contestación y más documental de ambas partes, que se dio por reproducida; quedando el pleito visto para sentencia conforme el art. 429,8º LEC, tras lo que se dio por terminado el acto, habiendo quedado documentado el acto en soporte apto para la reproducción del sonido e imagen bajo la fe de la letrada de la administración de justicia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes excepto el cumplimiento de los plazos por el juzgado, ocasionado por la inabarcable cantidad de asuntos que penden ante el mismo a consecuencia de la falta de creación de plazas judiciales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cesión de créditos y su perfección.

La cesión de crédito no precisa del consentimiento del deudor cedido para perfeccionarse, y tal notificación ha de realizarse a los únicos efectos de impedir el efecto liberatorio del pago realizado al anterior acreedor, por lo que resulta evidente que en el caso de autos es indiferente si ENFERMUNDI, S.A., o su cesionaria COFUNSALUD, S.A., estuvieron o no conformes con la cesión entre VOGRALA y HOTUSA de 3-8-2011, y solo en garantía de otro crédito y hasta el límite de 1.318.326,20 euros, del crédito que aquél la ostentaba contra ENFERMUNDI a consecuencia del contrato de compra-venta privado de 12/4/2007 y su adenda de 31/1/2008, del que resultaba la obligación de esta de abonar en el plazo máximo de 14/10/2011 la cantidad de 3.256.195, 16 más las cuotas del préstamo vigente, cesión esta cuya realidad no es discutida y se acredita del documento 1 de la demanda, acreditando el 2 la existencia de causa justa para la misma.

En este sentido, la STS. Civil. sección 1 del 30 de septiembre de 2015 (Sentencia: 506/2015- Recurso: 645/2012- Ponente: RAFAEL SARAQZA JIMENA- ROJ: STS 4339/2015 - ECLI:ES:TS:201 5:4339) expresa:

'quinto.- Decisión de la Sala. Diferencias entre la cesión de creditos y la estipulación a favor de tercero. 1.- [...] Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio, y 679/2009, de 3 de noviembre), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil.

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla.

[...] La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. U na vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1 164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.

En consecuencia, notificada al deudor, CAM, la cesión del crédito, no es necesario que el antiguo acreedor dé una orden a su hasta entonces deudor para que pague al nuevo acreedor. La obligación de pagar a quien resulte acreedor resulta de la condición de deudor del notificado, y la notificación excluye que quede liberado de su obligación si paga al antiguo acreedor, el cedente.'

Por otra parte, admiten las demandadas la notificación de tal cesión, que se habría producido el 3-10-201 1 al tratarse de una declaración recepticia (documento 5 de la demanda), por lo que cualquier pago que ENFERMUNDI o COFUNSALUD realizaran a VOGRALA a partir de entonces no puede perjudicar a HOTUSA ni liberar a la deudora frente a la hoy actora.

SEGUNDO.- Extinción de crédito por penalización contractual.

Se opone por las demandadas la nulidad del contrato de cesión de crédito suscrito entre HOTUSA y VOGRALA por inexistencia de objeto, por cuanto su eficacia se remonta a la fecha en que se elevó a público de 3/8/2011, cuando ya habían transcurrido casi tres años desde que se había firmado la adenda en la que se había hecho constar el pago mediante pagarés renovables, con la penalización equivalente al importe de los pagarés que no se renovasen y en cuyo caso ENFERMUNDI podría optar entre la penalización o descontarla del precio; dado que VOGRALA no renovó los pagarés presentándolos a su cobro, abonándolos ENFERMUNDI, esta hizo efectiva la penalización por lo que procedió descontar los 3.256.195,16 € del precio que restaba por pagar y desde octubre de 2008 no existía crédito alguno que VOGRALA pudiera ceder a terceros.

