Sentencia CIVIL Nº 766/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 766/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1187/2021 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 766/2022

Núm. Cendoj: 28079370282022102358

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14363

Núm. Roj: SAP M 14363:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0109626

Recurso de Apelación 1187/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Pz Incidente concursal oposición calificación (Art 171)) 1234/2019

APELANTES:D. Felipe, Dña. Valentina y Dña. Verónica

Procuradora Dña. María Jesús Fernández Salagre

Letrado D. Daniel Rueda Silva

Apelante:ESTACIÓN DE SERVICIO MONDOÑEDO SL y ESTACIÓN DE SERVICIO SINESIO DELGADO 2000 SL

Procuradora Dña. Silvia Vázquez Senin

Letrado D. Daniel Rueda Silva

APELADO:ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ESTACIÓN DE SERVICIO MONDOÑERO, S.L.

Procurador D. Domingo Lago Pato

Letrado Dª María Teresa Aragón Sánchez

Apelados:Dña. Zulima Y D. Gumersindo

Procurador D. Arturo Romero Ballester

Letrada Dª Mª Irache Espelosín Frade.

MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 766/2022

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Sres. Magistrados antes relacionados, han visto el recurso de apelación bajo el núm. de rollo 1187/20, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020 dictada en la pieza incidental concursal de oposición a la calificación 1234/19 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor: ' FALLO:

ESTIMO LA PROPUESTA DE CALIFICACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO FISCAL Y ACUERDO:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de E.S. MONDOÑEDO, S.L.

2º) Declaro personas afectadas por la presente calificación a Verónica, y a Felipe, en su condición de administradores solidarios de E.S. MONDOÑEDO, S.L.

3º) INHABILITO A Verónica y a Felipe para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 3 años, desde la firmeza de la presente resolución.

4º) CONDENO a la pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores concursales de E.S. MONDOÑEDO, S.L. a: Verónica, Felipe, en su condición de administradores solidarios de la ahora concursada.

5º) CONDENO A Verónica y a Felipe, al pago del importe total de los créditos concursales o contra la masa, que no hayan sido satisfechos con el producto de la liquidación de la masa activa, más intereses de demora, a cuyo fin emitirá informe la Administración concursal para fijar exactamente la deuda de suma cuando concluya la liquidación.

6º) DECLARO CÓMPLICES A Valentina, y a E.S. SINESIO DELGADO 2000, S.L., y los condeno solidariamente, junto con Verónica, y Felipe al abono del déficit concursal, en los términos expuestos ex ante.

SE IMPONEN LAS COSTAS DE LA PRESENTE INSTANCIA A E.S. MONDOÑEDO, S.L. Verónica, Felipe, Valentina, y E.S. SINESIO DELGADO 2000, S.L.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la procuradora Sra. Fernández Salagre en representación de Dª. Verónica, Dª. Valentina y D. Felipe, la procuradora Sra. Vázquez Senin en representación de ESTACION DE SERVICIO MONDOÑEDO S.L. y la procuradora Sra. Vázquez Senin en representación de ESTACION DE SERVICIO SINESIO DELGADO 2000 S.L. y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2022.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Caballero García.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, por la que se calificaba como culpable el concurso de ESTACION DE SERVICIO MONDOÑEDO S.L., se declaraba como personas afectadas por la calificación a los administradores solidarios Dª. Verónica y D. Felipe con las sanciones de inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 3 años, desde la firmeza de la presente resolución, pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores concursales y al pago del importe total de los créditos concursales o contra la masa, que no hayan sido satisfechos con el producto de la liquidación de la masa activa, se declaraba como cómplices a Dª. Valentina, y a E.S. SINESIO DELGADO 2000, S.L., y se les condenaba solidariamente, junto con los administradores sociales al abono del déficit concursal. Todo ello con imposición de costas a la concursada, Dª. Verónica, D. Felipe, Dª. Valentina, y ESTACION DE SERVICIO SINESIO DELGADO 2000, S.L.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Fernández Salagre en representación de Dª. Verónica, Dª. Valentina y D. Felipe formuló recurso de apelación en el que alega: i) error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba respecto de los hechos que fundamentan la calificación del concurso culpable y la existencia de dolo culpa grave del artículo 164.1 de la Ley Concursal; ii) inaplicación del artículo 164.1 de la Ley Concursal al caso de autos en cuanto a su límite temporal de dos años y iii) infracción del artículo 172 bis de la Ley Concursal, aplicable al caso y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues no ha analizado debidamente la gravedad de la conducta de los afectados y cómplices o la calificación culpable del concurso ni haber identificado el grado de participación de aquellos en los hechos.

