Sentencia Civil Nº 77/201...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 360/2010 de 06 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 04013370032014100230

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:497

Núm. Roj: SAP AL 497/2014


Voces

Causa petendi

Obras de reparación

Reconvención

Vicio de incongruencia

Principio iura novit curia

Indefensión

Obligación de hacer

Principio de contradicción

Derecho de defensa

Nulidad de pleno derecho

Doble instancia

Nulidad de actuaciones

Encabezamiento


SENTENCIA77/14
=======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
=======================================
En la Ciudad de Almería a Seis de Mayo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo
número 360/2010 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería,
seguidos con el número 674/2007, entre partes, de una como demandantes-apelantes D. Jacobo , D.
Onesimo , 'Hernansur Pintura Industrial, S.L.', 'Lira Indalo S.L.' y Dª. Jose Luis , todos ellos representados
por la Procuradora Dª. Mª. Ángeles Arroyo Ramos y dirigidos por la Letrada Dª. Encarnación Sánchez
Maldonado; de otra como demandada-apelante la entidad mercantil 'Rombalcar, S.L.', representada por la
Procuradora Dª. Mª. Eloísa Alabarce Sánchez y dirigida por el Letrado D. Francisco Sánchez Galdó, y de
otra, como demandada-apelada, la entidad aseguradora FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija,
representada por el Procurador D. Javier Romera Galindo y dirigida por el Letrado D. Enrique Romera Galindo.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2009 , parcialmente estimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, sin hacer imposición de las costas del procedimiento.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que estime en su integridad la demanda con imposición de costas a las partes contraria, por las razones expuestas en dicho escrito.



CUARTO .- Asimismo la representación procesal de la demandada Rombalcar, S.L. interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime totalmente las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la parte actora, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Los recursos deducido fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de cada uno de ellos a las partes contrarias, que se opusieron a los mismos.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que estima parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda, interpone en primer lugar la parte actora recurso de apelación en el que solicita la revocación de la misma a fin de que se dicte otra que estime en su totalidad los pedimentos de la demanda.

Por razones de orden metodológico, debemos examinar en primer lugar el segundo motivo del recurso en que se solicita el otorgamiento del cien por cien de la indemnización postulada en la demanda, lo que obliga a esta Sala analizar en primer lugar la corrección desde el punto de vista procesal de la sentencia apelada en la forma de resolver el primer 'petitum' del suplico de la demanda, en el que se solicita, con carácter principal, la condena a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de 147.333 euros y, subsidiariamente, a que lleven a cabo las obras de reparación oportunas para subsanar los daños a que se contrae la demanda. La sentencia en lugar de pronunciarse exclusivamente sobre uno de los pedimentos planteados alternativamente, concede y resuelve ambos, aunque de forma alternativa, condenando en el Fallo a los demandados a indemnizar solidariamente a los actores en la cantidad de 110.499'75 euros y, de modo subsidiario, a sufragar el 75% de las citadas obras de reparación.



SEGUNDO .- En este aspecto es de apreciar una discordancia entre el 'petitum' de la demanda y el fallo de la sentencia incurriendo ésta en el defecto o vicio procesal de la incongruencia, en oposición a la exigencia del art. 218 de la LEC que prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la 'causa petendi' o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas ( SS.TS 30-11-1996 , 31-3-1998 y 20-12- 1999), lo que entraña una clara desviación entre el fallo y la pretensiones de las partes que lesiona y conculca el art. 24.1 de la Constitución , en tanto supone una modificación sustancial del objeto procesal.

El concepto de congruencia es, según reiteradísima doctrina Jurisprudencial, la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia. Así, tal doctrina se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 , a tenor de los cuales «es doctrina Jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'» ( STS de 11 de febrero de 1998 ), si bien los Tribunales gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, siempre que se respeten los hechos que constituyen la causa de pedir y que han de permanecer inalterables, porque la acción se individualiza por los hechos y, en consecuencia sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa de pedir y no por el cambio del punto de vista jurídico.

