Sentencia CIVIL Nº 769/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 769/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1090/2019 de 30 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 769/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100725

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11111

Núm. Roj: SAP B 11111:2020


Voces

Indefensión

Rebeldía

Actos de comunicación

Desahucio por precario

Nulidad de actuaciones

Infracción procesal

Representación procesal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Diligencia de ordenación

Desalojo

Asistencia jurídica gratuita

Declaración en rebeldía

Allanamiento

Carga de la prueba

Nulidad de pleno derecho

Ocupación ilegal

Tutela

Datos personales

Recuperación de la posesión

Interés legitimo

Ius cogens

Admisión de la demanda

Juicio sumario

Recurso de inconstitucionalidad

Protección de datos

Paradero

Principio de contradicción

Relación jurídica

Derecho de defensa

Derecho a ser oído

Justicia gratuita

Acción de desahucio

Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120188276869

Recurso de apelación 1090/2019 -5

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 837/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ramón

Procurador/a: PAULA VIGNES IZQUIERDO

Abogado/a: MARIA ISABEL VAQUEIRO SUBIRATS

Parte recurrida: SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA

Procurador/a: ANNA CLUSELLA MORATONAS

Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS

SENTENCIA Nº 769/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 30 de octubre de 2020

Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 19 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 837/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora PAULA VIGNES IZQUIERDO, en nombre y representación de Ramón contra Sentencia - 13/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora ANNA CLUSELLA MORATONAS, en nombre y representación de SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, SOCIEDAD ANONIMA, representada por la procuradora Anna Clusella Moratonas y defendida por el Letrado Marc Vallès Fontanals, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN RIPOLLET, CALLE000, Nº NUM000, en rebeldía, debo CONDENAR a los mismos a dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la actora la referida finca bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciera, todo ello con expresa imposición de las costas del presnete procedimiento a la parte demandada y facultando a la comitiva judicial a llevar a cabo los actos necesarios para dar cumplimiento'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .


Fundamentos

PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,S.A.(SAREB) en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en Ripollet en la CALLE000 nº NUM000, por haberla adquirido mediante escritura de transmisión de activos operada a su favor por parte de 'GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L.U'.

Junto a la demanda, entre otros documentos, se presentó sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 en causa por delito leve nº 157/2017 de los de dicho Juzgado, que absolvió a D. Ramón, quien no acudió pese a haber sido citado en forma, del delito de usurpación de inmuebles, con relación a la misma finca objeto de las presentes actuaciones. Se debe hacer notar que en los hechos probados de dicha sentencia se indica que no consta probado que el Sr. Ramón ocupe de manera habitual la vivienda de referencia.

Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 5 de febrero de 2019 y efectuado el emplazamiento en el citado inmueble, (vid. diligencia de entrega al destinatario no aceptada del día 26 de febrero de 2019, al folio 62, en la que consta que los ocupantes recogieron el emplazamiento pero se negaron a firmar), al resultar negativa la citación, se ordenó el emplazamiento edictal, sin que compareciera nadie en condición de ocupante de la referida vivienda, por lo que la parte demandada fue declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación (DO) de 26 de abril de 2019, igualmente notificada por edictos

En fecha 13 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès, que estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a los desconocidos ocupantes, al desalojo de la expresada finca y al pago de las costas procesales.

Notificada la sentencia en el inmueble de autos en fecha 29 de mayo de 2019 , se personó en las actuaciones D. Ramón, quien, a través de la defensa y representación obtenidas por razón de su solicitud de asistencia jurídica gratuita y tras la necesaria suspensión de la tramitación del proceso a fin de tramitar dicha solicitud, interpuso recurso de apelación. Mediante dicho recurso interesó la nulidad de actuaciones desde la concesión del plazo para contestar al demanda conferido por el decreto de admisión a trámite, entendiendo que se han vulnerado las normas relativas a los emplazamientos, previstas en los artículos 155.4, 156 y 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), lo que a su juicio constituye una infracción procesal que le habría causado indefensión al perder la oportunidad procesal de contestar a la demanda.

SAREB, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario alegando que fue el ahora apelante, así como los restantes eventuales ocupantes de la finca de autos, quienes se negaron a aceptar el emplazamiento, que fue correctamente efectuado conforme a lo dispuesto en el art. 161.2 LEC debiendo tenerse en cuenta que la demanda fue dirigida contra 'los ignorados ocupantes'. Así, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, ante todo, no podemos dejar de advertir que si bien es cierto que, a tenor de lo establecido en el artículo 496.2 de la LEC, la declaración de rebeldía no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y que, por esta razón, se mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte que comparece, la actora, la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, también es cierto que la falta de comparecencia del demandado, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento en que decida terminar con ella y personarse en autos en debida forma, esto es, con la debida postulación, lo que en el caso de autos no ha tenido lugar.

Así las cosas, el declarado en rebeldía puede personarse en cualquier estado del pleito, si bien dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones ( art. 499 LEC ) cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar.

TERCERO.-En el caso de autos se pretende la nulidad de lo actuado desde el momento en que se confirió término para contestar a la demanda por supuestos defectos de emplazamiento.

Centrado así el motivo de la apelación, en cualquier caso, lo cierto es que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales solo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constitucional constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En concreto, en relación con los actos de comunicación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 ,y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos. De ahí que, como viene declarando el Tribunal Constitucional en la sentencias citadas, y ha reiterado en otras muchas ocasiones, cobra singular importancia el primer acto procesal de comunicación, o sea, el emplazamiento o citación de las partes porque sin él no tendrían éstas la oportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechos e intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad perseguida con el emplazamiento o la citación, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defensa.