La procuradora Sra. Vázquez Senin en representación de ESTACION DE SERVICIO MONDOÑEDO S.L. formuló recurso de apelación en el que alegó: i) error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba respecto de los hechos que fundamentan la calificación del concurso culpable y la existencia de dolo culpa grave del artículo 164.1 de la Ley Concursal; ii) inaplicación del artículo 164.1 de la Ley Concursal al caso de autos en cuanto a su límite temporal de dos años y iii) infracción del artículo 172 bis de la Ley Concursal, aplicable al caso y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues no ha analizado debidamente la gravedad de la conducta de los afectados y cómplices o la calificación culpable del concurso ni haber identificado el grado de participación de aquellos en los hechos.

La procuradora Sra. Vázquez Senin en representación de ESTACION DE SERVICIO SINESIO DELGADO 2000 S.L. formuló recurso de apelación en el que alega: i) error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba respecto de los hechos que fundamentan la calificación del concurso culpable y la existencia de dolo culpa grave del artículo 164.1 de la Ley Concursal; ii) inaplicación del artículo 164.1 de la Ley Concursal al caso de autos en cuanto a su límite temporal de dos años y iii) infracción del artículo 172 bis de la Ley Concursal, aplicable al caso y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues no ha analizado debidamente la gravedad de la conducta de los afectados y cómplices o la calificación culpable del concurso ni haber identificado el grado de participación de aquellos en los hechos.

SEGUNDO.- En la sentencia de instanciase calificó el concurso de ESTACION DE SERVICIO MONDOÑEDO S.L. como culpable de conformidad con el artículo 164.1 de la Ley Concursal como consecuencia de los contratos de 6 de octubre de 2014 por el que se acordaba el cese del arrendamiento de industria en favor de la concursada, así como del subarriendo celebrado por la concursada y la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO SINESIO DELGADO 2000 S. L. como subarrendataria y en los que se establecía que se abonarían determinadas cantidades en favor de la subarrendataria y no en favor de la arrendataria (concursada). Todo ello determinó la situación de insolvencia de la concursada al renunciar a su única fuente de ingresos .

En la resolución se consideraba dicha conducta atribuible a los administradores sociales Dª. Verónica y D. Felipe, declarando como cómplices a ESTACIÓN DE SERVICIO SINESIO DELGADO 2000 S. L. y Dª. Valentina por su participación en los contratos de 6 de octubre de 2014.

Como sanciones a los afectados por la calificación establecía la sentencia:

- Para los administradores sociales:

o La sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 3 años.

o La pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores concursales.

o La condena al pago del importe total de los créditos concursales o contra la masa, que no hayan sido satisfechos con el producto de la liquidación de la masa activa,

- Para los cómplices:

o La condena solidaria junto con los administradores sociales al abono del déficit concursal.

Formulación del recurso

TERCERO.- Dado que los tres grupos de apelantes plantean idénticos recursos de apelación, éstos serán examinados conjuntamente.

CUARTO.- En los recursos de apelación se plantea como primer motivo el error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba respecto de los hechos que fundamentan la calificación del concurso culpable y la existencia de dolo culpa grave del artículo 164.1 de la Ley Concursal .

Plantean las partes apelante la inexistencia de dolo o culpa grave en la conducta de la concursada y demás personas afectadas por la sentencia.

Consideran que no hay dolo, porque no hubo intención de defraudar a los acreedores con las operaciones cuestionadas de 6 de octubre de 2014.