No se discute por la actora, dado que se acredita en forma plena mediante la documental del de adenda de 31/1/2008 al contrato de arras para compra-venta perfeccionado el 12/4/2007 entre VOGRALA y ENFERMUNDI (doc. 4 demanda), la realidad de los pactos en los que las demandadas sustentan la extinción del crédito, es decir, que VOGRALA hasta por tres años, y que se pactó como cláusula penal que determinaba:

'Para el caso de que por la vendedora se incumpliera la obligación establecida en esta cláusula, se impone una penalización equivalente al importe de los pagarés que la vendedora no renueve, cantidad que deberá hacer efectiva la vendedora a la compradora en el plazo máximo de siete días desde la fecha en que hubo de renovar los referidos pagarés.

No obstante lo anterior, la parte compradora podrá optar entre exigir el pago de dicha penalización o descontar la cantidad correspondiente a dicha penalización del precio del inmueble que le reste por pagar en ese momento'.

La recta interpretación de este pacto, es decir, su interpretación literal como indica el artículo 1281 ce y la estable doctrina jurisprudencial al respecto, evidencia que, en contra de lo alegado por la demandada, no se preveía una automática extinción de parte de la obligación, sino que se establecía simplemente una cláusula penal por la que la vendedora VOGRALA habría de abonar a la compradora la cantidad equivalente a los pagarés no renovados; es decir, para hacer exigible tal derecho en su favor la compradora debió requerir formalmente en tal sentido a la vendedora y, de no aceptarlo ésta, haber interesado una resolución judicial que declarase la exigibilidad de la cláusula penal y estableciera tal deber de pago; y sólo desde tal sentencia sería la deuda en su favor líquida y exigible.

Y si bien es cierto que una cláusula penal podría tener eficacia indemnizatoria automáticamente, en aplicación de su función liquidadora (por todas, lo expresado en la STS, Civil sección 1 del 23 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4081/201 4 Sentencia: 597/2014 1 Recurso: 1562/2012 / Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ)) en este caso no se pactó con automatismo ni con liquidez automática.

Además, es cierto que se preveía que la compradora podría optar por descontar la cantidad correspondiente a dicha penalización del precio aún pendiente, pero al tratarse de una obligación alternativa, para accionar la obligación contemplada en segundo lugar debió haber hecho la declaración formal optando por esta que sólo habría desplegado eficacia una vez notificada a la vendedora, al tratarse de una aclaración formal de naturaleza ficticia, y en aplicación de los artículos 1132 y 1133 CC. Y no ha acreditado la interesada, ENFERMUNDI ni su cesionaria COFUNSALUD, haber hecho efectiva la penalización en octubre de 2008 -en contra de lo que alegan en la contestación-, siendo así que la declaración formal aceptada por VOGRALA y recogida en el contrato privado de compra-venta de 29/12/2011 no puede tener tal efecto liberador frente a HOTUSA por cuanto, como antes se expresó, una vez ésta había notificado la existencia de la cesión ningún pago de ENFERMUNDI/COFUNSALUD a VOGRALA podía tener efecto extensivo de la deuda en su perjuicio, y para entonces tampoco VOGRALA ostentaba legitimación para recibir la declaración optando por la compensación en perjuicio de HOTUSA, por cuanto ya no era acreedora de la deuda en la suma cedida a HOTUSA.

Además, tampoco pudo producirse una automática compensación de deudas, al amparo de los artículos 1195 y siguientes del código civil por cuanto, por los mismos razonamientos anteriores, la deuda de VOGRALA no era vencida, ni líquida ni exigible, por lo que no concurrían los requisitos exigidos en el artículo 1 196 CC.

En consecuencia, ha de rechazarse la oposición de las demandadas de haberse extinguido el crédito debido con anterioridad a la cesión.

La mención de haberse cedido el crédito también y anteriormente al banco popular es indiferente, por cuanto la cesión fue por un importe muy inferior al que ostentaba VOGRALA contra ENFERMUNDI.

No se discute, y se acredita de la documental 7 de la demanda que la deuda garantizada por el crédito cedido no ha sido pagada por la deudora VINTAGE MUNDIAL, S.L., pese a la reclamación extrajudicial y judicial de HOTUSA.