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ha proclamado en distintas resoluciones ( SS 29/1987 , 142/1987 y 125/1989 ) que 'no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate ni decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir'. En definitiva, que está vedado al Juez resolver problemas no planteados por las partes en la litis, lo que acaece cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece la contienda tal y como viene planteada por los litigantes y altera el 'petitum', concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando el principio de contradicción y el derecho de defensa, tal y como sucede en el presente caso en que la sentencia apelada en primer lugar se pronuncia sobre las dos pretensiones ejercitadas con carácter alternativa, a saber la de reclamación de una indemnización líquida (obligación pecuniaria) y la de reparación in natura de los daños ocasionados en las naves industriales de los actores (obligación de hacer), cuando, concedido el pedimento indemnizatorio principal, no debió otorgar, ni siquiera subsidiariamente el que se planteó alternativamente, y, en segundo lugar, respecto de este ultimo transforma la condena de hacer peticionada en la demanda, consistente en llevar a cabo las obras de reparación oportunas para subsanar dichos daños, en una condena pecuniaria indeterminada, cual es la de sufragar en un setenta y cinco por ciento el coste de las obras reparatorias, cuyo importe no se concreta, incurriendo de este modo en una clara e injustificable incongruencia.



TERCERO.- Así pues resulta evidente, a tenor de la doctrina anteriormente expuesta, la incongruencia en que incurre la sentencia apelada de conformidad con las razones apuntadas, lo que determina la nulidad de pleno derecho y, por ende, insubsanable en esta alzada, de la resolución impugnada, con retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la misma, conforme a lo preceptuado en el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la infracción procesal cometida no puede subsanarse en esta segunda instancia optando por una u otra pretensión, de entre las dos que se formulan de manera subsidiaria y que son acogidas con este mismo carácter en la resolución apelada y, menos aún, dar por buena la mutación de una obligación de hacer (reparar) en otra de dar (pagar) que a su vez podría entrar en contradicción con la planteada como principal, ya que ello entrañaría una flagrante violación del principio de doble instancia procesal que rige en nuestro Ordenamiento jurídico, extralimitándose este Tribunal en las facultades revisoras que tiene legalmente encomendadas para situarse 'de facto' en la posición del Juzgado de instancia cuya decisión obviamente no sería apelable conculcando, como se ha indicado, el acceso a la segunda instancia, por lo que, con arreglo a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y 225 y siguientes de la LEC , se declara la nulidad de la sentencia, con devolución de la misma para que, por el Juzgador que la dictó, aunque ya no ejerza sus funciones en dicho órgano ( art. 194 LEC ), se resuelva en forma motivada de nuevo de conformidad con lo expresado, acogiendo, en tal sentido, el recurso planteado, lo que hace innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas en el mismo así como en el recurso formulado por la codemandada Rombalcar, S.L.



CUARTO.- De conformidad con el art. 398.2 de la LEC , dada la estimación del recurso y la subsiguiente nulidad de actuaciones no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la Sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la expresada resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el mismo Juzgador, aunque ya no ejerza sus funciones en dicho órgano, se dicte nueva sentencia conforme a lo expuesto en el Tercer Fundamento Juridico de esta resolución, debiendo conceder a lo sumo una sola de las dos pretensiones formuladas alternativamente en el apartado 1 del suplico de la demanda, sin entrar a examinar el recurso interpuesto por la mercantil demandada Rombalcar, S.L y, todo ello, sin hacer imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 360/2010 de 06 de Mayo de 2014

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 360/2010 de 06 de Mayo de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El proceso judicial en un marco cultural y digital
Disponible

El proceso judicial en un marco cultural y digital

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal
Disponible

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Nulidad de las actuaciones procesales en el orden civil. Paso a paso
Disponible

Nulidad de las actuaciones procesales en el orden civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información