Se indica que los administradores sociales de la concursada se valieron del asesoramiento del Sr. Gumersindo para la firma de los contratos ya que se trataba de operaciones complejas y el Sr. Gumersindo es asesor especializado en el ámbito de las estaciones de servicio y abogado de la familia y de las empresas del grupo MUÑOZ RIVILLA.

Además, en el año 2012 no había ningún riesgo (acreedor) ya que se pretendía financiar al grupo de empresas familiar.

Valoración del tribunal

QUINTO.- En la sentencia objeto de apelación se ha calificado el concurso como culpable de conformidad con el artículo 164.1 de la Ley Concursal que establece:

'1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.'

SEXTO.- Por lo tanto, pese a algunas imprecisiones de redacción de la sentencia de instancia, la resolución no ha acudido a ninguna de las presunciones contempladas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal.

De esta manera, la cuestión controvertida consiste en determinar si ha existido dolo o culpa grave que haya determinado la generación o agravación de la situación de insolvencia de la concursada.

SEPTIMO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento debemos señalar que:

- Con fecha 29 de abril de 1998se celebró un contrato de arrendamiento de industria entre la titular de la estación de servicio objeto de controversia y la hoy concursada. Y en la misma fecha se celebró un contrato de subarriendo entre la concursada y ESTACIÓN DE SERVICIO SINESIO DELGADO 2000 S. L.

- Por otro parte tenemos como cuestión acreditada en virtud de las diferentes testificales practicadas en el procedimiento, el informe pericial de GROSSMAN (que además no ha sido impugnado por los hoy apelantes), que este contrato de subarriendo constituía la única fuente de ingresosde la entidad concursada.

- El 4 de junio de 2002,la concursada compró diferentes participaciones sociales de las entidades ESTACIÓN DE SERVICIO SINESIO DELGADO S.L., COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS S.A. y PETRÓLEOS MADRID S. L., pactándose un pago aplazado de parte del precio hasta el año 2022.

- El 6 de octubre de 2014, cuando todavía se encontraba pendiente de pagar parte del precio de las compraventas (de las participaciones sociales) anteriormente referidas del año 2002, la concursada procedió a acordar el cese del arrendamiento de industria concertado en el año 1998 así como el subarriendo también de la misma fecha, fijándose una compensación en favor de la subarrendataria y no en favor de la arrendataria.

OCTAVO.- Por lo tanto, atendiendo a esta descripción de los hechos ocurridos resulta evidente que el acuerdo de cese del arrendamiento de industria, así como del subarriendo que constituía la única fuente de ingresos de la concursada determinó, tal y como resulta de los posteriores resultados económicos de los ejercicios posteriores al 2014, que la concursada carecía de ningún tipo de ingresos con los que poder hacer frente al pago de las deudas pendiente como consecuencia de las compraventas del año 2002.

NOVENO.- Frente a ello, las partes adelantes invocan que esta operación del cese del arrendamiento de industria y del subarriendo de octubre de 2014 respondían a una operación de refinanciación del grupo de empresa familiar MUÑOZ RIVILLA.

Sobre esta cuestión debemos señalar que, tal y como se indicaba en la sentencia de instancia, en la propia solicitud de concurso, concretamente en la Memoria apartado 1.6 se indicaba la 'inexistencia de empresas vinculadas con ESTACIÓN DE SERVICIO EN MONDOÑEDO S. L. directamente o por medio de sus socios o administradores', confirmando dicha situación el informe de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, por lo que difícilmente puede mantenerse esta argumentación relativa a la posible existencia de una operación de refinanciación.

DECIMO.- Pero es que además, tal y como ha podido comprobarse, no se ha previsto ninguna medida jurídico/económica que permitiera atender la continuidad de la concursada o bien su liquidación inmediata tras los negocios celebrados el 6 de octubre de 2014.

DECIMOPRIMERO.- También plantean las partes apelantes una posible 'exoneración' de responsabilidad de los administradores sociales dado que contaron con el asesoramiento del Sr. Gumersindo en su calidad de especialista en el ámbito de las estaciones de servicio y abogado del grupo familiar MUÑOZ RIVILLA, lo que según la argumentación de los recurrentes, debería conducir a que no sería posible la apreciación de la existencia de dolo o culpa grave.