De todo lo anterior, procede la íntegra estimación de la demanda, debiendo apuntarse que la condena debe ser solidaria respecto de ambas demandadas, dado que si bien de su contestación conjunta podría concluirse que existió una cesión de crédito de ENFERMUNDI a COFUNSALUD, dado que este pacto entre ellas ha permanecido secreto para la actora y en el pleito se desconocen los términos del mismo, ha de concluirse en que ambas asumen su legitimación pasiva frente a la hoy actora por la deuda perfeccionada por ENFERMUNDI pero siendo COFUNSALUD quien terminó la operación (doc. 8 demanda y 6 contestación) y han de ser condenadas ambas con carácter solidario y sin perjuicio de las relaciones o reintegros que procedan entre sí, máximo cuando ellas mismas declaran en el contrato de compra-venta de 29/12/2011 que fueron ambas las que suscribieron el 12/4/2007 un contrato de arras para la compra-venta del hotel, lo que se evidencia en el expositivo primero.

Además, de todo lo expuesto y por las mismas razones resulta evidente que el acuerdo transaccional alcanzado entre VOGRALA y las demandadas en el pacto segundo del contrato de 29/12/201 1 no es oponible frente a la ahora demandante, en tanto ésta no hubiera aceptado expresamente el mismo, conforme el artículo 1256 CC, lo que no se ha producido. Y las mismas razones hacen inoponible el pacto del apartado A primero 1.4 sobre la imputación de ciertos pagos como abono del IVA, máxime cuando también los pagos se realizaron después de la notificación de la cesión del crédito.

Y todo lo anterior sin perjuicio de la evidente mala fe de VOGRALA, S.A., que quizás incluso pudiera ser constitutiva de delito, si bien no procede ordenar ahora testimonio de particulares al efecto por cuanto es evidente que los hechos aflorados en esta causa son solo una pequeña parte de los pactos entre las distintas partes, y sin perjuicio de la querella o denuncia que la/s interesada/s pudiera/n presentar.

TERCERO.- Devengo de intereses.

En aplicación de los principios rogatorio y de congruencia establecidos en los artículos 216 y 318 LEC sólo procede el abono del interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, conforme el art. 576 LEC, al nada haberse interesado al respecto en la demanda ni en el encabezamiento ni en la fundamentación jurídica ni en el suplico.

CUARTO.- Imposición de costas.

En aplicación del criterio del vencimiento objetivo del art. 394,1 LEC, procede la imposición a la parte demandada de las costas de esta instancia de las que responden solidariamente al ser de esta naturaleza su responsabilidad principal, siendo a estos efectos la cuantía del pleito de 1.318.326,20 €.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS, S.A., contra ENFERMUNDI, S.A., y contra COFUNSALUD, S.A.:

1º Condeno a ENFERMUNDI, S.A., y a COFUNSALUD, S.A., solidariamente, a abonar a HOTELES TURÍSTICOS UNIDOS, S.A., la suma de un millón trescientos dieciocho mil trescientos veintiséis euros con veinte céntimos (1.318.326,20 €), que devengará el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

2º Con imposición a ambas demandadas, solidariamente frente a la actora, de las costas de esta instancia, siendo a estos efectos la cuantía del pleito de 1.318.326,20 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles de que contra la misma podrán INTERPONER ante este juzgado RECURSO DE APELACIÓN dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación. No se admitirá el recurso en el caso de que no se acreditara previamente por la parte que pretendiera interponerlo haber constituido el DEPÓSITO preceptivo.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, incorporándose el original de la misma al libro de sentencias que en este juzgado se custodia, lo pronuncio, mando y firmo,

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada, fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Barba, Vincenzo

13.60€

12.92€

+ Información

El principio de la buena Administración del Estado
Disponible

El principio de la buena Administración del Estado

Camilo Jose Orrego Morales

21.25€

20.19€

+ Información

Modificación y transmisión de obligaciones civiles
Disponible

Modificación y transmisión de obligaciones civiles

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica
Disponible

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica

Adrián Gómez Linacero

13.60€

12.92€

+ Información

Los acuerdos y contratos preparatorios de otros contratos
Novedad

Los acuerdos y contratos preparatorios de otros contratos

Zurita Herrera, Pedro

21.25€

20.19€

+ Información