En este sentido, el artículo 166.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), proclama la nulidad de los actos del comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley, y que puedan causar indefensión, nulidad que puede incluso ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ; eso sí,una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985 , 14/1987 , 39/1987 , 157/1987 , y 155/1988 ).

En este caso, resulta de lo actuado:

1º.- Que la demanda se presentó por la demandante SAREB contra los ignorados ocupantes de la vivienda objeto de este litigio, sita en Ripollet en la CALLE000 nº NUM000, siendo así que para la admisión de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1 y 437.1 LEC , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado, máxime en un caso como el presente en el que, como hemos apuntado, en el juicio penal previo no se ha considerado acreditado que el actual apelante fuera el ocupante habitual de la expresada vivienda

En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 )que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción. El TS precisa que, la identificación de los demandados con expresiones de carácter indeterminado puede resultar inevitable, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, en aquellos casos en los cuales resulta imposible conocer sus datos personales cuando se ejercita una acción dirigida contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción o situación' ( STS 589/2008, de 25 de junio ).Desde esta perspectiva, la doctrina de las audiencias (baste citar las sentencias 789/2909 y 814/2019, 1144/2019 de la Sección 4ª de esta misma Audiencia; o la sentencia 850/2019 de esta misma Secc. 13ª) viene admitiendo el acto de notificación de la demanda realizado a cualquier persona que sea hallada en el inmueble con el que los 'ignorados' demandados 'se encuentran relacionados', dado que resultan desconocidos para el actor tanto en número como en identidad.

Esta postura se ha visto corroborada, en primer lugar, por el legislador, que ha procedido a sancionarla mediante la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, donde ha establecido expresamente; primero, que ' Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella (...) aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación'( artículo 437.3bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y segundo, que, en estos casos, ' la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla', pudiendo hacerse 'además a los ignorados ocupantes de la vivienda'( artículo 441.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que impide de todo punto considerar que concurre la infracción procesal que constituye uno de los presupuestos, o el único, para que proceda la nulidad de actuaciones-

Pero es que, en segundo lugar, cabe destacar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 32/2019, de 28 de febrero, de su Sección 1 ª, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, ha declarado que ' lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal (arts. 437.3 bis y 441.1 bis

LEC). Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC (...).

La regulación controvertida no compromete, en consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del ocupante de una vivienda que pudiera resultar afectado por la resolución judicial definitiva que se dicte en el proceso sumario creado por la Ley 5/2018. Las previsiones legales referidas a la notificación de la demanda y la citación o emplazamiento de quienes han de ser o pueden ser parte demandada en ese proceso sumario satisfacen las exigencias de la citada jurisprudencia constitucional, en relación con el deber que pesa sobre los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído, lo que conduce a descartar la tacha de inconstitucionalidad que formulan los recurrentes'.

2º.- Que, en el Decreto, de 5 de febrero de 2019, de admisión a trámite de la demanda, se concedió a la parte demandada el plazo de diez días para la contestación a la demanda, pudiendo solicitar el derecho de justicia gratuita y el nombramiento de abogado y procurador de oficio en el plazo de tres días.

3º.- Que la diligencia de emplazamiento fue llevada a cabo mediante el Procurador Sr. GÓNZÁLEZ GARCÍA, con notificación del decreto de admisión a trámite, y traslado de la demanda y documentos, se practicó en la finca litigiosa, el 26 de febrero de 2019 (f.62), entendiéndose con una persona, que no quiso identificarse, y que no quiso firmar la diligencia, a la que se advirtió de que quedaba a su disposición toda la documentación en la oficina judicial. Se debe hacer notar que esta diligencia se acomodaba a lo dispuesto en el art. 161.2 LEC a cuyo tenor: ' 2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia'.

4º.- Que, en cualquier caso, de conformidad con lo que dispone el art. 158 LEC, y no siendo posible la averiguación domiciliaria prevista en los tres primeros apartados del art. 156 LEC habida cuenta que se trataba, como hemos indicado, de una demanda dirigida, no contra una persona concreta, sino contra 'ignorados ocupantes', se procedió, de conformidad con lo que dispone el art. 156.4 LEC a la citación edictal, sin que compareciera ningún ocupante de la vivienda litigiosa, a pesar de haber sido citados en legal forma (tanto presencialmente en la finca como por edictos, según lo expuesto), no habiendo constancia de ningún impedimento para la comparecencia en las actuaciones de los ocupantes de la finca litigiosa.

En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ), que, a pesar de que corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda y aseguramiento de la presencia del demandado en el acto del juicio, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).

En consecuencia, en el presente caso, no apreciándose la infracción de normas esenciales del procedimiento, que además haya podido causar indefensión a la parte demandada, procede la desestimación del motivo de la apelación, debiendo denegarse la nulidad de actuaciones solicitada.

Así las cosas, no habiendo sido ni alegado ni probado título alguno a favor del apelante que le legitime para continuar en la ocupación de la finca, procede, en definitiva, confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen al apelante las costas de esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ramón, CONFIRMAMOS la Sentencia de 13 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès en los autos de juicio verbal nº 837/2018 de los que el presente rollo de apelación dimana,con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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