La circunstancia de acudir al asesoramiento de expertos en la materia no implica la exoneración de la responsabilidadde los administradores socialesderivados del cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley de sociedades de Capital. Así como ya indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 :

' [a]unque no cabe descartar la posible coexistencia de administradores de derecho puramente formales con otro u otros de hecho -singularmente cuando se acredita que la designación formal tiene por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad bajo la cobertura del apoderamiento-, como regla quien debe responder de los daños derivados de la administración lesiva es el administrador de derecho ( Sentencias 261/2007, de 14 marzo ; 55/2008, de 8 de febrero ), ya que , como afirman las Sentencias 509/1999, de 7 de junio , y 222/2004, de 22 de marzo , 'al existir un administrador nombrado legalmente es el auténtico responsable de la marcha de la sociedad'. Máxime cuando la responsabilidad pretende derivarse de la omisión de una conducta cuyo cumplimiento no está al alcance del administrador de hecho [...]'.

DECIMOSEGUNDO.- Por lo tanto, tal y como se ha indicado en la sentencia de instancia, ha existido una actuación dolosa o culposa grave por parte de los administradores sociales en cuanto que privaron a la concursada de su única fuente de ingresos, y con ello de la posibilidad de atender las deudas pendientes, que ni fueron refinanciadas, aplazadas o canceladas y que por tanto determinó la situación de insolvencia.

Por todo ello, procede desestimar este motivo de apelación

Formulación del motivo

DECIMOTERCERO.- En el segundo motivo de apelación se plantea la inaplicación del artículo 164.1 de la Ley Concursal al caso de autos en cuanto a su límite temporal de dos años.

Indica la parte apelante que la limitación temporal a los dos años que contempla el artículo 164.1 de la Ley Concursal plantea problemas respecto a las presunciones de los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal y además surge la duda si dicha limitación temporal resulta aplicable a los actos o conductas susceptibles de comportar la calificación de culpabilidad del concurso al amparo del artículo 164.1 de la Ley Concursal.

Valoración del tribunal

DECIMOSEGUNDO.- Nos encontramos ante una cuestión que ya sido resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de marzo y 24 de octubre de 2017 , señalando esta última que:

' ..hemos de recordar que no existe un límitetemporal común, previo a la declaración de concurso, en el curso del cual deba necesariamente realizarse cualquier conducta en que pretenda basarse la calificación culpable. En ese sentido nos pronunciamos en la sentencia 202/2017, de 29 de marzo :

'salvo en las limitaciones temporales previstas en el propio tipo de algunas de las conductas que por sí solas merecen la calificación culpable de concurso, como son las enajenaciones fraudulentas realizadas dos años antes de la declaración de concurso ( art. 164.2.5º LC), o de las presunciones de dolo o culpa grave, como el incumplimiento del deber de formular las cuentas anuales, o de someterlas a auditoría o de depositarlas, una vez aprobadas en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios ( art. 165.3º LC), con carácter general no se limitan las conductas que pueden merecer la calificación culpable a su realización dentro de los dos años anteriores a la calificación'.

Sí que existe una limitación temporal que afecta a las personas que pueden ser declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso. El art. 172.2.1º LC al regular quiénes pueden ser personas afectadas por la calificación, cuando se refiere a 'los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales', exige que o bien tengan esta condición al tiempo de la declaración de concurso o bien la hubieran tenido 'dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso'.

Esta exigencia, que afecta exclusivamente a la determinación de las personas afectadas por la calificación, no supone que con carácter general se limite la calificación a las conductas acaecidas dentro del periodo de los dos años previos a la declaración de concurso.

Conforme al propio art. 172 LC , en primer lugar, el juez ha de juzgar si concurre alguna causa de calificación ajustándose a los requisitos propios de cada una de las causas invocadas. En nuestro caso, los previstos en el art. 164.2.1º LC , que no establece ningún límite temporal previo, esto es, no exige que las irregularidades contables se hubieran realizado dentro de un determinado periodo de tiempo anterior a la declaración de concurso. Sin perjuicio de que el tiempo en que hayan sido realizadas las irregularidades contables pueda ser valorado por el tribunal para juzgar sobre uno de los elementos que conforman el tipo, que es la relevancia de las irregularidades en relación con la comprensión de la situación patrimonial y financiera del concursado. En consecuencia, en nuestro caso, el juez del concurso y la Audiencia no yerran cuando califican culpable el concurso al amparo del art. 164.2.1º LC , por irregularidades contables realizadas en los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

4. Otro problema distinto, que no se plantea en este caso, sería el que, respecto de la determinación de la persona afectada por la calificación, pudiera derivarse del hecho -que no se da en nuestro caso- de que el administrador (legal o de hecho) o el apoderado general de la sociedad responsable de las irregularidades cuando estas se produjeron, ya no tuviera esta condición en los dos años previos a la declaración de concurso. Es sólo en estos casos en que, sin perjuicio de que pudiera calificarse culpable el concurso, no se declararía persona afectada por la calificación y no se le impondrían las consecuencias legales correspondientes a quien hubiera dejado de ser administrador, de derecho o de hecho, o apoderados generales antes de los dos años previos a la apertura del concurso.'

DECIMOTERCERO.- Por lo tanto, no cuestionado que los administradores sociales que han sido declarados afectados por la calificación del concurso lo eran de dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (concretamente desde el año 2002) que es el único límite temporal que contempla el artículo 164.1 de la Ley Concursal, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto procede desestimar este motivo de apelación.

Formulación del motivo

DECIMOCUARTO.- El último motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 172 bis de la Ley Concursal , aplicable al caso y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues no ha analizado debidamente la gravedad de la conducta de los afectados y cómplices o la calificación culpable del concurso ni haber identificado el grado de participación de aquellos en los hechos.

Plantea la parte apelante que la mera plasmación de la firma en el contrato de 7 octubre de 2014 es insuficiente para determinar el elemento subjetivo, ya que la Sra. Verónica tenía 76 años cuando firmó los contratos y manifestó en el acto del juicio que todos los asuntos lo gestionaba su marido el Sr. Justiniano. Además, también podía ser incluido en la declaración de afectación por el concurso el Sr. Gumersindo.

Valoración del tribunal

DECIMOQUINTO.- Debemos comenzar señalando que, pese a la formulación genérica de este tercer motivo de apelación en el que se refiere a todos los declarados afectados y cómplices por la calificación culpable de concurso, sin embargo el desarrollo del motivo viene únicamente referido a la Sra. Verónica, limitándose a una remisión genérica a los anteriores motivos de apelación respecto al resto de los afectados.

Por ello, dada esta remisión genérica respecto a los anteriores motivos de apelación con relación a D. Felipe, Dª Valentina y ESTACION DE SERVICIO SINESIO DELGADO 2000 S.L., debemos también reiterar los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores respecto a la responsabilidad de los mismos en su intervención en los contratos de 6 de octubre de 2014 en su condición de administradores sociales de las entidades intervinientes.

DECIMOSEXTO.- Por otro lado, respecto a la Sra. Verónica nuevamente se reincide en la pretendida exoneración de responsabilidad de quien aparece como administrador social en el Registro Mercantil al amparo de una presunta administración de hechopor parte de su marido o del Sr. Gumersindo, cuestiones ellas que no han sido planteadas por quienes podían formular la calificación del concurso, es decir la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL y que no exonera de responsabilidad al administrador social de derecho, tal y como hemos señalado en los fundamentos jurídicos anteriores.

Por lo tanto, también procede desestimar este motivo de apelación.

Costas procesales de la apelación

DECIMOSEPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, procede imponer las mismas a la parte apelante de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández Salagre en representación de Dª. Verónica, Dª. Valentina y D. Felipe, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Vázquez Senin en representación de ESTACION DE SERVICIO MONDOÑEDO S.L. y el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Vázquez Senin en representación de ESTACION DE SERVICIO SINESIO DELGADO 2000 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid con fecha de 11 de febrero de 2020 en la pieza de incidente concursal de oposición a la calificación 1234/19, debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.

Acordamos la pérdida de los depósitos realizados, en su caso, para la interposición del presente recurso.

Modo de impugnación

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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